Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-56376/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 192-200), dictada por la Dra. Andrea Aita Suarez:
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito: se condena al Señor BB al Señor AA la suma de pesos 223.399 (doscientos veintitrés mil trescientos noventa y nueve) por concepto de: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido común, más daños y perjuicios preceptivos fijados en el diez por ciento (10%) sobre los rubros de naturaleza salarial, y multa del diez por ciento (10%) conforme al artículo 29 de la Ley 18.572, con más intereses legales y actualización monetaria conforme al decreto-ley 14.500 desde la demanda y hasta su efectivo pago.
- Se desestima la demanda en todo lo demás.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de reposición, aclaración y/o ampliación (fs. 203-203 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Se trata de una sentencia de condena pero no incluye la expresión “a pagar”, por lo que se encuentra afectada la claridad y correcta ejecución del fallo, en tanto la formula típica de condena requiere establecer expresamente la obligación de pago.
4) Por sentencia Nº 6/2026 de fecha 8 de abril de 2026 (fs. 207) dictada por la Dra. María Virginia Bajac Chiarino, se amplió la sentencia que antecede, aclarándose que donde dice “condénase al seor BB” debe entenderse “condénase al señor BB a pagar al señor AA la suma de pesos …”, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia recurrida.
5) Por resolución Nº 7/2026 de fecha 8 de abril de 2026 (fs. 208) dictada por la Dra. Andrea Aita Suarez y atento a que la sentencia anterior fue firmada por error por la actual titular de la sede, se dicta la presente a los solos efectos de su regularización, estableciendo que donde dice “condénase al seor BB” debe entenderse “condénase al señor BB a pagar al señor AA la suma de pesos …”, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia recurrida.
6) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 209-211 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó a esta parte al pago sin tener en cuenta, ni analizar el lapso de tiempo trabajado (que es en lo que no coinciden las partes) y si esas tareas pueden catalogarse como changas o como trabajo continuo y permanente.
La a quo se basó para ello, en declaraciones de los testigos de la parte actora, sin percatarse que de ellas mismas se desprende que el taller no está abierto al público y que no se ve desde la calle, sino que está adentro del padrón de esta parte, contiguo a su hogar, por lo que, nadie podía ver efectivamente si el actor estaba trabajando durante los días y horarios que pretende.
En cuanto a la declaración de los testigos de la parte demandada, la sentencia refiere escuetamente a dichos testimonios como si los mismos no aportaran nada a la causa, cuando en realidad del análisis de los mismos puede apreciarse que el actor no trabajó en la condición que alega sino muy esporádicamente.
En conclusión, la modalidad del trabajo del actor es hacer changas y esto también lo dice en la declaración de parte, además, la forma de pago en el vínculo laboral de autos era por día, lo cual también se apoya en el sentido de que no había continuidad.
Por lo tanto, existen elementos probatorios que no fueron valorados por la Sr. Juez, que permiten llegar a la conclusión de que el actor realizaba trabajos tipo changas, y no en forma continua y permanente durante el período que se vincularon.
Aunque, si bien es cierto que esta parte no agregó documentación alguna respecto al registro de jornadas realizadas durante el período de vinculación, si existen otros elementos que tienen valor probatorio y que no son mencionados en la sentencia, como por ejemplo, mensajes de WhatsApp.
7) Por auto Nº 148/2026 de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 213) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 219-230 vto. e interponiendo también recurso de apelación, contra la sentencia definitiva de autos y su correspondiente ampliación, agraviándose, por cuanto:
A) Aplicó incorrectamente el derecho en cuanto al rubro de indemnización por despido común, al omitir la inclusión de las alícuotas en la base de cálculo.
A los efectos de establecer el jornal, tomó únicamente el jornal, apartándose de lo establecido por el art. 4 de la Ley Nº 10.489 que dispone que no solo debe considerarse el salario base sino también aquellos componentes que, aún cuando se liquiden en forma diferida, tienen inequívoca naturaleza salarial, tales como el aguinaldo, el salario vacacional y la licencia.
B) Rechazó el despido especial por accidente laboral reclamado por resultado de una incorrecta aplicación del derecho, específicamente del art. 69 de la Ley Nº 16.074.
C) A los efectos de la base de cálculo de la multa legal, toma una indemnización por despido común, que como fue expuesto, se encuentra erróneamente liquidada, al no haber incluido las alícuotas correspondientes a los rubros de naturaleza salarial.
Asimismo, la base de cálculo adoptada para la multa, tampoco contempla la indemnización por despido especial, prevista por el art. 69 de la Ley Nº 16.074.
8) Por decreto Nº 197/2026 de fecha 29 de abril de 2026 (fs. 231) se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el traslado a la contraria de la apelación interpuesta por el término legal, no resultando evacuada.
9) Por providencia Nº 260/2026 del 25 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 234).
10) Recibidos los autos por el Tribunal, el 4 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 240-241); dejándose expresa constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. María del Carmen Corujo Milán, integrante del T.A.T. de 3er Turno (fs. 243).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la no inclusión de las incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, para liquidar la indemnización por despido, en lo que revoca y se dispone su inclusión de acuerdo a lo dispuesto en la presente; y en cuanto hace lugar al indemnización por despido común, en lo que se revoca y en su lugar se condena al demandado a abonarle al actor la indemnización por despido triple prevista en el art. 69 de la ley Nº 16.074, la que se liquida en el monto de $ 179.100 con más $ 17.910 por concepto de multa, reajustes e intereses hasta la fecha de su pago, siendo fácilmente liquidable el monto final de condena por la totalidad de los rubros admitidos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada por haberse entendido que no cumplió con la carga de acreditar que la relación laboral era atípica (changas), por lo que, debemos entender que era continua o permanente.
En el caso, cabe tener presente que el demandado BB al contestar la demanda sostuvo la existencia de una relación atípica, de changas. Al respecto, se ha definido la changa como toda tarea ocasional y esporádica, que se remunera una vez concluido el objeto que determinó la contratación del trabajador para la misma, sin que el changador quede a partir de ahí vinculado de manera alguna al dador del trabajo, sino por el contrario, en total libertad para volver a trabajar en lo que quiera y para quien lo desee (Santiago Pérez del Castillo, Manual práctico de normas laborales, Décima Edición, pág. 20 y 21). El trabajador que realiza changas cumple una actividad subordinada y mantiene con su empleador una relación de trabajo dependiente, subordinada, la única diferencia con la relación de trabajo permanente o típica es que en la changa el trabajador es contratado para una tarea transitoria, de corta duración, sin que ese vínculo tenga vocación de permanencia o continuidad en la intención de las partes (Ermida Uriarte y Ameglio, en “Nuevas formas y aspectos de relaciones de trabajo atípicas” en Revista de Derecho laboral Nº140 págs. 553 y 554).
Al respecto el T.A.T. 1° Turno sostuvo: “La defensa de la demandada, se ajustó a la invocación de un vínculo de changas, vínculo éste que es una relación de trabajo, pero de condiciones atípicas, fundamentalmente porque descarta el principio de continuidad que es clave en la definición de relación de trabajo, puesto que se trata de vinculaciones de corta duración, sustentadas en la necesidad de trabajos esporádicos que no permiten desarrollar una relación con vocación de extenderse en el tiempo más allá de la prestación concreto que dio andamiento a su configuración.” (Sentencia No. 104/2018).
Consecuentemente, verificada la relación laboral, corresponde a la parte demandada probar los extremos de la relación atípica invocada. En efecto, la jurisprudencia nacional es conteste en considerar que admitido el trabajo del actor a favor de la parte demandada, recae sobre esta última la carga de probar la naturaleza transitoria o discontinua del trabajo invocado, ya que todo trabajo se presume en principio, continuado. (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2001, sent. N° 23/2001 del J.L.T. 14, Morales, c. 908; Año 2002, sent. N° 82/2002 del T.A.T. 1°, Kerouglián, De Paula y Pérez Brignani, c. 140; sent. N° 329/2002 del T.A.T. 2°, Tosi, López y Echeveste, c. 588).
En tal sentido se ha establecido que: "...debe entenderse que toda relación de trabajo se desenvuelve en forma continuada salvo que el empleador pruebe lo contrario, justificando la eventualidad, debido a la existencia de exigencias extraordinarias de la empresa. Es esta la que tiene que probar que el régimen de changas y sus causas en caso contrario, debe de entenderse que el trabajo era continuado y permanente." (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, sent. N° 439 del T.A.T; Año 1992, sent. N° 48/92 del J.L.T. 1°, Patrón, c. 365).
Sobre el punto, el T.A.T. de 1° Turno expresó: “la Sala tiene posición firme en el sentido de que en relación a la distribución de las cargas probatorias, corresponde a la parte demandada que alega la existencia de una relación de trabajo atípica la carga de acreditar que efectivamente el vínculo reunía esas características. Vale decir que cuando se alega una forma de trabajo humano que importa una hipótesis de derechos laborales disminuidos, como en el caso del trabajador eventual que no tiene derecho a la indemnización por despido, la carga de la prueba sobre la naturaleza del vínculo grava al empleador, esto es, al acreedor del trabajo dependiente.” (Sentencia 10/2011).
En el caso, correspondiendo a la parte demandada acreditar que el actor laboró en forma ocasional, puntual, esporádica y aislada, se coincide con la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez a quo a fs. 195-196.
En efecto, al momento de ponderar la probanza testimonial no puede soslayarse que si bien los dichos de algunos de los declarantes por la parte actora, deben de ser valorados como "sospechosos", dada su vinculación, ya que EE es cuñado y FF expareja, de todos modos sus dichos son corroborados por los testimonios de CC y DD, siendo que los restantes testigos ofrecidos por la parte demandada, poco o nada agregan sobre el tema, ya que se limitan a expresar que concurrieron esporádicamente al taller de vista, o sea, por poco tiempo, por lo que, sus dichos no pueden tomarse como concluyentes.
En realidad, en todo caso, cobra especial trascendencia para para despejar las dudas probatorias, el hecho de que el demandado omitiera presentar tal como era su carga y de acuerdo al principio de disponibilidad de los medios probatorios, de plena recepción en el ámbito del derecho laboral, los recibos de pago de los haberes suscriptos por el actor, que acreditarían la discontinuidad y accidentalidad de la relación laboral que sustentan en su contestación (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993: T.A.T. 2°, Pírez, Sunhary, Echeveste, c. 213; Año 2001: J.L.T. 14°, Morales, c. 911), ya que como se ha destacado los recibos además de acreditar el pago de haberes salariales, sirven para determinar la efectiva situación laboral, o sea, las obligaciones existentes en el caso de reclamación laboral (cfr. Pérez del Castillo, "Manual Práctico de Normas Laborales", 8° ed., pág. 24; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, T.A.T. 2°, Pírez, Vázquez, Echeveste, c. 1562 y Año 1999: J.L.T. 14°, Morales, c. 1060 y T.A.T. 2°, Pírez, Vázquez, Echeveste, c. 1064).
En efecto, "si bien en materia laboral, en cuanto a la carga de la prueba, rige el art. 139 del Código General del Proceso, la prueba de numerosos hechos que de acuerdo a los principios del derecho común, debería de aportar el trabajador, se encuentran frecuentemente en poder de la empresa. Es entonces esta la que debe aportarlos y mientras dicha prueba no sea agregada por quien la tiene en su poder, debe de aceptarse que el trabajador dice la verdad. (De Ferrari, "Los problemas de la Prueba en el Derecho del Trabajo" en Revista de Derecho Laboral T. XXVII, pág. 137/138) (Nelson Nicoliello "El onus de la Prueba en el Derecho Laboral Uruguayo" en Revista de Derecho Laboral, T. XV, pág. 409), (Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, pág. 138). Siendo de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio, que permite atribuir valor probatorio a la inferencia que resulta de no presentar, la parte que dispone de ello, los documentos destinados a esclarecer la cuestión controvertida (Tribunal de Apelaciones del Trabajo en L.J.U. T. LXXXIII c. 9529 pág. 60)." Así, en Sentencia N° 176/2022, la Dra. Rosina Rossi integrando este Tribunal sostuvo lo siguiente: “…un análisis en perspectiva del ordenamiento jurídico laboral sustantivo da cuenta de la existencia de numerosas disposiciones, que para casos puntuales regulan la distribución de las cargas probatorias, o bien a través de presunciones, o bien a través de la asignación directa. La consideración en conjunto, permite inferir ciertas pautas constantes que el legislador ha tenido en cuenta y una solución de principio. Las pautas: la priorización de la incidencia de la posición de las partes en la relación sustantiva respecto de la procesal y en consecuencia, de la pretensión y la defensa; el poder que cada una hubiera podido ejercer sobre el hecho a probar (su determinación, su ejecución, etc.). La solución de principio: la carga surgirá de considerar el señorío de la parte respecto del hecho a probar. Vale decir: estará gravada con la carga de la prueba no necesariamente la parte que pretende, sino la que en la relación sustantiva ostentó mayor poder respecto del hecho a probar.
A su entender, el hallazgo de la regla distributiva en los términos y en la fuente que se viene de indicar y resultando priorizadas por la especialidad de la materia y por definición, la característica de tributar al principio protector siendo más favorable que las del derecho común, quedan desplazadas las reglas del Código General del Proceso.
Por otro lado, continúa diciendo, las obligaciones que gravan a las partes de la relación de trabajo, se proyectan en el proceso en dos sentidos: uno, determinan la carga de la prueba en sentido objetivo y otro, determinan el medio probatorio conducente.
En cuanto al primero, si el empleador tuvo obligaciones encaminadas a la formalidad de la relación de trabajo, que por otra parte garantizan derechos humanos laborales a la persona que trabaja, como el derecho a la seguridad social por ejemplo, y que esas obligaciones se debieron ejecutar en el marco de su posición de poder a la hora del proceso, puede demostrar que las cumplió y cómo las cumplió. Las obligaciones de la relación sustantiva determinan la carga de la prueba en sentido objetivo, no se trata de la parte que “debía” probar en el proceso sino que por cuanto la prueba es una facultad de las dos partes en el proceso, pero una de ellas es quien debe soportar los efectos adversos de la omisión o insuficiencia. En el caso, el demandado, antes empleador, gravado por un conjunto de obligaciones impuestas en la relación sustantiva, es quien tiene que soportar los efectos adversos de la insuficiencia de prueba del tiempo de trabajo de la trabajadora.
En cuanto al segundo: si las obligaciones de la relación sustantiva, consistían en registrar a la trabajadora en la seguridad social, en la planilla de trabajo y expedirle recibos, todo ello conllevaba la confección de documentos, entonces, la prueba conducente es la documental y no corresponde que se la sustituya con la testimonial. El empleador tuvo todo el poder necesario en la relación de trabajo para confeccionar estos documentos, que ni más ni menos ilustraban la tutela de los derechos de la trabajadora, si no los confeccionó asumió el riesgo de no poder demostrar los hechos en la relación de trabajo a través de medios idóneos. Para el empleador que gozó de todo el poder de gestión y dirección del trabajo, de regla, no le es admisible la sustitución de un medio apropiado por otro.” En el caso, al no haber presentado la parte demandada la prueba documental, o sea los recibos, siquiera comerciales, de los cuales resultaría claramente evidenciado si el actor se desempeñó en forma ocasional y discontinua como changador, despejando las dudas que puede dejar la prueba testimonial, deberá concluirse que el actor se desempeñó como trabajador permanente.
III) Que por el contrario se entiende de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora por no haberse computado las incidencias de los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional, al momento de liquidarse la indemnización por despido.
Al respecto, se ha entendido que como el art. 4 de la ley 10.489 toma como base de cálculo para la indemnización por despido "la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de antigüedad", dicha expresión comprende además del sueldo las alícuotas del jornal de licencia, gozada o no, del salario vacacional y del aguinaldo, ya que también en un mes se genera 1/12 de estos rubros, en concepto que resulta extensible por leyes posteriores a jornaleros, destajistas, trabajadores a domicilio, etc. (Cf. De Ferrari en “Lecciones de Derecho del Trabajo”, tom. 1, págs. 367 y ss.; Barbagelata en “Derecho del Trabajo, tom. 1, págs. 367 y ss. y en “Revista de Derecho Laboral”, N° 96, págs. 629 y ss:; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed. págs. 102 y 104; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad privada en el Uruguay", 3era. ed., pág. 125; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1979, c. 369; Años 1980-1981, c. 700; Año 1992, c. 506, 509 y 510; Año 1993, c. 285, 288 a 293; Años 1994-1995, c. 411, 416, 417, 757 y 758; 754; Años 1996-1997, c. 616, 618 y 620; Año 1998, c. 289, 290, 293 y 294; Año 1999, c. 354; Año 2000, c. 185, 188 y 386; Año 2001, c. 271, 274, 276; Año 2002, c. 192 y 193; Año 2003, c. 301 a 304; Año 2004, c. 118 y 225 a 227; Año 2005, c. 204; Año 2006, c. 131; Año 2007, c. 189). Al respecto puede verse también en el plano doctrinario, la excelente monografía del Dr. Eduardo Ameglio, publicada en la "Revista de Derecho Laboral", N° 162, págs. 236-255, en la cual se sintetizan las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales referentes al tema.
Por ende, para determinar el monto de la IPD deberá estarse a la liquidación realizada por la parte actora que contempla lo antedicho por el monto de $ 59.700, en lugar de la recepcionada en la recurrida, que lo omite.
IV) También le asiste razón al actor, en sus agravios cuando sostiene que en el caso, en lugar de la indemnización por despido común, al no habérsele reintegrado al alta de haber estado certificado por accidente laboral, le corresponde percibir la indemnización por despido triple prevista por el art. 69 de la Ley 16.074, resultando contradictoria la postura asumida por la recurrida en cuanto rechaza el régimen de changas, lo que supone la admisión de una relación laboral continua o con cierta permanencia, para negarla posteriormente como argumento para negar la indemnización especial. En todo caso, el régimen de jornalero a convocatoria, no es excluyente de la misma.
Así las cosas, dado que el egreso por despido del actor no fue objeto de agravio, en la medida que el mismo significó que el actor no se reintegrara al trabajo luego de estar amparado al B.S.E. por el accidente de trabajo acecido (fs. 104 a 106 vto.), conforme al art. 69 de la Ley 16.074, corresponde una indemnización equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes. La calidad de jornalero del actor, e incluso la existencia de una relación laboral atípica no enerva la aplicación de lo preceptuado por la Ley de accidentes de trabajo.
Por ende, se condenará a la demandada a abonar en lugar de la indemnización por despido común, la indemnización especial triple por el monto de $ 179.100 con más 17.910 por concepto de multa, reajustes e intereses hasta la fecha de su pago.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA NO INCLUSIÓN DE LAS INCIDENCIAS EN AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, PARA LIQUIDAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE REVOCA Y SE DISPONE SU INCLUSIÓN DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE; Y EN CUANTO HACE LUGAR AL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL DEMANDADO A ABONARLE AL ACTOR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO TRIPLE PREVISTA EN EL ART. 69 DE LA LEY Nº 16.074, LA QUE SE LIQUIDA EN EL MONTO DE $ 179.100 CON MÁS $ 17.910 POR CONCEPTO DE MULTA, REAJUSTES E INTERESES HASTA LA FECHA DE SU PAGO, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE EL MONTO FINAL DE CONDENA POR LA TOTALIDAD DE LOS RUBROS ADMITIDOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.