Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 502/2022
26 de abril de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó la demanda incidental deduciada.
- Ficha (IUE)
- 4-1/2022
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de abril de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN - RECUSACIÓN” – IUE: 4-1/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria Nº 43/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se desestimó el incidente de nulidad promovido en el escrito de fs. 1194 y siguientes del principal IUE: 242-637/2009, por improcedente (fs. 19).
II) La recusante, Dra. María del Carmen DE GOUVEIA CENTURIÓN, promovió demanda incidental de recusación de las Dras. Loreley PERA, Analía GARCÍA OBREGÓN y Cecilia SCHROEDER y, concomitantemente, planteó un nuevo incidente de nulidad.
Señaló que la recusación encuentra fundamento en el prejuzgamiento de una situación (SIC, fs. 26), sobre la cual la Sala ya emitió opinión en el asunto.
Precisó que a través del dictado de la sentencia Nº 43/2022, la Sala resolvió el incidente de nulidad por fraude a la ley interpuesto por su parte contra la sentencia Nº 178/2021 a que refiere la demanda de autos.
III) Por mandato verbal Nº 8/2022 de fecha 9 de marzo de 2022 (fs. 30), se ordenó formar pieza separada de la recusación y recabarse información de las Sras. Ministras recusadas, conforme lo establecido en el art. 328 del C.G.P.
IV) Por interlocutoria Nº 58/2022 de fecha 9 de marzo de 2022 (fs. 31/31 vta.), las Magistradas recusadas rechazaron la demanda incidental en traslado, por los siguientes fundamentos.
En primer lugar, indicaron que la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 982/2021 de fecha 23 de abril de 2021, desestimó la anterior demanda de recusación planteada, por lo que la actuación de las referidas Ministras consistió en resolver la nulidad planteada en el mismo escrito.
En segundo lugar, recordaron que, en oportunidad de resolver otra recusación planteada por la Dra. DE GOUVEIA, la Corporación ordenó la formación de pieza a fin de considerar la eventual infracción de las normas disciplinarias, en razón de la conducta temeraria y desajustada a los deberes de buena fe, probidad y lealtad procesal.
V) Con fecha 9 de marzo de 2022, el expediente fue recibido en la Corte (fs. 33) y por providencia de fecha 22 de marzo de 2022, se llamó para resolución (fs. 34).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quórum legalmente requerido desestimará de plano la demanda incidental de recusación deducida, por las siguientes razones.
II) La primera, por carencias alegatorias insoslayables en el planteo de la recusante.
En efecto, en el escrito de demanda e incidente de nulidad –pretensión acumulada- la recusante se limitó a señalar, sin suficiencia y precisión, que las Magistradas habían adelantado opinión sobre el asunto sometido a juzgamiento.
Sin embargo, en ningún pasaje de su confusa narración fáctica de la secuencia procedimental, identifica en qué oportunidad concreta las Ministras del TAC 5º se pronunciaron sobre la materia litigiosa fuera de las oportunidades procesales previstas a tal efecto.
El argumento expuesto es, a todas luces, suficiente para desestimar de plano (art. 328.5 del C.G.P.) por resultar manifiestamente infundado el planteo formulado por la Dra. DE GOUVEIA.
III) En segundo lugar, a modo de complemento de lo anterior, corresponde realizar las siguientes precisiones.
III.I) La recusante soslaya por completo la recusación previamente resuelta por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 982/2021, que se encuentra firme. De ninguna manera podría verificarse un supuesto de prejuzgamiento puesto que la Corporación descartó que existiese adelantamiento de opinión. Antes bien, las Ministras del TAC 5º se expidieron, en las oportunidades procedimentales respectivas, ante los reiterados planteos y requerimientos de la parte.
Para su cabal entendimiento, la Corporación habrá de transcribir los fundamentos consignados en aquella oportunidad:
“La causal de `prejuzgamiento´ no se ha verificado en obrados, desde que las afirmaciones vertidas por el Tribunal en las providencias Nos. 145/2021, 178/2021 y 187/2021, todas ellas suscritas por las Dras. Pera y García Obregón (así surge de la consulta efectuada en el sistema SGJM), no supusieron un adelantamiento de opinión formulado de manera irregular o inoportuna, sino que fueron realizadas en las instancias procesales pertinentes.
En efecto, las consideraciones efectuadas en las referidas resoluciones respecto a la existencia o inexistencia de nulidad de anteriores actuaciones, así como rechazo de reposiciones o nulidades planteadas por las partes, fueron vertidas en ocasión de tener que entender la Sala en lo Civil de 5° Turno en las siguientes actuaciones:
a) en la apelación, por parte de Toyos y de de Gouveia, de las interlocutorias Nos. 4.361/2019 y 5.364/2019 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno y de la interlocutoria Nº 4.343/2016 dictada por el homólogo de 3° Turno (sentencia N° 145/2021, obrante a fs. 1/8 de autos);
b) en los recursos de reposición e incidentes de nulidad planteados por de Gouveia (fs. 25/26 vto.) y por Toyos (fs. 27/30) en relación a la sentencia del Tribunal N° 145/2021 (decreto N° 178/2021, a fs. 31);
c) en la demanda incidental de nulidad entablada por Toyos a fs. 38/41 vto. (sentencia N° 187/2021, a fs. 42 y vto.).
En tales oportunidades, para pronunciarse respecto a los distintos medios impugnativos deducidos por las partes, la Sala podía y debía expedirse respecto a la existencia o no de nulidad en las actuaciones previas.
Lo que hizo el Tribunal, entonces, en las referidas providencias, fue expedirse en relación a los puntos cuya dilucidación requería la resolución de los recursos o incidentes de nulidad sometidos a su decisión, en tales etapas del proceso.
Como afirmara Alsina, desde la doctrina procesalista: “(...) siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento” (Cfme. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial, tomo I, págs. 478/479, citado en RUDP N° 1-2/2009, pág. 149).
Por su parte, Palacio, al estudiar la cuestión, ilustra: “(...) la norma analizada no es aplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requieren los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, ni a las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica” (Cfme. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
Tal como ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, en consonancia con el criterio de estudios especializados, no incurre en prejuzgamiento el tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en la que la ley así lo establece.
Así, en sentencia N° 2.420/2012, sostuvo la Corporación:
“(...) cabe destacar que no existe prejuzgamiento cuando el tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno.
En tal sentido, conviene recordar la definición de prejuzgamiento que elaboró el Maestro Couture, quien, con suma claridad y en términos similares a lo dispuesto en el art. 786 ord. 5o. del viejo C.P.C., señala que se entiende por tal:
“Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva” (Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Angel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 577).
Como indicó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno: “...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)” (sentencia No. 57/2005 de dicha Sala).
En términos similares a los expuestos, puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que:
“El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...” (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
(…) También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105)”.
En la especie, la Sala se limitó, en su momento, a juzgar los supuestos sometidos a su consideración y emitir el pronunciamiento debido. Ello, evidentemente, no implica un acto de prejuzgamiento, por lo que resulta de franco rechazo la causal de recusación deducida”.
III.II) De hecho, como correctamente destacan las Magistradas recusadas, la sentencia Nº 43/2022 de fecha 23 de febrero de 2022 se limitó a resolver el incidente de nulidad otrora planteado por la Dra. DE GOUVEIA, luego de que la Corte desestimara la anterior recusación.
Por tal razón, es absolutamente contradictorio que se persista en alegar el supuesto prejuzgamiento cuando la Corporación rechazó la configuración de la respectiva causal.
IV) La Corporación observa con suma preocupación la utilización abusiva y desviada de institutos procesales de amparo preventivo frente a la actuación de los jueces destinados originariamente a preservar la imparcialidad. En el caso en examen, se utilizan las vías con una clara y efímera voluntad obstructiva del normal desarrollo del proceso. Y ello se advierte, sin dificultades, con la reiterada presentación de incidentes de nulidad y recursos sobre cuestiones ya debatidas y zanjadas en el procedimiento (ver en tal sentido, sentencia SCJ Nº 1.591/2020).
El comportamiento endoprocesal de la Dra. DE GOUVEIA califica, con holgura, como malicia que merece la nota de temeridad y le hace merecedora de las máximas sanciones procesales, con condena en costas y costos (arts. 56.1 y 328.6 del C.G.P.).
V) Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar la expedición de testimonio de las actuaciones y puesta a consideración en el próximo acuerdo administrativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE DE PLANO LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA RECUSANTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES Y PÓNGANSE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.