Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 173/2025
15 de octubre de 2025
La Sala confirma parcialmente la recurrida, revocándola exclusivamente en cuanto a que se impone a la parte ejecutada el pago de los costos, costas y demás gastos justificados de la primera instancia, conforme lo establece el artículo 392.1 CGP. Impone asimismo la condena procesal en la segunda instancia a la parte ejecutada a satisfacer los costos, costas y demás gastos de la misma.
- Ficha (IUE)
- 242-169/2024
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho de familia › Alimentos › Incumplimiento › Pensiones atrasadas
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- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Texto de la sentencia
cia Nro. 173/2025 - IUE: 242-169/2024 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 15 de octubre de 2025 Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB - Vía de Apremio. Pieza por separado de 242-85/2012”, IUE 242-169/2024, venidos en apelación de la sentencia 1167/2025 de 28 de abril de 2025 y su ampliación, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Tercero Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Carolina Machado.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se dispone: “Manteniendo el embargo trabado por auto No 3167/2024 de fecha 15 de octubre de 2024, declarando prescriptas las pensiones alimenticias generadas antes del 13 de setiembre de 2020, continuando la ejecución por el crédito no alcanzado por la prescripción declarada. Costas y costos por su orden” La resolución 1168/2025 dispuso: “Amplíese la sentencia anteriormente dictada en los siguientes términos: desestímase la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, por así corresponder” (fojas 57 a 61).
2do. El demandado interpuso recurso de apelación de fojas 153 a 156. Expresa los siguientes agravios:
- La recurrida es una sentencia definitiva y al disponerse sobre los efectos de la apelación así debe considerarse.
- Según se desprende del análisis de la sentencia recurrida, la carencia de habilidad del título supone que el mismo es inhábil para la ejecución.
- Al operarse la prescripción de los últimos cuatro años, ha caído la exigibilidad del título de ejecución. Incluso, si la prescripción fuera parcial, el título es inhábil.
- Sostiene que la deuda no existe y no se puede ejecutar.
Cita doctrina y jurisprudencia, resalta la contradicción entre el fallo y la sentencia ampliatoria y pide que se revoque lo resuelto, declarando la inhabilidad del título dejando sin efecto el decreto de ejecución 3167/2024.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte actora de fojas 161 a 163, quien contestó y adhirió al recurso.
Se agravió en tanto que entiende que la condena es preceptiva al pago de los costos y costas que debieron en mérito a lo dispuesto en el artículo 392.1 CGP a cargo de la parte ejecutada.
4to. Sustanciado el recurso de adhesión, el mismo no fue evacuado por la parte demandada, 5to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 2048/2025 de fojas 167).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Puestos al acuerdo, reunida unanimidad de votos se procede al dictado de sentencia (fojas 173 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por voto unánime de sus integrantes confirmará parcialmente el fallo de primera instancia.
2do. En primer lugar corresponde señalar que la sentencia que se pronuncia sobre las defensas en un proceso de ejecución es de las llamadas definitivas pues resuelve el objeto principal del mismo y así debió ser dictada y registrada.
Del mismo modo, se señala que asiste razón al apelante principal en el sentido que el efecto de la apelación es suspensivo.
El artículo 379.4 CGP legisla la hipótesis en que las excepciones no son rechazadas de inmediato sino que se sustancian con un traslado, estableciendo que en ese caso se “...fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359”.
El artículo 358.1 dice que se pronunciará sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 343.7 y este último se remite a los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.
Por tanto, aunque de manera muy elíptica, no queda duda que la sentencia es definitiva, pues así la califica el artículo 18.3 y porque además a ese tipo de sentencia se refieren los otros tres artículos.
Y ciertamente el legislador añade un argumento de texto al señalar la apelabilidad de la sentencia definitiva con efecto suspensivo (numeral 4) del artículo 393.2).
Sin perjuicio de todo lo anterior, la naturaleza de la resolución es claramente definitiva pues se pronuncia al final del proceso y -como se dijo- resuelve el objeto del juicio.
3ro. Los firmantes consideran que el título no es inhábil desde que hay pensiones no alcanzadas por la prescripción. De allí que llegada la etapa de liquidación, se seguirá la ejecución material respecto de las pensiones devengadas y que no prescribieron.
Solamente podría sostenerse la inhabilidad del título con el alcance que señala TEILTEMBAUM si estuviera prescrita toda la deuda, conforme su trabajo “Proceso de ejecución y vía de apremio” RUDP 4/95, página 517.
En realidad estamos ante obligaciones de alimentos que son de tracto sucesivo y se van haciendo exigibles mes a mes.
La demanda de ejecución refiere a pensiones generadas desde el año 2017 al año 2024, por lo que si bien algunas están prescriptas, otras no lo están. De allí que no resulte contradictorio hacer lugar en forma parcial a la defensa de inhabilidad del título a la vez que se mantiene la ejecución por las pensiones devengadas y no afectadas por el transcurso del tiempo.
Por lo expuesto no se hará lugar a la apelación de la parte ejecutada.
4to. En cuanto a los agravios de la adhesión se consideran de recibo.
Establece el artículo 392 CGP que serán de cargo del ejecutado las costas y costos y demás gastos justificados de la ejecución. Por lo que debió establecerse esa condena procesal.
Sobre la obligación del ejecutante que establece el artículo 392.2 no hubo agravio por lo que el Tribunal no debe pronunciarse al respecto.
5to. En cuanto a la condena de los gastos procesales de la segunda instancia, se condenará al ejecutado al pago de las costas, costos y gastos justificados de la ejecución, por ser de precepto.
No se hará lugar a condenación alguna respecto de los gastos relacionados con la parte desestimada de la ejecución en atención a la naturaleza alimentaria de las obligaciones ejecutadas.
Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase parcialmente la recurrida, revocándola exclusivamente en cuanto a que se impone a la parte ejecutada el pago de los costos, costas y demás gastos justificados de la primera instancia, conforme lo establece el artículo 392.1 CGP.
Impónese asimismo la condena procesal en la segunda instancia a la parte ejecutada a satisfacer los costos, costas y demás gastos de la misma.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.