Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 428/2026
14 de agosto de 2026
Se restaura la libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 582-39/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE RECEPTACIÓN. (TEST. IUE 2-44353/2020). IUE 582-39/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Silvia Álvarez contra la resolución N.º 3/2026 dictada el 21 de mayo de 2026, por el Dr. Bernardo Bueno Muñecas, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Ejecución y Vigilancia de 1º turno, representada por la Dra. Alba Beatriz Regueira.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 3/2026 se resolvió la revocación de la libertad a prueba de AA por incumplimiento, pasando a cumplir el saldo de pena en prisión efectiva.
II) La Dra. Silvia Álvarez, por la defensa, interpone recurso de apelación (fs. 112) y expresa que la penada fue condenada en el año 2020 a una pena de seis meses a cumplir en régimen de libertad a prueba, y con las cuatro obligaciones de estilo: fijación de domicilio, sujeción y orientación por el organismo de contralor, concurrencia a la seccional policial una vez por semana y prestación de servicios comunitarios.
AA cumplió con las tres primeras condiciones y cuando concurrió a OSLA para cumplir con las tareas comunitarias, como se había producido el vencimiento de pena, no se las dispusieron.
La penada es una persona especialmente vulnerable ya que es analfabeta, y tiene a cargo un hijo adolescente de catorce años y a su madre enferma.
En este contexto, la defensa indica que no existió incumplimiento grave y reiterado de las condiciones impuestas, ni le fue intimado el cumplimiento de ellas, como aconseja la jurisprudencia de los Tribunales. Si bien la intimación fue ordenada, no se llevó a cabo.
AA cumplió con el régimen salvo por la prestación de servicios comunitarios, respecto de los cuales fue inducida a error por la propia autoridad.
La defensa cita jurisprudencia y normas internacionales – Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) – y señala que de conformidad con el perfil de vulnerabilidad de su defendida, la revocación del beneficio seis años después de la condena, generaría un daño irreparable en la penada y en su núcleo familiar.
III) La Dra. Alba Beatriz Regueira por fiscalía aboga por la confirmación de la apelada (fs. 116).
AA incumplió en forma contumaz con la condena porque no prestó las tareas comunitarias; en efecto, se presentó en Dinama una vez vencida la pena y ante la citación del organismo, por lo que incumplió no solo con las tareas, sino con la obligación de presentarse ante aquella en tiempo y forma.
No es necesaria legalmente la intimación previa y la propia AA manifestó en audiencia que sabía de dicha obligación.
Por último, fiscalía alega que actualmente está cumpliendo una nueva condena y tiene la calidad de reiterante, por lo que no le corresponde el beneficio.
IV) Por providencia N.º 3057/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y cumplido, si dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia N.º 139/2020 del 29 de setiembre de 2020, se condenó a AA como autora de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, a cumplir en un régimen de libertad a prueba.
Las partes consintieron la sentencia en el acto.
La pena fue liquidada por resolución N.º 1333/2020 del 28 de octubre de 2020, fijándose como fecha de vencimiento el 29 de marzo de 2021.
Con posterioridad, la autoridad policial informa que la penada cumplió con la presentación ante la Seccional N.º 22 de Canelones desde el 6 de octubre de 2020 hasta el 16 de abril de 2021 (fs. 58).
OSLA contesta el 5 de enero de 2023 (fs. 71) e informa que la penada compareció ante el organismo por citación policial, con posterioridad al vencimiento de la pena y se le realizó una entrevista para confeccionar el plan individual de intervención; agregando que no cumplió los servicios comunitarios.
La fiscalía solicita la intimación de cumplimiento (fs. 79) la que no fue proveída de conformidad por el tribunal.
En marzo de 2024, fiscalía solicita audiencia a los efectos de evaluar la situación y solicitar – eventualmente – la revocación (fs. 89), pero el acto procesal se frustró porque la autoridad no efectuó la citación (fs. 102).
Finalmente, se convoca a nueva audiencia para el 21 de mayo de 2026, en atención a que la penada se encuentra recluida en la Unidad N.º 5 hasta el 16 de octubre de 2026.
En dicha oportunidad, AA expresa que cumplió con las medidas, que no sabía que debía realizar tareas comunitarias y nunca recibió intimación de cumplimiento. Manifiesta intención de cumplir cuando recupere la libertad (pista 1).
Oída la penada, la fiscalía toma la palabra y solicita la revocación de la medida (pista 2), la defensa se opone (pista 3) y el Sr. Magistrado A quo dicta la resolución objeto de esta apelación.
III) Período de vigilancia : Conforme lo señalado supra, el período de vigencia de la condena establecida por la sentencia N.º 139/2020 se extendía hasta el 29 de marzo de 2021, por lo que esas dos fechas, la de la sentencia y la del vencimiento de la pena, limitan el llamado período de vigilancia.
La penada, aparentemente, cometió nuevo delito y se halla recluida en la Unidad N.º 5 del INR. La Sala destaca que no existe información fehaciente en obrados de que efectivamente haya delinquido nuevamente, ni que haya recaído sentencia de condena, ni mucho menos de la fecha de comisión de ese segundo delito. Únicamente consta que AA se encuentra en prisión, y que fiscalía señala al contestar el recurso que está formalizada y condenada (fs. 118).
El Tribunal ha sostenido tanto con la anterior integración, como con la presente, que la comisión de un nuevo delito es relevante únicamente si ejecuta durante el período de vigilancia.
Lo que importa – a los efectos de la revocatoria –es que durante la vigencia del régimen de libertad vigilada, el condenado no cometa nuevo delito: esa es la hipótesis de violación e incumplimiento de las obligaciones que contempla la norma: “para interpretarla no alcanza sólo con extraer la razón de su texto, sino también su significación dentro del sistema de principios que la rige” (Couture, citado en Sent. No 608/2019). La conducta previa al otorgamiento de la libertad vigilada, no es alcanzada por dicha norma, como tampoco la posterior al vencimiento del plazo de vigilancia. Para ambos supuestos el ordenamiento proporciona medios concretos para sancionar esas conductas, que no son las consideradas por la ley para que se revoque la libertad vigilada. En suma, es de Perogrullo, que la vigilancia no recae sobre conductas previas, salvo que así lo hubiera establecido expresamente la ley, porque éstas no perfilan incumplimiento alguno de las condiciones asumidas; por lo que no puede forzarse la inteligencia de la norma que impone la revocatoria del beneficio. En tal sentido, los arts. 14.1 y 14.2 del CPP “…dan cuenta de la importancia de los principios para la recta aplicación de las normas, sobre todo de aquellas que ponen en conflicto intereses diversos o contrapuestos. Se trata de soluciones favorables al imputado, al vedarse la integración analógica y la interpretación extensiva perjudiciales a su interés….el art. 15 admite la interpretación analógica cuando es beneficiosa para el imputado”; vale decir, “…no se podrá interpretar una restricción del derecho de defensa si no está concretamente consagrada, quedando vedada la interpretación analógica en tal sentido” (Klett, Selva: Reglas generales de la prueba, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No 19.293-, Vol. 1, IUDP…). (Interlocutoria 47/2021. TAP 1º. BJN, entre otras) .
Por consiguiente, el nuevo delito que habría cometido la penada fuera del plazo de vigilancia es irrelevante a los efectos de resolver la pretensión fiscal, y en forma alguna puede considerársela reiterante ya que la condena de autos está firme, por lo que no aplica el instituto de la reiteración real (artículo 16, ley 19.446).
La Sala agrega – obviamente – que la incertidumbre sobre la fecha de la comisión del segundo delito, por el cual estaría privada de libertad, proviene de una falencia del sistema y además, ninguna parte invocó que hubiera ocurrido durante el período de vigilancia de la libertad a prueba.
En consecuencia, tanto por la falta de alegación, como por el hecho de que no se puede gravar a la penada con las omisiones de información de los órganos competentes, a estos efectos se debe considerar que la segunda conducta que se le reprocha ocurrió con posterioridad al 29 de marzo de 2021.
IV) Revocación de la libertad a prueba. Decisión del Tribunal : AA, que fue condenada a seis meses de prisión por un delito de receptación a cumplir en régimen de libertad a prueba, cumplió con tres de las cuatro obligaciones establecidas en la sentencia. Incluso – a modo de anécdota – la presentación ante la seccional la cumplió en exceso, concurriendo tres semanas más luego de vencida la pena.
Es cierto que no cumplió con la prestación de servicio comunitario, sin dejar de resaltar que una vez terminada la firma en la seccional policial, se hizo presente en dependencias de OSLA para cumplir con lo pendiente, extremo que ratifica en audiencia judicial, cuando reitera su voluntad de cumplir con las tareas comunitarias.
El Tribunal coincide con la defensa que la revocación del régimen de libertad a prueba debe obedecer a razones graves o continuadas, lo que no parece ser el caso, en donde en principio hubo mora en el cumplimiento, pero no contumacia.
Como aconsejan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), el incumplimiento no implica necesariamente el decaimiento del beneficio. Dice el artículo 14.3: El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad , circunstancia que es todavía más clara en materia de mujeres condenadas y encarceladas, en las que hay que tener presente su historial de victimización, si tienen familiares a cargo, la levedad del delito, etc. (reglas N.º 57 y 61. Reglas Bangkok. Circular SCJ. N.º 115/2014).
Con este marco hermenéutico, la Sala ha considerado que ante incumplimientos no graves, corresponde una previa intimación antes de pasar a la severa sanción del encarcelamiento: … la Sala -sin desconocer lo opinable del punto-, considera que en aplicación del principio “favoris rei”, previo a la revocación de la libertad a prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento será contumaz y por tanto, revestirá -sin duda alguna- la calidad de grave. Al respecto el Tribunal ha considerado: “...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo.” (Sent citada No 139/2026). (Interlocutoria N.º 244/2026. TAP 1º. BJN) .
Lo anterior es la posición adoptada originalmente por la propia fiscalía cuando así lo solicitó el 5 de mayo de 2023 (fs. 79), por lo cual no se comparte el cambio de la pretensión que el órgano acusador no justifica adecuadamente, salvo que se interprete que el motivo de su cambio es el nuevo delito que la penada habría cometido; no obstante, como se señaló supra tal fundamento es contrario al principio de legalidad y en consecuencia, no puede ser ratificado por este Colegiado.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Revócase la recurrida y en su lugar, una vez cumplida la pena de prisión por la nueva causa, estese al cumplimiento pendiente de las condiciones asumidas de la libertad a prueba otorgada en autos.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.