Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 828/2021
19 de abril de 2022
En Liquidación de Sentencia, el proveyente establece la suma. el objeto del proceso de este incidente,, consiste en “1) determinar los cálculos correspondientes para tener la cifra líquida y concreta al momento de la fecha de la última liquidación realizada hasta abril de 2022, y 2) determinar si es la de la actora o la demandada la que se ajusta a lo resuelto en forma ejecutoriada en los obrados de los que se formó esta pieza”
- Ficha (IUE)
- 29-79/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
- Derecho civil
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 828 /2022
Montevideo, 19 de abril de 2022
VISTOS
Para el dictado de sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “CABLEVIDEO URUGUAY Y OTRA c/ ESTADO –PODER EJECUTIVO –EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, individualizados con la IUE 29-79/2021.
RESULTANDO
1) Que en estos autos se tramita la pieza correspondiente a la ejecución de sentencia contra el ESTADO, derivada de las emergencias de la causa principal IUE 2-2855/2013. En dicha causa se dictaron sendas sentencias, ante las diferentes instancias abiertas derivadas de los recursos interpuestos.
2) Culminada la primera etapa de conocimiento del proceso ordinario, se inició, derivado de la iliquidez del crédito en que fue condenado el Estado –Poder Ejecutivo –URSEC, se cumplió la etapa correspondiente prevista en el art. 378 del CGP, de la cual se derivó la IUE 29-59/2018, la que culminó con la resolución de los recursos de casación, desestimados, por sentencia Nº 366 de 13 de mayo de 2021.
3) Con fecha 15 de octubre de 2021 compareció la parte actora del proceso (CableVideo Uruguay Ltda. y Bruster S.A) por medio de su representante, Dr. Carlos Delpiazzo, a fin de proceder a la ejecución de la sentencia líquida, conforme se relató precedentemente y se ampliará en los Considerandos.
Hace referencia a los fallos recaídos en las diversas instancias, donde se hace caudal de la planilla de fs. 437 (de la IUE 29-59/2018), columna F. Especifica el monto actualizado de la condena el que debe comprender el reajuste y el interés legal, conforme al Considerando 2º de la sentencia definitiva de condena Nº 68/2013 de esta Sede, dictada en la IUE 2-2855/2013.
Procede, en consecuencia, a actualizar la planilla de fs. 437 referida en el párrafo precedente, según emerge de fs. 2vto de ésta (numeral 8), hasta octubre de 2021, en la cual estima el monto concreto que se le debe abonar en la suma de $ 105.343.690, solicitando el pago en cuenta que refiere a fs. 3.
4) Por decreto Nº 2270/2021 de fs. 5 se procedió a dar traslado por el término de 6 días, cumplido el 26/10/2021 a fs. 6.
5) Evacuado el traslado por los representantes e la URSEC de la Presidencia-Poder Ejecutivo –Estado (Coronel y Souto), se oponen a la liquidación contraria, entendiendo que se desconoce las sentencias dictadas y que se pretende incluir aspectos que no están previamente consignados en la etapa de determinación del an debeatur, y de la liquidación consecuente. Entiende que se desconoce que la actualización derivado del incidente es de 16 de julio de 2020, conforme a la sentencia interlocutoria de esta Sede 979/2020.
Los montos que corresponden abonar son por los daños emergentes pasados y futuros desde abril de 2012 a diciembre 2013, lo que quedó debidamente precisado en las etapas anteriores, y cita pasajes de las sentencias recaídas, tal como consta de fs. 8vto a 12vto..
Estima, por su lado, que el monto que se adeuda es $ 53.221.985, pues la liquidación por la suma de $ 50.451.158 fue la determinada en la incidencia de liquidación de sentencia (art. 378 del CGP) y es desde que la sentencia que culmina el mismo puede actualizarse el monto allí determinado, la que adquirió eficacia de cosa juzgada desde el q3 de mayo de 2021 (cuando se resolvió el recurso de casación) (Numeral 10 de fs. 12vto).
6) De la oposición se confirió el traslado de rigor por el término de 6 días (fs. 14), notificado a las actoras el 12/11/2021 (fs. 15).
7) Comparecen y expresan las razones por las cuales corresponde desestimar la oposición, estándose a la liquidación por ellas presentadas.
Argumentan que los aspectos que ahora se alegan son los que ya fueron planteados y desestimados en las etapas ya transitadas, desconociéndose la cosa juzgada de las sentencias dictadas.
Estiman que se confunde el período reclamado con las incidencias que los abonados perdidos en el período de la condena sigue generando mes a mes, que la actualización no debe seguir aplicándose y que los intereses legales corran desde la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que resolvió el recurso de casación en relación a la decisión de la liquidación de sentencia de condena (art. 378 del CGP). Despliega luego en forma detallada esos tres aspectos sobre los cuales entiende que no le asiste razón a la parte demandada ejecutada (fs. 16vto a 19).
8) Por decreto Nº 2738/2021 (fs. 20) se dispuso formar la presente pieza con invocación del art. 400.2 del CGP y se convocó a las partes a audiencia única, finalmente, para el 04/04/2022, lo que fue debidamente notificado (fs. 21 a 26).
9) En la audiencia se cumplieron las instancias respectivas y se agregó una nueva liquidación actualizada, modificando únicamente los parámetros de actualización por el tiempo transcurrido (fs. 27).
Se ratificaron las partes de sus actos, se escuchó a la parte demandada respecto de la nueva de la actora. Se fijó el objeto del proceso y se indicó lo correspondiente sobre la prueba, alegaron las partes (pista 5 y 6) por lo que se tuvo por concluida la causa y para el dictado de sentencia se dispuso el día de la fecha (5 día hábil, dada la semana de turismo).
En consecuencia, se procede al dictado de la decisión en tiempo y forma.
CONSIDERANDO
I) Que tal como fue señalado en el objeto del proceso de este incidente, por decreto Nº 738/2022, consiste en “1) determinar los cálculos correspondientes para tener la cifra líquida y concreta al momento de la fecha de la última liquidación realizada hasta abril de 2022, y 2) determinar si es la de la actora o la demandada la que se ajusta a lo resuelto en forma ejecutoriada en los obrados de los que se formó esta pieza” (fs. 28).
II) A fin de contextualizar adecuadamente, para comprender las cifras que se dirán, corresponde indicar que por sentencia definitiva de 1ª instancia de esta Sede, Nº 68 de 08/11/2013 (fs. 1049-1060vto.) se falló, en lo que interesa “ACOGER PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA DEDUCIDA EN AUTOS Y EN SU MERITO CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A ABONARLE A LAS ACTORAS EL DAÑO EMERGENTE PASADO Y FUTURO CUYA CUANTIFICACIÓN SE DIFIERE PARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL CGP DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO 2º, MÁS ACTUALIZACION E INTERES LEGAL; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN” (fs. 1060 de la IUE 2-2855/2013).
El considerando 2, de fs. 1056vto a 1060, sucintamente establece que la condena es por el 70% de la pérdida de abonados desde abril de 2012 a diciembre de 2012, y del 70% de la perdida de abonados desde diciembre de 2013 a diciembre de 2013 (lo que se calificó como daño emergente pasado y futuro respectivamente) (fs. 1058vto).
En segunda instancia el TAC 7º dictó la sentencia DFA 0008-000170/2014 de 30/06/2014 (fs. 1102-1108vto) la que confirma la de primera instancia, y sobre el punto de debate, ello es estudiado especialmente en el Considerando 4 de fs. 1106vto-1107.
En casación, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia 142 de 20/05/2015 (fs. 1154-1164vto) desestimó el recurso, efectuando precisiones terminológicas, en el sentido de que los rubros de la condena considerados como daño emergente son lucro cesante (pasado y futuro) (Considerando IV), dado que se determinó “la merma de ganancia de las empresas actoras. No obstante, la diferente conceptualización, la condena impuesta sí resulta correcta, al valorar el perjuicio en un 70% de lo reclamado en la demanda, y no en un 100%, por la incidencia de otros factores que se comparten” (fs. 1160vto.). Porcentaje que se calcularía por el período reclamado desde abril de 2012 a diciembre de 2013 (fs. 1161vto).
III) En el incidente liquidatorio (IUE 29-59-2018) la sentencia de primera instancia Nº 979/2020 (fs. 446-448vto) de 16/06/2020 resolvió: “DETERMINADO QUE LA CANTIDAD LÍQUIDA QUE LA DEMANDADA URSEC DEBERÁ ABONAR POR CONCEPTO DE ‘DAÑO EMERGENTE’ PASADO Y FUTURO, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ‘CONSIDERANDO Nº 2º’ DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68/2013, CONFIRMADA POR SENT. Nº 104/2014 DEL T.A.C 7º, Y POR SENT. Nº 142/2015 DE LA S.C.J. ES LA QUE RESULTA DE LA SUMA DE LOS MONTOS ACTUALIZADOS EN LA PLANILLA EXEL OBRANTE A FS. 437, (COLUMNA F) CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS QUE VAN DE ABRIL DE 2012 HASTA DICIEMBRE DE 2013. ($ 50.451.158)” (fs. 448vto).
En el numeral 18 de fs. 448 in fine señaló como parte del razonamiento “… se entiende que la cantidad líquida que la demandada adeuda por ‘daño emergente’ pasado y futuro, es la que resulta de la panilla exel obrante a fs. 437, debiendo sumarse los montos actualizados (a mayo del 2020 –columna F de tabla exel de fs. 437) correspondientes a los períodos que van de abril 2012 hasta diciembre 2013. ($ 50.451.158)” (destacado del original).
El TAC 7º en sentencia Nº 134/2020 de 07/10/2020 (fs. 487-490) confirma la anterior, y señala la corrección del límite temporal en diciembre de 2013 (Considerando III). Y señala la corrección del cálculo de 1ª instancia (Considerando VI) en lo que dice relación al imputado error que atribuye URSEC a fs. 460vto-461 y 468vto., sobre el monto de meses considerado.
La casación, como se indicó, fue desestimada (fs. 537-545), donde destaca los límites de la cosa juzgada y el objeto del proceso de estructura incidental, de liquidación de sentencia (fs. 540-541). A su vez, sobre la repercusión de la perdida de abonados desde mayo 2012 a diciembre 2013 indica que la misma, inmodificable en ese aspecto, se proyecta a futuro, mes a mes (especialmente del Considerando IV, fs. 541 y su vto. de la pieza que venimos señalando, IUE 29-59/2018).
IV) Ahora bien, como ha quedado incólume los conceptos de la tabla de fs. 437 de la IUE 29-59/2018, en tanto ha sido especialmente contemplado por el TAC 7º (Considerando VI) para mantener la decisión de la primera instancia, tal como se analizó antes, se deberá estar a los mismos, con la interpretación que dentro de su cauce efectuó la SCJ a fs. 541-541vto. sobre lo que implica que la pérdida considerada haya sido desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2013.
El anterior es el período de la pérdida de abonados sobre las cuales se determinan los meses transcurridos, los reajustes al valor (en función de que la moneda contemplada es el peso uruguayo, y el interés legal desde la presentación de la demanda principal). Y lo que decimos sobre los meses transcurridos hasta el presente, es lo que correctamente ha actualizado la parte actora al reajustar por el coeficiente temporal desde que comparece a liquidar el monto de la condena y el acto procesal oportuno para actualizarlo a la fecha más próxima a la sentencia a dictarse.
V) Hemos procedido a efectuar nuevamente el cálculo de la columna F y el mismo se ajusta a lo fallado en cuanto al monto consignado a fs. 448vto en la suma de $ 50.451.158 en lo que dice relación únicamente a las pérdidas desde mayo de 2012 a diciembre de 2013, estimadas en el 70% sin IVA (valor neto según la cosa juzgada). Actualización en base a la cantidad de meses de ocurrida la pérdida (calculada en ese momento entre los 96 meses y los 77 transcurridos hasta la presentación de la liquidación), el monto en pesos de la pérdida, el IPC y el monto de la pérdida actualizado (columna F multicitada de fs. 437).
Esa fue la razón por la cual la SCJ desestimó el cálculo realizado por URSEC (véase columna 4 de fs. 465), ya que el concepto de daño emergente futuro (rectius: lucro cesante futuro) abarca conceptualmente lo que el máximo órgano jurisdiccional decidió con autoridad de cosa juzgada (según el desarrollo efectuado a fs. 541 y su vto, reiteramos). Y se expresa dicho aspecto, por cuanto a fs. 12 de esta causa, en el numeral 9 URSEC entiende que en la liquidación actual se está adicionando un período que supera a diciembre de 2013, lo que no aparece como ajustado, pues el período de liquidación es hasta diciembre de 2013, diferente es la cuestión (y ya lo dijo la SCJ) la repercusión que ese lejana pérdida en el tiempo tiene de allí en adelante, y por el tiempo en que no se ha reparado el daño.
Ha de verse que la liquidación en más de 50 millones de pesos de fs. 448vto de la IUE 29-59/2018 contempla la cantidad de meses transcurridos hasta la liquidación a la que se apega (columna C de fs. 437) para arribar al monto final (de la columna F de la misma foja). Parecería que, la cosa juzgada recaída en este aspecto (apelación y casación) disipa cualquier duda razonable sobre las cifras contempladas y los conceptos que los respaldan.
VI) En definitiva, conforme lo desarrollado precedentemente, que los conceptos de la liquidación se encuentran ejecutoriados, no es posible apartarse de lo ya decidido con firmeza, motivo por el cual, conceptualmente la liquidación más actual de fs. 27 es correcta, adecuada y ajustada a lo decidido en las diversas etapas transcurridas.
Adiciono, se cotejó detallada y detenidamente la planilla Excel de fs. 437 de la pieza 29-59/2018 con la que obra a fs. 27 de esta causa. La cantidad de abonados emergente de la primera columna refleja los mismos números de abril/2012 a diciembre/2013, de igual modo hay identidad en la pérdida de abonados en su 70% y la tarifa neta, sin IVA (columnas A y B).
Naturalmente que la variable que comienza los cambios radica en la cantidad de meses (columna C de fs. 27) debido al paso del tiempo transcurrido, solo resta ver si es ajustada la cantidad transcurridos, lo que para el caso es ajustado (desde los 120 meses de mayo de 2012, hasta los 101 de diciembre de 2013).
A raíz de lo anterior, los cálculos siguientes no nos coinciden, ya que 39 x 480 x 120 arroja $ 2.246.400 (y no 2.257.920 como figura en la columna D para mayo de 2012), razón por la cual procedemos a realizar nuestros propios cálculos. En cuanto al reajuste, el índice de IPC es correcto para los meses considerados, por lo que a ellos se estará.
La tasa de interés considerada será del 6% anual, y la fecha de la demanda es de 19 de febrero de 2013 (nota de cargo de fs. 239vto de la causa principal 2-2855/2013), razón por la que al 0.5% mensual, transcurridos 111 meses, asciende para el total a 55.5% de interés.
Y así tenemos lo que sería los valores que entendemos correctos de las columnas D y F de fs. 27 de autos:
Mes/año- Monto de pérdida-Monto reajustado May/2012: 2.246.400, 4.989.299 Jun/2012: 3.255.840, 7.209.545 Jul/2012: 2.512.928, 5.549.761 Ago/2012: 1.245.816, 2.725.882 Set/2012: 1.796.608, 3.883.862 Oct/2012: 7.848.060, 16.773.160 Nov/2012: 772.464, 1.645.181 Dic/2012: 4.648.820, 9.973.933 Ene/2013: 5.637.632, 11.869.647 Feb/2013: 2.310.132, 4.816.044 Mar/2013: 4.898.080, 10.144.547 Abr/2013: -- May/2013: 1.620.432, 3.330.504 Jun/2013: 1.087.548, 2.225.576 Jul/2013: -- Ago/2013: -- Set/2013: -- Oct/2013: -- Nov/2013: 789.888, 1.550.308 Dic/2013: 161.196, 318.676 Lo que arroja un total de pérdida de $ 40.831.844 (correspondiente a columna D). El que actualizado por IPC (el índice de marzo es 250.42, sobre el que se dividió cada uno de los de la columna E) asciende a $ 87.005.925 (perdida actualizada por IPC, columna F).
A dicha cifra de $ 87.005.925, corresponde la aplicación del interés legal señalado, que resulta de la condena de primera instancia, lo que quedó ejecutoriado.
Conforme al 55,5% de interés (111 meses desde febrero de 2013 hasta el presente abril 2022), según se estableció, correspondería abonar: $ 135.294.213 (87.005.925 + 48.288.288 de interés).
VII) Que el interés legal se haya calculado desde la demanda nada modifica los cálculos ya tomados, pues únicamente se reconsideran, adicionando los meses que han transcurrido desde la última liquidación, lo que siempre corresponde considerar, desde que la cifra de la condena no es abonada en tiempo y forma.
En cuanto al monto del interés, establecido en el 6%, las partes los han considerado correctamente en el porcentaje adecuado, por lo que no hay discrepancias sobre la alícuota de incremento de la cifra en pesos (en virtud del interés legal), conforme a lo fallado en la etapa de conocimiento.
VIII) Dado que al momento de la presente sentencia se cuenta con el IPC de marzo (por haberlo publicado el INE en el portal web), que es, se reitera, de 250.42, se procedió a obtener con el mismo el coeficiente de cada mes entre mayo de 2012 y diciembre de 2013 que osciló entre el 2,22101996 y 1,97694798% respectivamente.
De allí es que podrá el lector de la presente obtener la diferencia entre la pérdida y el monto actualizado.
Estimo que los cálculos sobre los que parte URSEC no se adecuan a la forma en que procede el cálculo de los reajustes.
El sistema de reajuste de las obligaciones (su expresión económica, claro está), apunta o contempla justamente la pérdida del valor del dinero (ya que no se reajustan las obligaciones en especie diferente), como expresión nominal, para adecuarla a su capacidad de adquisición (como medio de pago y de intercambio de mercancías), razón por la cual el Decreto-Ley 14.500 toma como referencia el IPC (índice de precios del consumo), ergo, del costo o valor de adquisición de bienes y servicios jalonado por la depreciación del papel moneda nacional.
Vista la razón de ser de su existencia (D-L 14.500) y la filosofía que lo inspira, es dable ser consecuente a la hora de realizar los cálculos. En mérito que la columna D contiene el valor nominal del lucro cesante, en pesos uruguayos, ha de traerse el valor nominal al presente, para no modificar la esencia de la expresión monetaria, que es mantener el valor de intercambio (expresado por las cosas que se puede adquirir con el mismo, en función de su criterio de medición: el IPC).
Por ello es que no resulta posible detenerlo en la fecha de la sentencia interlocutoria ni al momento de quedar ejecutoriada la misma, ya que en todo caso lo que sucede es que a partir de tal hito (firmeza de la decisión), será el criterio dispuesto el invariable, no el coeficiente concreto que varía con el transcurso del tiempo sin que se haga efectivo el pago (que es lo único que detiene la actualización) (y en este caso, además, los intereses legales).
IX) En base a las razones jurídicas que determinan la aplicación del derecho al caso, los fundamentos jurídicos expuestos y la norma legal citada, art. 400 del CGP y concordantes
RESUELVO:
DETERMINASE QUE EL MONTO AJUSTADO A LA FECHA, CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN DETERMINADA POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 979/2020 DE ESTA SEDE, CONFIRMADA POR SENTENCIA Nº 134/2020 DE FECHA 07/10/2020 DEL TAC 7º, Y CASACIÓN DE LA SCJ, SENTENCIA Nº 366/2021 DE FECHA 13/05/2021 ASCIENDE A LA SUMA DE $ 135.294.213 (pesos uruguayos ciento treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos trece), QUE INCLUYEN REAJUSTE E INTERÉS LEGAL HASTA ABRIL DE 2022, SIN PERJUICIO DEL QUE SE DEVENGUE HASTA EL EFECTIVO PAGO.
TÉNGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA (ART. 76 INC. 2 DEL CGP).
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado de la Capital.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.