Texto de la sentencia
entencia Nro. 1234/2025 - IUE: 500-388/2025 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 15 de octubre de 2025 Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Testimonio de los autos caratulados: AA c/ BB - Violencia de género. Ley 19580”, IUE 500-388/2025, venidos en apelación de la resolución 2871/2025 de 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializada de Sexto Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr.
Juvenal María Javier Cáceres.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se resuelve: “Dispónese el ingreso de las partes al SME con la Sra. AA como víctima y colocándose al Sr. BB la tobillera electrónica, a fin de controlar las medidas de restricción que le fueran impuestas.
El radio de exclusión será de 1500 metros y el plazo de las medidas será de 180 días, a contarse desde el día de la efectiva conexión.
Una vez retirado el dispositivo, comenzarán a regir 90 días más las medidas sin dispositivo, con radio de 500 metros...” (fojas 220 a 221).
2do. El denunciado interpuso recurso de apelación de fojas 226 a 231 vto. Expresa los siguientes agravios:
La resolución dispone la colocación de tobillera electrónica, prorrogando aún más las medidas cautelares.
No incumplió las medidas desde que fueron dispuestas, y que fue una amiga de la denunciante Sra. AA que lo llamó porque esta estaba en riesgo el hijo en común porque había intentado suicidarse. Además estaba a cargo del hijo pequeño de ambos, del cual se realizó un proceso del art. 117 CNA. INAU le comunicó que además de su hijo estaban en riesgo los hijos de la denunciante con otra pareja anterior.
Expresa que no le fue realizado el informe personal, pues el técnico entendió que no era necesario realizar una nueva entrevista estando a lo que surge en autos y tomó únicamente las consideraciones de la denunciante.
Entiende que el intento de autoeliminación no le es imputable, pues no se hace un estudio científico del tema sino que se parte de premisas falsas para arribar a conclusiones equivocadas.
Niega que se esté incumpliendo con la pensión alimenticia dispuesta en los autos
IUE 2-1222902/2024.
Considera que se realiza una lectura parcial y sesgada contra del denunciado, lo que se desprende del propio informe de riesgo.
Existió riesgo de amenaza o vulneración de los derechos del hijo en común, lo que fue provocado por parte de la Sra. AA, lo que fue minorizado por el informe del
ETEC.
Sostiene que no existe amenaza o vulneración alguna de los derechos de la denunciante que ameriten la inclusión en el sistema de monitoreo.
La inclusión en el SME de las partes es una medida excesiva y desproporcionada en tanto no existe un peligro real y actual que justifique la misma.
Solicitó la revocación.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte denunciante de fojas 236 a 238, pidiendo la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo (resolución 3542/2025 de fojas 241).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Puestos al acuerdo, reunido número de votos suficiente, se procede al dictado de sentencia (fojas 249 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por suficiente número de votos confirmará la resolución de primera instancia por entender que los agravios no son de recibo.
2do. La Sra. AA presentó su denuncia en el sistema policial en el mes de noviembre de 2024, celebrándose la audiencia de rigor el día quince, dictándose una muy fundada resolución 5301/2024, la que quedó ejecutoriada.
Por la misma se mantuvieron las medidas de restricción y se impusieron otras medidas a la Sra. AA (fojas 10 a 13).
Posteriormente, la Sra. AA presenta denuncia de incumplimientos graves, atribuyendo los episodios de violencia al Sr. BB, lo que motivó el dictado de la resolución 83/025 de fojas 63, por parte de la Sra. Jueza de Feria. Indudablemente y aunque no esté probada la participación del Sr. BB en estos ataques, razonablemente no puede negarse que se estaba ejerciendo violencia psicológica de entidad contra la denunciante y no se conocía otra fuente de violencia probable en ese momento que no fuera la de la persona denunciada.
El día 12 de febrero se realizó el informe de ETEC, que da cuenta de versiones encontradas pero sugiere una supervisión de la autoridad policial y la asistencia de la mujer a un servicio de asistencia personalizado (fojas 72 a 76). Ello motivó la ampliación del radio a mil metros, conforme lo resuelto por el decreto 476/2025 a fojas 81. Tampoco esa resolución fue recurrida y quedó vigente.
En audiencia del día veinticuatro de abril de 2024 se dicta la resolución 1594/2025 por la cual se extendieron las medidas de alejamiento al Sr. BB por sesenta días más a contar del vencimiento de las anteriores, lo que no fue recurrido (fojas 123 a
125).
El día 23 de junio se presenta nueva denuncia de incumplimiento aportando material gráfico, donde se ve pasar a un auto con las características similares a la del Sr.
BB por el nuevo domicilio de la Sra. AA.
Se denuncia que el Sr. BB y otro policía agredieron a la nueva pareja suya, queriendo llevarse al hijo en común. Agregó que el hijo siempre vivió con ella pero que el día 29 de mayo fue retirado de la casa de una tía que lo estaba cuidando y al día siguiente 30 de mayo se le informó que quedaba a cargo de los abuelos maternos y dejó de ir al CAIFF al que asistía. Alegó que los abuelos solo permiten contacto por cuarenta minutos (fojas 150 a 152).
La Sede A Quo actuó rápidamente, dictando la resolución que ordenó nueva ampliación de las medidas de restricción respecto del denunciado y tomó providencias sobre la situación del hijo de ambos, dictándose la resolución 2771/25 que fijó fecha para la realización de un segundo informe de ETEC.
El informe se realizó el día 9 de julio, destacándose que se debía resaltar la fragilidad psicoemocional de la denunciante, que hubo incumplimiento inicial de la pensión alimenticia y que se había enviado testimonio a FGN ante la denuncia de incumplimientos.
Dicho informe, como cualquiera de índole pericial, pudo ser impugnado tanto en la metodología empleada (entrevista sólo con la denunciante y estudio de antecedentes) como en sus conclusiones. Pero como consta en autos, el informe pericial y sus conclusiones no fue impugnado a tiempo.
Se relevó que en el cambio de tenencia no había sido informado a la Sra. AA, mientras se la ingresaba en atención de su salud mental, con limitaciones para ver al hijo en común con el Sr. BB. Se entendió que este última situación fue un acto de violencia psicológica y emocional muy relevante, siendo cuestionada su maternidad, sin que se respetara su derecho a ser informada sobre la situación de los hijos.
Se consideró que la situación de acoso no fue revertida por las medidas tomadas sino que “se ha profundizado, pasando a configurar una situación de alto riesgo para la misma”, por lo que solicita se considere ofrecer mayores medidas de protección hacia la misma (fojas 213 a 215).
Finalmente, tomado el consentimiento de la víctima el día 11 de julio, se dicta la recurrida.
3ro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW, los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
En el mismo sentido, el artículo 7 de la Convención de Belén do Pará establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Nuestra legislación de origen interno, concretamente la ley 19.580 (LVBG), establece como criterio de actuación, privilegiar los derechos humanos fundamentales de la mujer, ante el fenómeno cultural de la violencia de género. Se trata de una decisión política del Estado uruguayo, el que no solo adhirió mediante ratificación y sometimiento a los controles de vigilancia de la CEDAW, sino que, por medio de la ley, encuentra la herramienta que se entendió idónea para la protección de derechos.
Por ello, el artículo 5 LVBG, establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
- Célere (artículos 5, literal K).
- Preventivo (artículo 8, literal D)
- Inmediato (artículo 8, literal D)
- Eficaz (artículo 5, literal K).
- Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
Se interpreta que célere refiere a que la actuación no puede admitir ninguna demora ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección.
Preventivo es el accionar que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete. Esta característica ambienta el llamado principio de precaución.
Que la protección sea inmediata, asegura poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes.
Claramente este principio se concreta en el artículo 59 LVBG, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial.
Cuando la ley dice que la mujer tiene derecho a una protección eficaz, está queriendo asegurar que el accionar del tribunal no sea meramente declarativo, sino que, en los hechos, la mujer encuentre protección del sistema.
Que la protección sea oportuna refleja la clara voluntad de la ley, de que el Estado y la sociedad lleguen antes que el daño se produzca o si éste ya se está verificando, se proceda a su eliminación.
4to. Los agravios no son de recibo pues con los elementos que surgen de autos, en particular el agravamiento del padecimiento de la Sra. AA, calificada la situación como de riesgo alto, se imponía la intensificación de las medidas para protección física y además psicológica de la víctima.
Como sostiene PACHECO que, “... a diferencia de la prueba en cualquier proceso civil o penal, en el proceso de violencia doméstica no se trata de llegar a la verdad acerca de un hecho determinado, sino en general se deberá tratar de alcanzar la verdad sobre una historia (por lo general un hecho puntual grave desencadenante de la denuncia) y sobre el futuro (pronóstico de la situación, evaluación del riesgo o amenaza para la víctima). Porque en la violencia doméstica no es cuestión de dilucidar quien tiene razón, ni quien es culpable, sino de estudiar la situación, atenderla, y prevenir situaciones de violencia futura (...) no se trata de castigar la violencia pasada sino de precaver la violencia futura” (,,,) , “No se buscan culpables, no se declaran culpables, no existe sentencia definitiva de condena: cualquiera sea el culpable de la situación planteada, si se comprueba la existencia de una situación de violencia y de amenaza al goce o ejercicio de derechos fundamentales, el Juez tiene la obligación de adoptar medidas de protección, sin importar los orígenes de la violencia” (El proceso de violencia doméstica, segunda edición, Amalio Fernández, 2013, p. 183 y ss.).
Si bien la norma aplicable al caso es distinta a la tratada por este Autor, los conceptos son enteramente trasladables al caso.
Por todo lo expuesto se confirmará la recurrida.
5to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Resuelve: Confirmase la recurrida sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.