Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “CABALLERO OLIVO, MARISA LILIÁN - INCIDENTE DE NULIDAD DE EMPLAZAMIENTO” , IUE: 25-27/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora incidental, contra la sentencia interlocutoria No. 634/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de marzo de 2026 (fojas 87 a 92), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ Desestímase la demanda incidental interpuesta.
Costas de cargo de la parte actora incidental.
Costos por el orden causado.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora incidental, Sra. Marisa Lilián Caballero Olivo, interponiendo recurso apelación en escrito obrante de fojas 97 a 99, agraviándose, en lo medular, por considerar que la nulidad opera por imperio legal al haberse iniciado el proceso principal contra una persona fallecida; al cumplirse la intimación previa y el posterior emplazamiento de la fallecida, se transgredieron mandatos jurídicos, apartándose la decisión de la premisa de que para que exista proceso deben existir las dos partes; ante la inexistencia de una de ellas, resulta nulo todo lo actuado, independientemente de que haya podido ejercer su derecho de defensa; conforme lo dispone el artículo 129.1 del Código General del Proceso, la omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja su nulidad insanable.
Pidió se revoque la recurrida y se declare la nulidad de lo actuado, ordenándose el levantamiento del embargo específico oportunamente trabado, con costas y costos en el orden causado.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 105 a 107 compareció el demandado incidental, Sr. Usbelso Machin Pereyra y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que tanto la intimación como la demanda fueron promovidos contra los sucesores de la deudora a cualquier título y bajo apercibimiento de designárseles defensor de oficio; dicho emplazamiento ofreció las mismas o más garantías para la emplazada, por lo que no existió omisión o alteración de la forma del emplazamiento que cause nulidad insubsanable, resultando aplicables los principios de trascendencia y finalismo; el emplazamiento por edictos es un mecanismo legal para notificar a los herederos desconocidos sobre la existencia de una deuda hipotecaria y proteger los derechos de los acreedores; en el caso, no existió indefensión.
IV.
De fojas 109 a 113 se presentó la Defensora de Oficio designada, Dra. Giselle Rezk Fabini y evacuando el recurso de apelación en traslado, pidió su rechazo, señalando que acaecido el fallecimiento de un sujeto, si no ha mediado declaratoria de herederos, el acreedor podrá entablar todas las acciones tendientes a satisfacer su crédito contra sujetos indeterminados, como expresamente lo establece el artículo 127.2 del Código General del Proceso; la nulidad del emplazamiento se fundamenta en la vulneración del derecho de defensa, que en el caso no se vio afectado; la nulidad del emplazamiento supone la necesidad de un nuevo emplazamiento válido, para que se pueda ejercer el derecho de defensa vulnerado por el nulo; en el caso, no puede alegarse indefensión en tanto la actora incidental tuvo la posibilidad de ejercer sus defensas.
V.
Franqueada la alzada (fojas 115), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 120), pasando los autos a estudio el 17 de junio de 2026 (fojas 131), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 12 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, con costas del grado a cargo de la actora incidental vencida, sin especial condenación en costos, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El recurso interpuesto por la actora incidental carece de un embate crítico contra la recurrida, reiterando las alegaciones vertidas en su libelo inicial, cuando compareció promoviendo la demanda incidental de nulidad, sin ensayar un análisis del razonamiento expuesto por la Decisora de primer grado, omitiendo la descripción concreta de cada premisa que estimare equivocada, así como de cuál considera que hubiera sido correcta de conformidad con la prueba diligenciada en la causa y las normas aplicables en respaldo de su teoría del caso.
El malogrado intento de ensayar agravio no configura en realidad una crítica razonada de la decisión de primera instancia.
Por consiguiente, debe considerarse infundada en este extremo la apelación, lo cual conduce a su rechazo y a la confirmatoria de la decisión recaída (artículo 253 del Código General del Proceso).
Como ha expresado la Sala en sentencia No. 166/2022: “Con la referida mención no puede considerarse que la recurrente cumpliera con la carga de la expresión de agravios que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso, esto es de contener una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido.- No es expresión de agravios la crítica no razonada del fallo recurrido (Conf. Hugo Alsina “Derecho Procesal” T. IV, pág. 387, Lino Palacio “Derecho Procesal Civil” T.V, pág. 267).- La expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen, punto por punto lo que puede ser exagerado, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio.- Lo que hace que se rechace como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados (Conf.Enrique Vescovi “Derecho Procesal” T.VI 2da.parte, pág.112; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T.II, pág. 240) (sentencia Nº 296/2002 de la Suprema Corte de Justicia).- Por lo que ha de considerarse desiertos o carentes de objeto el recurso de apelación en relación a los referidos extremos (sentencia 22/2013 TAC 1).”
III.
No obstante lo expresado, del análisis contextual de los hechos invocados y las resultancias de autos, no puede llegarse a una conclusión distinta a la arribada por la Sentenciante.
En efecto, no ha sido objeto de controversia que en el proceso principal IUE: 2-93357/2023, el demandado incidental, Sr. Usbelso Machín Pereira, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 127.2 del Código General del Proceso para el emplazamiento de personas indeterminadas o inciertas, promoviendo la acción contra los sucesores de la Sra. Abeldaño a cualquier título y bajo apercibimiento de designárseles defensor de oficio, lo cual efectivamente sucedió, garantizándose de ese modo la representación de los eventuales interesados.
Asimismo, debe tenerse presente que la finalidad esencial del emplazamiento consiste en asegurar el efectivo ejercicio del derecho de defensa, extremo que en el caso fue cumplido. De las presentes actuaciones surge que la parte actora incidental compareció en el proceso principal presentando escrito el cual luce agregado de fojas 4 a 7 vuelto, deduciendo incidente de nulidad e interponiendo respecto al fondo del asunto, la defensa de verificación del crédito e inhabilidad del título, lo cual conlleva que haya ejercido plenamente su derecho de defensa, luego de haber sido emplazada mediante cedulón recibido en su domicilio real en marzo de 2025, como lo confiesa en oportunidad de recibirse su declaración (registro de Audire, pista 2, minuto 5’25).
En este escenario, no se advierte la existencia de indefensión, no habiéndose especificado en forma alguna cual es el perjuicio que el emplazamiento por edictos y la notificación personal practicada le ocasionó a la recurrente, razón que sella la suerte adversa de la apelación deducida.
La única situación que podría ameritar la nulidad de un emplazamiento, es la existencia de indefensión, que en el caso, como viene de señalarse, no se verificó, habiendo cumplido el emplazamiento realizado con su finalidad, no siendo de recibo pretender que se reiteren actos procesales ya cumplidos, con la consecuente reanudación de plazos ya extinguidos por preclusión.
El litigante que denuncia una supuesta nulidad, no sólo debe poner de manifiesto las irregularidades en que la funda, sino el perjuicio padecido, puesto que no existe la nulidad en favor de las formas (artículo 111 del Código General del Proceso).
Sólo se legitima el interés de la parte mediante la invocación del perjuicio correspondiente (artículo 111 inciso 2 del Código General del Proceso), que ni siquiera fue alegado.
Afirma Gelsi Bidart en “ De las nulidades de los actos procesales ” : “ La nulidad puede solicitarse y así debe declararse, si -instrumentalmente- el vicio impidió el ejercicio de algún derecho, concretamente invocado.” (página 271), lo que en el caso no ocurrió.
IV.
Se impondrán las costas a cargo de la actora incidental vencida por ser de precepto, sin especial condenación en costos del grado (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS DEL GRADO A CARGO DE LA ACTORA INCIDENTAL VENCIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.