Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 406/2022
7 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-131/2021
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Resolucion de la peticion cautelar › Rechazo de la medida cautelar
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de abril del dos mil veintidós
VISTOS Y CONSIDERANDO :
Estos autos caratulados: FESTIREY SOCIEDAD ANÓNIMA C/ SENTENCIA Nº 29 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 20º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-131/2021.
I.- En obrados se presentó FESTIREY SOCIEDAD ANÓNIMA y promovió recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 29/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, en los autos caratulados: “BONILLA Y RODRIGO LTDA C/ FESTIREY SOCIEDAD ANÓNIMA. PROCESO DE EJECUCIÓN” IUE 2-29768/2018.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del C.G.P., solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
II.- Efectuadas observaciones formales, por providencia Nº 258, de fecha 15 de marzo de 2022, se ordenó el pase a estudio a los efectos de la admisibilidad del presente recurso y de la medida cautelar deducida.
III.- Realizado el análisis liminar, corresponde -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 288 del C.G.P.- solicitar al Tribunal en el que se tramita el proceso la remisión de testimonio de dichos autos (a cargo de la promotora del presente recurso). Asimismo, por lo que se dirá, se desestimará la medida cautelar peticionada.
IV.- El artículo 289 del Código General del Proceso, en cuanto interesa, establece que podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución impugnada si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio de la Corte.
La doctrina especializada, al comentar la norma referida, expresó: “Conforme lo dispuesto en el art. 287 del Código General del Proceso la interposición del recurso de revisión no suspenderá, por regla, la ejecución de la sentencia atacada. No obstante, se podrá solicitar en el escrito de interposición del recurso o en cualquier momento posterior de su trámite, la suspensión de los efectos aún pendientes de la sentencia impugnada, y en particular la suspensión de la ejecución de dicha sentencia a título de medida cautelar. Se trata como lo indica Tarigo, de una auténtica medida cautelar que deberá contar con los requisitos propios de tales medidas, previstos expresamente en este artículo a saber: - la acreditación del “fumus bonis iuris”, que se traduce en el aparente fundamento del recurso; - la invocación y prueba sumaria del “periculum in mora”, recogido en esta norma como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente; - la prestación de garantía suficiente (contracautela)...” (Cfme. CGP Comentado. Ángel Landoni y otros. Vol. II B. págs. 1059 y 1060).
En igual sentido, la Dra. Carolina Giuffra, en su Libro “Los Recursos Judiciales en el Código General del Proceso”, Tomo II, al referir a las medidas cautelares en el recurso de revisión, sostiene que el recurrente está habilitado para promover en calidad de medida cautelar, la suspensión de la sentencia, pero “Para ello, habrá de tener que cumplir con los siguientes requisitos propios de las cautelares. El fumus bonis juris, conforme al cual el impugnante habrá de acreditar que el recurso tiene un “aparente fundamento”, lo cual constituye ni más ni menos que exigir al impugnante invocar y acreditar la verosimilitud del derecho. El periculum in mora, según el cual el impugnante tendrá la carga de acreditar que la sustanciación del recurso puede causar “perjuicios graves e irreparables al recurrente ” (Cfme. autora y obra citada, pág. 142).
Ahora bien, bajo tales parámetros constata la Corte que la sociedad compareciente no dedicó esfuerzo alguno dentro del capítulo de la solicitud de medida cautelar a invocar y fundar en forma el “ fumus bonis iuris ” ni el “ periculum in mora ”.
Más aún, si se observa con detenimiento, todo el escrito se traduce en que la contraria sabía el domicilio de la aquí recurrente en base a la compulsa de un expediente del año 2014 que ni si quiera acompañó en su comparecencia, pues solicitó que oportunamente se ordenara su remisión (véase petitorio II y III).
Además, si bien señaló que actualmente se encuentra en etapa de ejecución, el supuesto daño invocado es sumamente genérico e incumple con los requisitos mínimos en materia de medidas cautelares. Tal como señalara el TAC 2º (No. 368/2010):
“En conceptos trasladables de CALAMANDREI (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss, EBA, Bs.As. 1945) el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (CALAMANDREI op. cit. p. 42)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
I.- Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
II.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
III.- Ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación testimonio de los autos caratulados: “Bonilla y Rodrigo Ltda. c/ Festirey Sociedad Anónima. Proceso de Ejecución” IUE 2-29768/2018 y su acordonado (IUE 2-33787/2014), siendo de cargo de FESTIREY S.A. su fotocopiado.
IV.- Notifíquese a domicilio a FESTIREY S.A. y, ejecutoriada, cúmplase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.