Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 507/2026
14 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, rechazó el recurso de queja por denegación de apelación. Señala la Sala que en la etapa de ejecución la regla establecida en el artículo 373.3 del Código General del Proceso es la inapelabilidad y la apelada No. 342/2026 no se encuentra dentro de la enumeración de providencias apelables conforme el artículo 393.2 de dicho cuerpo normativo, por lo que, en tal entendido, es impugnable únicamente mediante el recurso de reposición.
- Ficha (IUE)
- 370-136/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Esta pieza caratulada: “SÁNCHEZ MESA, DIEGO EDUARDO Y SÁNCHEZ MESA, MARIANO DANILO - RECURSO DE QUEJA” , IUE 370-136/2026 , venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia interlocutoria No. 360/2026, pronunciada en la ejecución hipotecaria que se sustancia en los autos IUE: 370-194/2022, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, Dr. Agustín González.
II.
Por el mencionado pronunciamiento dictado el 25 de junio de 2026 (fojas 142), se denegó la sustanciación y franqueo del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria No. 342/2026, atento a que la misma no se encuentra dentro del elenco taxativo de resoluciones apelables (artículo 393.2 del Código General del Proceso).
III.
La providencia No. 360/2026 fue notificada a las partes el día 26 de junio siguiente (fojas 143 y 144) y, el 20 de julio de 2026, la parte ejecutada interpuso el recurso que se analiza, dentro del plazo legalmente previsto para ello (artículo 263 del Código General del Proceso).
La queja se fundó en que la decisión que ordenó el remate del inmueble padrón No. 5501 resulta apelable, en la medida que consumó una omisión anterior, en tanto no se le notició del informe actuarial previo, de junio del año en curso, como lo dispone el artículo 384.4 del Código General del Proceso, lo que le impidió controlar la regularidad de la subasta dispuesta así como la suficiencia de la documentación, el levantamiento de las observaciones formuladas y las prevenciones a incorporarse en los edictos. La norma referida prevé la impugnación de las observaciones formuladas por la Oficina Actuaria, la que será resuelta mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo, no pudiendo quedar neutralizada la apelabilidad consagrada, por la omisión del trámite que la precede. Denunció la existencia de indefensión y nulidad provocada por la omisión de un acto de comunicación, agregando que el artículo 393.4 del Código General del Proceso admite la apelación en tal hipótesis.
Pidió que se haga lugar a la queja y se ordene sustanciar la apelación rechazada.
IV.
Formada la presente pieza para la tramitación del recurso de queja, con fecha 29 de julio de 2026, se produjo el informe de la Sede prescripto por el artículo 264.1 del Código General del Proceso (fojas 166 y 167), señalando el a quo que la decisión que dispone el remate no se encuentra dentro del elenco de providencias apelables, en el marco del proceso de ejecución en vía de apremio que se tramita en autos, conforme resulta del artículo 393 del Código General del Proceso.
V.
Es preciso recordar, en primer lugar que, como enseña VESCOVI: “ El único objeto del recurso de queja, entonces, es la cuestión sobre si corresponde admitir o no el recurso, quedando excluida toda otra cuestión ajena a esta. Lo que es resaltado por la constante jurisprudencia de nuestros tribunales. Así se ha dicho que, ‘la única finalidad del recurso de queja es que se declare infundada la denegatoria del recurso. El Tribunal debe abstenerse de entrar en otro tipo de consideraciones (Rev. Urug. Der. Proc., 1993, pág. 111, N°s. 445 y 446; y 1994, página 266, N° 408 y página 1267 Nos. 413/41 y 417).
(…) En consecuencia quedan fuera del recurso en sí y su resolución todos los otros temas… caben solo dos decisiones al Tribunal, o admite o rechaza la queja. Naturalmente que esto podrá fundarse en razones meramente formales como la interposición del recurso indebidamente (fuera de tiempo, por quien no es parte, etc) o de fondo, esto es, que el recurso no correspondía.
En el segundo caso, (rechazo) termina este procedimiento. ” (Vescovi, Enrique “ Derecho Procesal ” Tomo VI, Segunda parte, Editorial Idea, año 1998, página 153).
Asimismo, expresó la Sala Homóloga de 1er. Turno: “ El único aspecto a considerar para decidir sobre un recurso de queja por denegación de apelación es si la resolución que fue apelada era apelable, en cuyo caso debía sustanciarse y franquearse el recurso oportunamente interpuesto por el quejoso (COUTURE, Vocabulario jurídico p. 510; BARRIOS DE ANGELIS, Curso del I.U.D.P tomo II p. 345; VESCOVI, Curso Sobre el C.G.P. tomo II p.23; RIVAS, Tratado de los recursos ordinarios, tomo 2, p. 759). ” (RUDP 1/2018, FCU, caso 895, páginas 628/629).
Por lo tanto, lo único a considerar en la presente, es la cuestión acerca de la admisibilidad del recurso de apelación y no los agravios atinentes a la resolución cuya apelación se deniega.
De otro modo, se estaría dejando de lado la finalidad del recurso de queja, haciendo ingresar la apelación por esta otra vía.
VI.
La Sala, por el número de voluntades legalmente requeridas, habrá de rechazar los agravios que se movilizan en este recurso de queja, por cuanto, como bien lo afirma el a quo en su informe, el proceso que se sustancia en los autos IUE: 370-194/2022 transita la vía de apremio regulada por los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso.
En la etapa de ejecución la regla establecida en el artículo 373.3 del Código General del Proceso es la inapelabilidad y la apelada No. 342/2026 no se encuentra dentro de la enumeración de providencias apelables conforme el artículo 393.2 de dicho cuerpo normativo, por lo que, en tal entendido, es impugnable únicamente mediante el recurso de reposición.
Como lo sostuvo el Tribunal, con otra integración, que la actual comparte, en Sentencia DFA 0004-000211/2014 SEI 0004-000050/2014:
“ En este sentido, en Resolución Nº 22/2007, la Sala indicó: "El orden y formalidades de los procesos no resulta disponible para las partes ni tribunales (arts. 18 de la Constitución y 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable por voluntad de partes aquello que en la ley no tiene tal calidad.
En la vía de apremio como proceso autónomo, o como fase de ejecución del proceso ejecutivo, el legislador ha consagrado un régimen general de inapelabilidad, limitando la posibilidad de revisión en alzada a aquellas sentencias expresamente mencionadas a título de excepción.
Por consiguiente, si una determinada providencia no queda comprendida dentro de la previsión legal de apelables, el recurso resulta procesalmente inadmisible e incumbe al Tribunal a quo denegar su franqueo, o al ad quem declarar la errónea concesión, en caso contrario.
En tales supuestos, la posibilidad impugnativa queda reducida, por imperio legal, al recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la providencia impugnada (si fuere interlocutoria), o al proceso ordinario posterior.
No se compadece con la estructura la habilitación de otras vías impugnativas.
La Sala mantiene jurisprudencia firme en el sentido de no propiciar interpretaciones amplificantes de la estricta normativa legal sobre el tema, que conspirarían contra el texto y espíritu de la misma, subvirtiendo la voluntad legislativa.
Cualesquiera sean los sujetos recurrentes y la providencia impugnada, si la misma se dicta en el curso del proceso ejecutivo o vía de apremio, y no se encuentra contemplada en los arts. 360 o 393 del Código General del Proceso como apelable, o en otro texto legal expreso, no corresponde tal recurso.
Similar óptica se adoptó por este Tribunal en resolución Nº 86/2003”.
En definitiva, a juicio de la Sala, la providencia No. 342/2026, que decreta el remate del bien inmueble embargado, no admite recurso de apelación, formando parte del conjunto de decisiones inapelables en el curso de un proceso de ejecución, razón que determina el rechazo del recurso de queja deducido.
En este sentido, se pronunció la Profesora Selva Klett en artículo conjunto con el Dr. Alvarez Petraglia, titulado “ El recurso de apelación en la vía de apremio ”, donde se sostuvo: “ Así, corresponde afirmar -con la jurisprudencia- la inapelabilidad de la sentencia que dispone el remate. ” (en “ Estudio sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo ”, FCU, primera edición, setiembre de 2006, página 64).
Finalmente, cabe precisar que la decisión atacada mediante el recurso en estudio es la que rechazó el recurso de apelación contra la providencia No. 342/2026 que dispuso el remate, por lo que carece de objeto analizar la apelabilidad de la decisión que da noticia del informe actuarial previo y de las consecuencias de su omisión, así como la apelabilidad de aquella resolución que resuelva la impugnación referida en el artículo 384.4 del Código General del Proceso, ya que ninguna decisión con ese contenido ha sido dictada en autos.
VII.
No procede especial pronunciamiento sobre condenas causídicas atento a la tramitación unilateral de lo actuado y en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Sala,
RESUELVE:
RECHAZAR EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN, SIN ESPECIALES CONDENACIONES PROCESALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LOS RECURRENTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.