Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 28/2022
1 de abril de 2022
El Tribunal confirma Sentencia de Primera Instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P y acogió la deducida por el F.N.R; y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar a la actora,, el medicamento TDM-1 (KADCYLA), de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante El ACCION DE AMPARO.
- Ficha (IUE)
- 2-560/2022
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo medicamento: tdm-1 (kadcyla).
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Legitimacion en la accion de amparo › Legitimacion pasiva en accion de amparo fnr/no
Texto de la sentencia
D 028/2022
Montevideo, primero de abril de dos mil veintidós.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “AAA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. -AMPARO-.” IUE: 2-560/2022.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, M.S.P., contra la Sentencia Definitiva Nº 2/2022 de fecha 25 de Enero de 2022, por la cual la Sra. Juez Letrado de Feria a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º, Dra. Ana Bello, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P y acogió la deducida por el F.N.R; y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar a la actora,, el medicamento TDM-1 (KADCYLA), de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante el tiempo que el mismo lo indique, con plazo de 5 días. Sin especial condena procesal.
II) La Dra. Cecilia Ubilla en representación del codemandado M.S.P, interpuso a fs. 330 y sig., recurso de apelación, expresando en síntesis, que la recurrida le agravia en cuanto su mandante no ha actuado en forma manifiestamente ilegítima u omisa, a pesar de lo cual se condena al M.S.P a suministrar un medicamento que fue incluido en el F.T.M. en el año 2016 en forma genérica sin ningún tipo de restricciones a cargo del F.N.R; que el hecho de que el F.N.R haya limitado o restringido su uso, no implica una ilegitimidad manifiesta de parte del M.S.P. Cita jurisprudencia en su apoyo.
Expresó asimismo que el Art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos económicos para afrontar el tratamiento, sino que consagra es el principio de gratuidad respecto de las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
En síntesis señaló que el M.S.P no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente, ni tampoco su deber de garantía de salud, sino que implementó en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud”. Citó la normativa constitucional y legal que regula la competencia del M.S.P: Art. 168 y 181 de la Constitución, Ley 9.202, Decreto-Ley 15.181, 15.443 y 15.703, Ley 17.930 y 18.211.
Que al contrario de lo que se sostiene en la recurrida, el M.S.P ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y por las normas legales y reglamentarias que regulan su competencia, no solo en materia de implementación de políticas sanitarias, sino también en cuanto a la política en materia de medicamentos. No se configura a este respecto ni acción u omisión que pueda ser calificada de ilegítima, menos aún que sea manifiesta.
Que la parte actora no queda desprotegida en cuanto al tratamiento de su enfermedad, ya que justamente el punto esencial es determinar quién debe proporcionar el medicamento que necesita, dado que la patología que padece no se discute, sino quien debe brindar el medicamento.
En suma solicitó se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III) A fs. 340 y sig., compareció el F.N.R a evacuar el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P y en suma solicitó se confirme la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo.
IV) La parte actora compareció a fs. 343 y sig., a evacuar el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P., abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos y a interponer excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del inciso 2 del Art. 7 de la Ley 18.335.
V) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J. (fs. 354 y sig.), la cual se expidió por Sentencia Nº 126/2022, de fecha 22/2/2022 (fs. 359-360), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del inciso 2 del Art. 7 de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
VI) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 368 y sig.).
VII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que con fecha 12/1/2022 (fs. 144 y sig.), se promovió en autos por parte de la actora, Sra. Natalia Rodríguez, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle el medicamento TDM-1 (KADCYLA), de acuerdo a lo requerido por su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo establezca y que para el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en al Art. 9 lit. C de la Ley 16.011.
Expresó en la demanda que tiene 32 años de edad, es portadora de Carcinoma de mama izquierda (carcinoma ductal infiltrante, grado histológico 3) RE negativo, RP negativo y HER 2 positivo que se le diagnosticó en Enero del año 2021; que se le practicaron dos cirugías, la última consistió en una mastectomía radical, más vaciamiento axilar el 25/10/2021.
Que se asiste en CAMEPA y el 24/11/2021 el Comité de Tumores de la institución le indica la utilización del TDM-1; señaló que los médicos tratantes le indicaron dicha tratamiento como la única opción posible en el actual estado de su enfermedad y potencialmente beneficiosa a efectos de aumentar la tasa de respuesta, la sobrevida libre de progresión y la sobrevida global, considerando los mismos que se encuentra en una situación clínica óptima para recibir el tratamiento.
El medicamento TDM-1 está registrado en el país, fue incorporado el 21/12/2016 al FTM a cargo del F.N.R (Ordenanza 1116 a fs. 140), pero debido a los criterios de inclusión protocolizados por la normativa de cobertura, en su caso concreto no puede acceder al mismo.
Efectuó petición administrativa ante el F.N.R, cuya respuesta fue negativa (fs. 139) y ante el M.S.P (fs. 138) quien no se ha expedido, por lo que conociendo múltiples antecedentes de casos similares en los cuales se negó el suministro, inicia la presente acción.
Que en nuestro país la comercialización del TDM-1 tiene un costo de $ 96.101 para 100mg. y $ 153.762 para 160mg. más impuestos, no teniendo la reclamante posibilidades económicas de acceder al mismo, ya que percibe por concepto de subsidio por enfermedad $ 18.261 (acompaña recibo del B.P.S a fs. 141) y su pareja un promedio de $ 40.000 mensuales (agrega recibos a fs. 142 – 143), no cuenta con ahorros, ni bienes de fortuna.
Que ha debido recurrir a la acción de amparo, encontrándose lesionado su derecho a la salud (Art. 44 de la Constitución), incurriendo los organismos demandados en ilegitimidad manifiesta un su accionar, al negarle la única opción terapéutica disponible, desconociendo así derechos fundamentales de rango constitucional.
El M.S.P en su contestación opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y expresó -en apretada síntesis-, que no se dan en este caso los requisitos exigidos por la Ley 16.011, no existiendo de parte del mismo un accionar u omisión manifiestamente ilegítimos, sino que ha actuado acorde a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, cumpliendo los cometidos que le han sido asignados en materia de política de salud. Que el medicamento peticionado fue incluido en el FTM para la patología de la actora, Cáncer de Mama, por lo que el M.S.P carece de legitimación pasiva y no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta al haber cumplido sus funcione al haber incorporado el medicamento en el FTM.
El co-demandado F.N.R opuso oportunamente la excepción de falta de legitimación pasiva y sostuvo en síntesis que, solo puede financiar la cobertura de los medicamentos incluidos en el PIAS, con cobertura financiera a cargo del mismo, siendo el M.S.P el organismo responsable de regular los actos médicos y los medicamentos cubiertos por el F.N.R; que el medicamento reclamado en autos no está cubierto por el F.N.R para el tratamiento en adyuvancia, aún cuando fue incorporado por el M.S.P al FTM para el tipo de patología que padece la actora, pero no para adyuvancia, por lo que su falta de legitimación pasiva es manifiesta; y que no incurrió en acción u omisión alguna, que no existe ilegitimidad manifiesta de su parte.
VIII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
IX) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a proporcionar a la actora el medicamento, por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, por entender la misma que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
X) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, que en la actual integración mantiene (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en cuanto a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp. 65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva Nº 77/2019).
Asimismo el homólogo de 7º Turno en sentencia Nº 135/2018 de fecha 14/12/2018 expresó en términos que se comparten -aunque para otra patología y medicamento-, que: “…El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida. Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. …………. Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje.”.
XI) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el M.S.P se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, pues el mismo se encuentra incluido en el FTM por Ordenanza N º 1116/2016 (cuya copia luce glosada en autos a fs. 140), a cargo del F.N.R para la patología que presenta la actora.
A juicio del Tribunal los agravios no son de recibo.
Corresponde precisar en primer término que no fue oportunamente controvertido por el M.S.P, la patología que padece la actora, Carcinoma de mama izquierda (carcinoma ductal infiltrante, grado histológico 3) RE negativo, RP negativo y HER 2 positivo, ni que el tratamiento que se pretende realizar para la misma sea el más adecuado, lo que sin perjuicio de ello, quedó debidamente acreditado a través de la prueba allegada a la causa.
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro a la actora del medicamento requerido es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
En efecto, del resumen de Historia Clínica de fecha 28/12/2021, expedido por el Dr. Pablo Millán, Médico Oncólogo, surge que la actora padece Carcinoma Metaplásico mamario, IHQ: IHQ RRHH-Her 2 +++, que la misma “tiene indicación de bloqueo Her 2 adyuvante”, y que “En base a la evidencia científica disponible, creemos que el mejor tratamiento que puede recibir la paciente en este caso de enfermedad residual post neoadyuvancia, es el TDM-1…” (fs. 3 vlto.).
De la declaración testimonial del médico tratante recibida en audiencia surge que la actora presentó un cáncer de mama Her 2 positivo, de gran tamaño, casi 10 cm. de diámetro, que se le hizo tratamiento neoadyuvante previo a la cirugía a los efectos de la reducción y/o desaparición del tumor, se logró muy buena respuesta, la lesión se redujo mucho y se pasó a la cirugía, a pesar de lo cual se constató enfermedad residual y ahora se plantea tratamiento para su patología residual con el fármaco TDM-1, el cual ha demostrado muchos mejores beneficios en pacientes operadas a una patología residual Her 2 positivo. Dijo que el medicamento está aprobado ya hace algunos años, está dentro de las prestaciones del F.N.R pero no para adyuvancia, solo para la enfermedad metastásica, y agregó que los datos en adyuvancia respecto de este medicamento son bastante mejores que los datos con el uso del Trastazumab solo, mejorando parámetros en cuanto a sobrevida libre de enfermedad y disminuye recaídas a distancia, por lo que estándose ante una mujer joven con expectativa de vida larga, se piensa en disminuir todos los parámetros de riesgo y aumentar todos aquellos parámetros de beneficio, que es por lo cual ser lo solicita. Preguntado respecto a si con el uso del TDM-1 se llega a la remisión de la enfermedad, expresó que en este caso la enfermedad de la paciente se sacó, pero lo que mejora mucho son los parámetros de que la enfermedad recaiga y llevar a un mayor tiempo libre de la enfermedad, si es que volviera a recaer y que ello sea lo más dilatado posible en el tiempo. Se busca aumentar la sobrevida libre de enfermedad y disminuir el riesgo de recaída. Que si no recibiera la medicación peticionada, recibiría otra medicación sola, que tiene un nivel de evidencia bastante menor en cuanto a los beneficios en comparación con los mayores beneficios que plantea el uso del TDM-1. Que los datos científicos son contundentes en cuanto al beneficio del uso de esta medicación, que tiene experiencia con el uso de la misma y que la bibliografía habla de que el período de vida libre de enfermedad se estira mucho y hasta se habla de curación, en este caso se puede esperar la curación y es lo que se persigue.
La codemandada M.S.P en su contestación -desde el punto de vista científico-, se limitó a expresar que en este caso el medicamento peticionado fue incluido en el FTM para la patología de la actora, Cáncer de Mama, a cargo del F.N.R, por lo que el M.S.P carece de legitimación pasiva y no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta al haber cumplido sus funciones al haber incorporado el medicamento en el FTM.
En caso de similares características al de autos la Sala, en términos trasladables a la presente causa, expresó: “El MSP dictó la Ordenanza 1116 de fecha 21 de diciembre de 2016 (fs. 247 y 290) que actualizó el FTM, incorporó al Anexo III el medicamento TDM1 para el tratamiento de cáncer de mama HER2 positivo. Si bien en principio de la lectura de la ordenanza se desprendería que la inclusión fue realizada en forma genérica, el propio MSP al contestar el accionamiento (fs. 285 vto) y al presentar recurso de apelación que motiva la presente segunda instancia (fs. 392), confiesa que la droga fue incorporada al FTM pero no para la patología específica que presenta la paciente (tratamiento en adyuvancia). Dicha confesión sella la suerte del agravio del referido codemandado. Por otra parte, surge probado con el documento agregado a fs. 359 que recién en el mes de enero del presente año 2020 el laboratorio Roche solicitó al MSP la aprobación del TDM 1 para tratamiento en adyuvancia, por lo que surge con claridad que el fármaco no fue incorporado al FTM a dichos efectos.
En definitiva, la incorporación del medicamento al FTM por parte del MSP se encuentra limitada, restringida para el caso del cáncer de mama HER 2 positivo avanzado, diseminado o en progresión, pero no para la etapa de adyuvancia en la que se encuentra la actora. Considera la Sala que si el MSP sin haber acreditado fundamento científico alguno, le niega a entregarle a la parte actora el fármaco indicado por su médico tratante que contribuirá a aliviar su enfermedad, y mejorar su calidad de vida (aún cuando no se encuentre incorporado al FTM para el tipo de patología que presenta la accionante), viola en forma manifiestamente ilegítima el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que el accionante no tiene recursos para adquirirlo a su costo. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. En la especie, el MSP no asegura al accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución.” (de la Sala Sentencia Definitiva Nº 227/2020; en el caso de autos el certificado de registro aludido luce glosado a fs. 220 y 221 con vigencia 30 de Agosto 2018- 30 de Agosto 2023).
En suma corresponde confirmar la recurrida en cuanto a la condena impuesta al M.S.P por considerar el accionar del mismo como manifiestamente ilegítimo en cuanto, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega a la actora el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle una mayor vida libre de la enfermedad y aún la posibilidad de curación de su patología.
Con su accionar el M.S.P. lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento…” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2ª Ed. 1993, pág. 21).
En efecto, en el caso de la actora se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión al derecho a la salud, a una vida libre de progresión de la enfermedad y a la posibilidad de curación de la misma, en definitiva al derecho a la vida.
En mérito a todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales ya referidas, de conformidad con los principios antes citados, corresponde en definitiva confirmar la sentencia recurrida.
XII) No se controvirtió que la actora carezca de los medios económicos para solventar el alto costo del medicamento peticionado.
XIII) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida; sin especial condenación en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.