Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA N° 17/2021.
Montevideo, 01 de abril de 2022.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “GONZALEZ, ANDREE C/ MUTUAL URUGUAY DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES –AMPARO-” tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, individualizado con la IUE 2-14442/2022.
RESULTANDO
1) Que con fecha 29 de marzo de 2022 comparece el Sr. Andree GONZALEZ en representación de la lista número 1950 “Por los gloriosos de Maracaná” promovió acción de amparo contra la MUTUAL URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (en adelante MUFP), al tenor de la demanda de fs. 114 a 130, manifestando en síntesis:
a) Que el 21/03/2022 varios asociados a la MUFP presentaron una lista, número 1950, bajo el lema “Por los Gloriosos de Maracaná” a fin de competir en el acto eleccionario de autoridades a realizarse el próximo 04 de abril de 2022. Dichas elecciones y sus condiciones estaban claramente fijadas en el Estatuto de la Mutual, comunicándose en la página web que el sufragio se realizaría el lunes 4 de abril de 2022 de 10 a 19h en la sede social de Avda. Gral. Rivera 2392.
b) El 22 de marzo fue comunicada la admisión de la lista para participar de los comicios y del Reglamento Electoral elaborado por la Comisión Electoral de la MUFP.
c) Que el Reglamento fue impugnado el día siguiente por no ajustarse al Estatuto social. Se alegó una serie de incumplimientos al mismo, entre las cuales se alega una falsa potestad otorgada por el estatuto a la comisión electoral para la puesta en práctica de mecanismos que habiliten una alta participación de socios en la elección. Asimismo, el 25/03/2022 se presentó denuncia ante el Ministerio de Educación y Cultura (en adelante MEC). El 28/03/2022 se notificó de la decisión de la Comisión Electoral, que no hacía lugar al recurso interpuesto ante la misma, dictando, asimismo, un nuevo Reglamento Electoral, en el que si bien se subsanaron algunas irregularidades, continúa siendo contrario al Estatuto y vulnera derechos constitucionalmente protegidos.
d) Que el mismo 28 de marzo la Comisión Directiva convocó a una Asamblea Extraordinaria de urgente consideración para el 31 de marzo corriente, en cuyo orden del día es resolver el recurso de apelación interpuesto por la lista 1950 y en segundo término el nuevo Reglamento Electoral (fs. 116).
e) Señala que se cumplen los requisitos del amparo, los que expresa en términos teóricos, y luego la aplicación al caso. Expresa que no se denuncia un hecho ilícito aislado y concreto, sino una sucesión de hechos y actos que en forma permanente y continuada se han desarrollado en la MUFP, lo que implica que esas conductas no hayan cesado, cumpliéndose con el requisito temporal del accionamiento en plazo.
f) Relativo a los derechos constitucionalmente vulnerados, los fija en el art. 39 de la Constitución en cuanto al derecho de asociación, y luego menciona los “derechos electorales y debido proceso”.
g) Se desarrolla luego la argumentación relativa a lo que entiende la parte actora es la violación del art. 51 del Estatuto de la MUFP en tanto ordena regular la elección, a la Comisión Electoral, bajo determinadas normas preceptivas, las que no cumplen los dos reglamentos electorales antes indicados (del 22/03/2022 y 28/03/2022). Señala que la ilegitimidad manifiesta del Reglamento está en la violación de normas estatutarias y la falta de justificación, motivación y discordancia entre lo que plantean y el fin que se dice perseguir, éste extremo lo releva en el numeral VI de la demanda a fs. 122.
h) Se desarrolla lo que sería la violación de las normas jurídicas del Estatuto por el Reglamento del 22/03/2022 en cuanto al lugar de realización de las elecciones, el que está previsto expresamente en el art. 51 literal e) del Estatuto y debe ser en la Sede Social. El Reglamento descentraliza los comicios y los establece, para los socios activos, en los respectivos lugares de entrenamiento de los equipos de 1ra y 2da división. Asimismo, se regula en el Reglamento el posible cambio de lugar de votación. Pese al espíritu que anima la decisión de la Comisión Electoral, la misma se evade del marco normativo, por no ajustarse al Estatuto de la MUFP.
i) Otro tópico de la Resolución de la Comisión Electoral que no se ajusta al Estatuto es que la MUFP contrataría personal imparcial para integrar las mesas receptoras de votos, en tanto que el Estatuto dispone la instalación de las mesas en la sede social, atendidas por tres socios, lo que resulta improponible. Se alega que la medida no es idónea para la imparcialidad que se esgrime.
También la oportunidad para presentar delegados es motivo de agravio. El plazo inicial para presentar delegados estaba fijado en una fecha (fs. 121) anterior a la elección y por el Reglamento se amplió según el numeral 3.2 del último citado.
j) Que no procede citar las elecciones de 2003 como antecedente para la medida ahora adoptada, pues en esa fecha el Estatuto vigente no obligaba (arts. 41 y 42) a realizar las elecciones en la Sede Social. Ahora dicha posibilidad está vedada por el art. 51.
k) Señala el accionante que no se cumple con lo requerido por el MEC, quien se pronunció a instancias de la MUFP quien solicitó, mediante consulta, si el Reglamento proyectado cumplía con las garantías eleccionarias.
El MEC refirió a 3 requisitos para poder apartarse justificadamente del Estatuto, y esto no ocurrió. No es cierto, en primer lugar, que se ponga en riesgo la salud o seguridad de las personas, ya que el pasado 27/03/2022 hubo un acto eleccionario nacional con participación de más de dos millones de votantes, lo que torna insólito el argumento de colocar mesas receptoras en diferentes lugares y no en la sede social únicamente.
El incumplimiento, como segundo requisito, no está debidamente fundado. El argüido fue una pretensa potestad estatutaria que no existe, recurriéndose posteriormente a la pandemia como muletilla sin advertir que seguramente los asociados concurrieron a votar en las elecciones nacionales (referendum) de dimensiones exponencialmente mayores.
Y por último, tampoco se cumple con el tercer requisito, que es la no generación de daños a bienes o derechos de igual valor de los que se intenta preservar.
l) Continúa expresando que si bien se pretende ampliar la participación, en realidad se restringe el voto, vulnerando garantías electorales. Dichas garantías se cumplen con el ejercicio libre del sufragio y la posibilidad de votar durante todo el horario y en lugar predeterminado. Todo lo contrario a lo regulado en el Reglamento de la Comisión Electoral. El accionante propone varias interrogantes a fs. 125 expresando que los traslados que se pretenden evitar en realidad se ocasionan pues los lunes no se entrena.
m) Sobre la violación al derecho de igualdad, expresa que la lista que representa, la 1950, no está en las mismas condiciones que la contraria, no pudiendo acceder a constatar si la otra lista cumplió con los requisitos del Estatuto para presentarse, y tampoco al padrón social, fue solicitada y no se otorgó, menoscabándose las garantías de la actividad política de la legítima captación de votos.
n) Respecto a la lesión de los derechos y libertades constitucionales, lo señala en el debido proceso electoral, causando graves e irreparables perjuicios a causa del Reglamento Electoral, y atento a la desigualdad de condiciones de una y otra lista. Refiere luego a una situación de graves hechos relacionados al Presidente de la MUFP (numeral XI) Propone y ofrece prueba, cita normas y doctrina, y solicita en definitiva que se acoja la demanda y se proceda a la suspensión del acto eleccionario a celebrarse el día 04/04/2022 manifiestamente ilegítimo y no ajustado a los estatutos vigentes de la MUFP.
2) Por auto N° 675/2022 y 678/2022 de fecha 30/03/2022 (fs. 131 y 132), se tuvo por presentado al compareciente. Se emplazó y dio traslado de la demanda al demandado para escuchar sus explicaciones o contestación. Se señaló fecha de audiencia para el día 31/03/2022 a las 17.00 horas, se citó a los testigos, ordenándose el cumplimento por la Sra. Alguacil.
3) Se notificó la parte actora y al demandado y se convocó a los testigos.
4) Entretanto, el mismo día señalado para la audiencia comparece nuevamente la parte actora y acredita hechos supervinientes, ofrece prueba y solicita (fs. 206-208 de autos) en el petitorio 3, que se ordene disponer la suspensión de la inclusión del orden del día del Reglamento Electoral aprobado el 28/03/2022 en la Asamblea Extraordinaria fijada para el mismo día 31/03/2022, dado que respecto al mismo no se pudo interponer recursos, y tomaron conocimiento por medio del MEC, cuando se informó a la actora en su comparecencia de denuncia que el Reglamento originario (el de 22/03/2022) no era el que se tuvo en consideración. Este aspecto, en cuanto a dicho petitorio, quedó resuelto en la misma audiencia del día de ayer, como resulta de la providencia Nº 730/2022 y la pista 6 del audio de AUDIRE respectiva que contiene la serie de argumentos desarrollados para tal proceder.
5) A la audiencia comparecen las partes, debidamente asistidas y/o representadas, tal como emerge de fs. 239-241 y registros del AUDIRE.
6) Contestó la demanda la MUFP, del modo que resulta del escrito que se agregó de fs. 231 a 237vto., acompañado de documentación, que obra agregada.
Asimismo, como consta hasta la pista 5, se produjeron las manifestaciones del demandado en forma oral, en audiencia, de la contestación de la demanda y respecto al escrito de fs. 206 a 208. Motivo que ameritó la oportuna resolución de tal extremo.
Manifestó la MUTUAL, en prieta síntesis:
a) Que en el caso planteado no procede el accionamiento de amparo, ya que no se cumplen con sus presupuestos y requisitos, especialmente previstos en el art. 2 de la Ley 16.011.
Que para el caso, el orden jurídico prevé soluciones específicas y particulares, ante resoluciones emanadas de la Asociación demandada, y que el amparo aún con su celeridad, dado que existen otros medios judiciales y/o administrativos en el ocurrente, no se cumple con la residualidad de esta vía accionada.
Asimismo, que a través del amparo el Juez no puede erigirse en árbitro del sistema ni subvertir el aparato existente para la protección de los derechos. La mecánica y tiempos de los procesos y vías legales para el ejercicio de los derechos no puede ignorar y desconocer el principio de legalidad en el orden y forma de proceder consagrado constitucionalmente en el art. 18. En caso contrario, el amparo sería la vía oblicua y célere para evadir el trámite y proceder que la ley establece conforme a las pretensiones que se pretendan ejercitar (se cita jurisprudencia).
Para el concreto caso, expresa que existe un mecanismo interno para la revisión de las medidas que se adopten en el seno de la Asociación, y además otro ante la policía administrativa (MEC) a fin de la revisión y anulación del procedimiento eleccionario, si el mismo resultare viciado, con anomalías o falta de garantías.
b) Los arts. 53 y 54 del Estatuto vigente regulan los recursos a presentar y los órganos de la Asociación encargados de su resolución. En el presente la Comisión Electoral desestimó la reposición y mandató a la Comisión Directiva para que se convoque a Asamblea de socios a fin de resolver la apelación ante el máximo órgano deliberativo y soberano de la MUTUAL. Dicha asamblea se convocó con carácter urgente para el día 31 de marzo (jueves) como garantía de realizarla antes de la elección el 04 de abril (lunes siguiente). Asimismo, se dio vista del nuevo reglamento de 28/03/2022.
c) Incluso el accionante se presentó ante el MEC el 25/03/2022 solicitando la intervención de la MUFP por dicho Ministerio y se anulara el Reglamento Electoral, a lo cual el MEC no hizo lugar por no darse a su criterio los supuestos para ello efectuando una transcripción parcial del informe respectivo (fs. 232vto-233)
d) Por la vía del amparo el actor reedita lo sostenido en la vía administrativa requiriendo la suspensión del acto eleccionario del día 04 de abril de 2022, no dándose el carácter subsidiario y residual de esta vía en el caso. Los medios existen y fueron articulados.
e) Sobre la ilegitimidad manifiesta, señala lo que la doctrina y jurisprudencia estima por tal (como también hizo el actor) y expresa que en el caso el art. 51 lit. e) del Estatuto prevé la votación en la Sede Social, pero que ello es una regulación instrumental a otros fines, por lo cual la ubicación de mesas móviles o circuitos descentralizados atiende a una finalidad sanitaria a fin de facilitar el acto eleccionario en forma armónica y segura para los partícipes sin entorpecer el desarrollo de la actividad profesional de los socios activos. Que la coyuntura actual obliga a salvaguardar la salud individual y colectiva de los socios, razón que motiva la actuación conforme se expresó. Esta medida no afecta la legitimidad del acto eleccionario ni los derechos de los partícipes.
La situación de estarse desarrollando actividad y competencias en el ámbito nacional e internacional de futbolistas, a determinado que en caso de contagio por COVID-19 los clubes deban prescindir de los servicios de los mismos, incluso con suspensión y reprogramación de fechas y partidos. Motivo que lleva a evitar o tender a evitar contagios con la reunión en un único lugar (Sede Social) de toda la masa social de la MUTUAL (activos y honorarios, respecto de los cuales no se sabe el plan de vacunación cumplido).
f) En cuanto a la integración de las mesas, se decidió contratar un escribano público por mesa, además y sin perjuicio de la integración con socios de la MUFP designados por cada delegación o delegado de cada agrupación que comparece al acto eleccionario. Se expresa que existe un antecedente del año 2003 donde por haber competencia de listas se descentralizó la votación, lo que fue avalado por ahora integrantes de la lista 1950, en momento en que no había pandemia y cuya situación no fue en modo alguna impugnada.
g) Sobre la imposibilidad de impugnar el nuevo reglamento de 28/03/2022, expresa que no existe vulneración alguna, ya que se convocó a una Asamblea de socios donde podrán exponerse los argumentos que se crean convenientes para que la masa social adopte posición sobre la reglamentación de la elección. No parece sensato, a su criterio, que dada la urgencia de convocar a una Asamblea extraordinaria para antes de las elecciones, pueda considerarse una vulneración de derechos sino que es una garantía de que se realice en forma previa a las elecciones mismas. Incluso de tal reglamento se dio vista el 25/0/2022 (fs. 234vto.).
h) Que no es cierto lo expresado en el apartado V de la demanda, ya que la vista conferida en el MEC el 28/03/2022 ya contenía las modificaciones y observaciones que se le efectuaron al originario de 22/03/2022, a razón de los recursos interpuestos. Que no es cierto que el sufragio pueda quedar establecido de algún modo por el capitán de cada equipo, sino que el Reglamento Electoral prevé que será la Comisión Electoral la que decide los aspectos operativos. Que en cuanto a la oportunidad para presentar delegados, la misma no fue en desmedro de la lista accionante sino en garantía de la misma, permitiéndole ampliar la cantidad de delegados presentados hasta la fecha originariamente estipulada (6).
i) Que no le asiste razón al actor en cuanto a los integrantes de la Comisión Electoral, pues los mismos fueron electos democráticamente en Asamblea ordinaria de diciembre de 2021, como dispone el Estatuto y no por decisión de una persona u órgano directivo.
j) En cuanto al daño irreparable, señala que no se da en el caso, dado que de entenderse por la actora que existe algún supuesto que vicie irremediablemente la elección, puede impugnarse la misma y quedar ella sin efecto de acreditarse los supuestos que se aleguen. Ante tal panorama, cualquier especie de daño es reparable.
Ofrece y propone prueba, cita normas y jurisprudencia, y solicita en definitiva que se desestime el amparo.
7) Se tentaron medios conciliatorios sin éxito en un considerable tiempo.
Se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y se ordenó diligenciar los medios probatorios desestimando los que se consideró inadmisibles, como consta a fs. 240 y registro de pista de Audire.
Acto seguido, se diligenció la prueba testimonial ofrecida y la declaración de parte.
Agotada la instrucción probatoria, alegaron las partes de bien probado y cumplido, por decreto Nº 733/2022 se tuvo por conclusa la causa y se convocó para el dictado de sentencia con sus fundamentos dentro del plazo legal del art. 6 de la Ley N° 16.011, se difirió por 24 horas la audiencia, por lo que se pasa al dictado de la presente en tiempo y forma, contemplando que el acto cuya suspensión se pretende es el lunes próximo, y pese a la complejidad del caso, se procede como antecede.
CONSIDERANDO
I) Que tal como surge de la demanda de autos, estamos ante una pretensión de condena, específicamente a ordenar la suspensión de un acto eleccionario de una institución gremial, de naturaleza Civil, bajo la forma de Asociación.
II) En la sub-lite el objeto del proceso (así como de la prueba) quedó fijado en la primera sesión de audiencia y consiste “en determinar si procede hacer lugar o no a la pretensión de amparo contenida en la demanda, en cuanto a disponer la suspensión de las elecciones organizadas por la demandada y que se llevarán a cabo el próximo 04 de abril de 2022. Asimismo, la existencia y dimensión de los derechos que se alegan conculcados con la actuación atribuida a la parte demandada y si se configuran y concurren los supuestos previstos en la Ley 16.011 a sus efectos” tal como resulta de fs. 240, y a los efectos de proceder a decidir sobre la cosa litigada en base a la pretensión deducida como establece nuestro ordenamiento procesal (art. 198 y ss del CGP).
III) La acción de amparo, reconocida en la Ley N° 16.011 en sus artículos 1 y 2, garantiza la tutela de los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución de la República, ante cualquier acto, hecho u omisión, de cualquier sujeto –público o privado-, que en forma actual o inminente, los lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta.
Procede siempre que no existan otros medios judiciales o administrativos, o cuando, si existieren, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho.
En cuanto a la naturaleza de la acción, VIERA ha expresado citando al Profesor argentino BIELSA: “En el amparo, el juez sólo debe cuidar que el recurrente pueda ejercer en forma idónea la defensa de sus derechos, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión; para esto el peticionario tiene siempre la demanda ordinaria o los recursos establecidos en las leyes especiales”.
Esto es, la acción o recurso de amparo tiene por finalidad asegurar y garantizar la plena vigencia de los derechos y libertades constitucionalmente consagrados, cuando en forma actual o inminente, sean lesionados, restringidos, alterados o amenazados, con ilegitimidad manifiesta, y no existe otro mecanismo de tutela (o si existiere, resultare ineficaz).
IV) Que se irá a desestimar la demanda de amparo por entenderse que no se han configurado los supuestos necesarios y concurrentes para proceder como dispone la normativa.
Seguidamente se pasan a expresar las razones, fundamentos y argumentos que permiten proceder a la decisión preanunciada.
V) En cuanto al extremo incidental, o cuestión accidental (en términos de BARRIOS DE ANGELIS “El Proceso Civil. Segundo volumen sobre el Código General del Proceso”, ed. Idea, 1990, págs. 90 a 93) relativa a la solicitud planteada a fs. 206-208, de suspender la inclusión en el orden del día de la Asamblea Extraordinaria del día 31/03/2022 el tratamiento del Reglamento Electoral aprobado el 28/03/2022 ampliamente se desarrollaron los argumentos por los cuales se entendió que no correspondía proceder como fue solicitado, y se consignó en el audio (pista 6) de la audiencia del día de ayer, cuya resolución final consta en la providencia Nº 730/2022 de fs. 239, lo que para evitar inútiles reiteraciones, me remito.
VI) Ingresados directamente sobre el fondo del asunto, y los aspectos a relevar en esta instancia, corresponde señalar que el amparo es la vía, modo, proceso o posibilidad que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para tutelar determinadas situaciones y solo ellas. Nos explicamos.
Dichas situaciones requieren una relevancia en el derecho o libertad protegido-afectado, que no es cualquiera sino uno de raigambre constitucional consagrado expresamente o aún implícitamente pero indubitablemente de la trascendencia y entidad de ostentar o poseer el rango constitucional. Derechos o intereses de menor jerarquía no son contemplados por el legislador para transitar por esta sumaria vía.
Por otra parte, la situación no basta que se refiere a derechos constitucionales, sino que deben ser fuertemente afectados, razón por la cual la normativa exige y requiere que sea tal derecho o libertad lesionado en forma actual o inminente, es decir, que no basta un simple peligro alejado de su concreción o la mera sospecha o posibilidad de su lesión, sino una cuestión temporal que acerque el nexo causal entre la conducta (activa u omisiva) del demandado y el derecho o libertad del accionante. Como enseña el Prof. Dr. Martín RISSO FERRAND “basta con una amenaza real de que si no se interviene se producirá la lesión o restricción” (el destacado me pertenece) (Cfr. del autor citado La acción de amparo en obra colectiva “Procesos Constitucionales” de la RUDP, ed. FCU, 2018, pág. 130).
En igual sentido, referido a la certeza o verosimilitud de la amenaza, VIERA ha dicho que “… no debe ser solo el temor de una amenaza ni una amenaza meramente posible, sino una amenaza que presente indicios serios de que se va a realizar si no se actúa prontamente” (citado por BALUGA ob. cit., pág. 149).
Se hace referencia a esto en función de que el daño o amenaza esgrimida refiere a que no se competirá en forma igualitaria en los comicios del 04/04/2022, y se vulnera el derecho al voto. Entendemos que la perspectiva del enfoque determina que no exista una real vulneración o amenaza, pues todos quienes voten lo harán en las mismas condiciones, y si se mengua la posibilidad de votar, parecería que sería para todo el cuerpo electoral y no únicamente para una de las listas participantes.
Las dos listas cuentan con delegados para la elección, el tercer integrante está previsto que sea un tercero ajeno e imparcial a la Asociación Mutual (escribano público) que no será funcionario dependiente de la misma, sino contratado para una prestación concreta y específica, con un estatuto jurídico que los regula y establece su imparcialidad en el actuar en base a la confianza que la sociedad ha adjudicado (para el ejercicio de su función) en calidad de fedatario público (véase numeral XII del Reglamento a fs. 219).
No es novel destacar este aspecto, pues ya había sido relevado por la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales del MEC (fs. 217 y 222vto a 223) en cuanto a la función que prestan y la garantía de su actuación en mérito a la profesión que ejercen los notarios.
También el catedrático de derecho constitucional, RISSO FERRAND, destaca la residualidad del amparo al manifestar que “Solo procede la acción de amparo para la defensa de los derechos… constitucionales cuando no exista otro medio judicial o administrativo… De esta forma la ley recoge una típica característica del amparo. Esta garantía específica refiere a cualquier derecho cuando no exista otra garantía o medio para obtener el mismo resultado” (Cfr. ob. cit. pág. 127, donde releva jurisprudencia en dicho sentido).
Como se puede observar la concatenación e interdependencia de estos factores a concurrir, tienen como orientación y guía el objeto del proceso, que es lo que en definitiva determina el ser y el modo de ser de las restantes categorías procesales.
Las categoría de la estructura y las situaciones jurídicas (restringida para las partes, en tanto derecho a impugnar, plantear incidentes, reconvención o cuestiones accesorias) son parte de ello y la razón de tal acotado conocimiento, como decía VIERA citando a BIELSA, tiene su razón de ser en las características que se exigen en cuanto al elevado rango del derecho o libertad conculcado o amenazado (jerarquía constitucional), la inminencia o concreción de la lesión, restricción o amenaza (importancia del daño, concretado o en ciernes), y la gravedad u ostensibilidad en la configuración de esos extremos, en tanto se exige la ilegitimidad manifiesta para poder útilmente obtener la eliminación de la insatisfacción jurídica planteada en la demanda del amparista.
Con ese cúmulo de avasallantes requisitos ostensibles, no es ilógico que el sistema procesal ponga a disposición de quien así se vea afectado, un remedio rápido y eficaz, que mira a un presto resultado y resolución del caso, con amplias potestades (rectius: poderes-deberes) del tribunal, tanto en lo cautelar como probatorio (arts. 6 y 7 de la Ley 16.011) y con un conocimiento sumario o sumarísimo (conforme la exigüidad de los plazos para los actos de proposición, instrucción y resolución).
VII) En el caso, la hipótesis planteada no configura varios de los extremos que deberían acaecer para poder útilmente disponer la suspensión de la elección pretendida. Y como ha destacado la Dra. Cecilia BALUGA BELLO “…para que esta acción prospere resulta necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos” (destacado del original) (Cfr. Los presupuestos de la acción de amparo, en obra colectiva “Procesos Constitucionales” de la RUDP, ed. FCU, 2018, pág. 147) Particularmente sobre la residualidad, ha de verse que el ordenamiento jurídico no habilita el amparo como el camino oblicuo o vía de escapa a otras posibilidades, sino que actúa en defecto (no en sustitución), por tanto, resulta meridianamente claro que tanto las medidas o diligencias preparatorias en calidad de medida cautelar previa (arts. 311 y ss. del CGP) son una vía posible y no articulada en el caso, que no puede suplantarse en el ocurrente por cuanto otros elementos necesarios conforme a la Ley 16.011 no acaecen.
Por otro lado, existen mecanismos activados, en trámite o cuya resolución no ha devenido aún, como son, la resolución de la Asamblea Extraordinaria del 31 de marzo de 2022, que si bien es anterior a esta sentencia (quizá, pues no sabemos si se pospuso resolver algún punto de los convocados como orden del día), al momento de culminar la instrucción a las 20:07 (ver hora de impresión del acta a fs. 241) no se conocía.
Por otra parte, la solicitud de intervención de la policía administrativa de las Asociaciones Civiles (que la MUFP es) se encuentra sustanciando los requerimientos de las partes.
Ante la solicitud de información u opinión a instancias de la MUTUAL respecto al reglamento electoral, el MEC emitió su opinión, la que no resulta relevar flagrantemente ninguna violación estatutaria, ni dar cuenta de un grave incumplimiento o que de forma manifiesta se esté violentando disposiciones estatutarias (en ninguna de las versiones aleadas por la parte actora). Una de las respuestas del MEC obra a fs. 215-217.
Asimismo, a instancias de la participación del MEC producida por la parte actora (derivada de su denuncia), y cuando fue requerida la intervención, el MEC no solo no intervino, sino que informó que no se daban los supuestos para proceder como se le requirió (fs. 222-223vto).
Se da cuenta en dicho informe, realizado por el Director Nacional de asuntos constitucionales y legales del MEC, de los incumplimientos Estatutarios derivados del Reglamento Electoral, y cómo y hasta qué punto los mismos afectan el fin o finalidad para el cual las disposiciones estatutarias alcanzan, descartándose la alegada gravedad de los agravios, así como los extremos en los cuales no asiste directamente razón al denunciante (Lista 1950).
Especialmente en cuanto a la participación que se pretende en las elecciones, el plazo de prórroga para presentar delegados y la descentralización de las mesas receptoras de votos conforme a circuitos delineados, el organismo encargado de las decisiones logísticas (Comisión Electoral) y la participación de Escribanos Públicos contratados en las mesas receptoras de votos, como garantes de imparcialidad, todo lo que puede verse desarrollado más ampliamente en el informe de 28/03/2022 en el expediente administrativo 2022-11-0025-0675 (fs. 222-224).
Con la información aportada, y el pronunciamiento de la autoridad administrativa controlante, puesta en conocimiento de la situación con contenido simétrico al planteado en autos no dispuso medida alguna, ni tomó intervención activa en sugerir cambios al Reglamento Electoral ni sobre la elección propiamente dicha, razón que da cuenta, por lo pronto, de la elevada opinabilidad de los extremos alegados por el accionante, en cuanto a una manifiesta ilegitimidad en el actuar de las autoridades de la MUFP.
VIII) Algo más sobre la ilegitimidad manifiesta. De acuerdo a la regulación dada por la ley 16.011 a la acción de amparo, no resulta suficiente para que esta proceda con que se verifique un acto, hecho u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, un derecho o libertad, reconocido expresa o implícitamente en la Constitución.
Lo que se requiere es que la ilegitimidad tenga una nota propia y característica para operar el dispositivo del amparo, y esa nota es que sea manifiesta, esto es, que la ilegitimidad sea inequívoca, clara, evidente, grosera, para el decisor en un contexto de racionalidad y razonabilidad.
Lo que no quiere decir que para determinarla no proceda realizar mayores análisis, o que requiera la unanimidad de opiniones de los operadores del derecho.
Dicha exigencia tornaría ilusoria la protección de derechos constitucionales por la vía del amparo por cuanto siempre puede quedar margen para alguna duda para algún sujeto que actúe con buen criterio.
En este punto se coincide plenamente con el publicista Daniel OCHS cuando señala: “Doctrinal y jurisprudencialmente... el carácter manifiesto de la ilegitimidad del comportamiento activo, fáctico u omisivo del reo, significa que debe ser ‘irrefutable’, ‘clara y manifiesta’, ‘clara, evidente, inequívoca, grosera, que prácticamente se probara de inmediato ‘in continenti’, ‘no requerir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia seriamente fundada, la situación debe ser nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable’. En principio y con las aclaraciones que subsiguen compartimos los conceptos que anteceden” (…) “Vale decir, la ley reglamentaria tilda a la ilegitimidad que presupone el andamiento de la acción como de manifiesta (artículo 1), más seguidamente crea un juicio bilateral y contradictorio que permite a las partes contendientes la más irrestricta posibilidad de ofrecer medios de prueba (art. 5), permitiendo al agraviado por la sentencia apelarla ante un tribunal de apelaciones. Y entonces estimamos que los predichos conceptos deben ser ubicados en sus justos términos: no es rigurosamente cierto que la ilegitimidad deba surgir in continente, como anota Viera, y tampoco es acertado afirmar que la ilegitimidad no requiera mayores investigaciones y que se encuentre al margen de toda controversia seriamente fundada. La ley 16.011 permite efectuar una investigación y basta leer cualquier repertorio jurisprudencial para encontrar decisiones judiciales encontradas en primer y segundo grado y órganos colegiados con magistrados discrepantes” (…) “Quiere decir que lo manifiesto, ostensible o indiscutible en Derecho no es lo manifiesto, ostensible o indiscutible en las matemáticas o física (…) No resulta adecuado, a nuestro juicio, restringir tanto el concepto jurídico indeterminado manifiesto, al punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y terminar por estrangulamiento al instituto” (Cfr. “La acción de amparo”, FCU, pág. 90 y ss.).
VIERA por su parte ha dicho “…el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan. Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad” (Cfr. aut. cit. “Ley de amparo” Ed. Idea. Montevideo, 2da ed., 1993, pág. 17) (el subrayado no es del original).
Algunos de los extremos de hecho alegados no han sido acreditados (la influencia alegada del presidente de la MUFP en decisiones de la Comisión Electoral), otros han sido probados en sentido contrario al alegado en la demanda, como es la designación de los miembros de la Comisión Electoral por influencias o modos no ajustados a derecho (véase la fuente de legitimación de los actuantes con recaudo de fs. 225-226). Y en otros casos no se configura este extremo de ilegitimidad manifiesta (el cambio en la ubicación de los circuitos, fuera de la Sede Social).
Citando nuevamente a RISSO, nos dice el referido doctrino “...la acción de amparo solo puede proceder en aquellos casos en que la lesión, restricción o amenaza del derecho, aparecen con una ilegitimidad manifiesta. De esta forma se restablece la igualdad pues al demandado le bastará con demostrar, no la regularidad jurídica de su actuación, sino que ella no es manifiestamente ilegítima” (Conf. ob. cit. pág. 131).
Estos extremos relevados permiten concluir, razonablemente, que no hay un actuar manifiestamente ilegítimo de parte de la MUFP que torne al acto eleccionario del día 04/04/2022 pasible de ser suspendido.
IX) Por otra parte, no puede menos que observarse que como ya se ha dicho, es necesario alegar derechos constitucionales o libertades afectadas (de un particular modo que ya fue estudiado) lo que conforme se entiende, ha quedado en ciernes.
No puede haber tutela de un derecho, procediendo como se pide en la demanda, si no queda claramente determinado cual es el derecho o libertad afectado, el grado de tal afectación y cuál es la conducta manifiestamente ilegítima que la provoca (para atender razonablemente a su reparación, cese de amenaza o levantamiento de la restricción del derecho).
X) Centralmente la cuestión debatida y la prueba producida ha girado en torno al ajuste de un reglamento interno a un determinado estatuto social, que en todo caso puede considerarse como ley entre las partes. Si los derechos alegados y esgrimidos por la parte actora derivan del mismo, hemos de concluir que carecen de la naturaleza constitucional exigida, derivado de una determinada conformación social y agrupación gremial, que deberá discernirse en su órbita.
Si, en cambio, se alegara que el derecho emanado de las disposiciones estatutarias tiene una fuente superior, de raíz constitucional, claramente el panorama se modifica, pero estas alegaciones fácticas y jurídicas no fueron desarrolladas, y aún con la celeridad que caracteriza al amparo, no puede menos que pretenderse el cumplimiento de lo previsto en el art. 117 del CGP, que responde a la teoría de la sustanciación. Es decir, una concreta alegación de hechos y derecho, estableciendo la parte, desde su perspectiva, como se subsumen tales hechos acaecidos en las disposiciones normativas que le resultan relevantes o aplicables al caso concreto.
Se entiende, por ello, que no se ha cumplido a cabalidad con la norma del art. 117 del CGP, aplicable en la subcausae según lo prescripto por el art. 13 de la Ley N° 16.011 (en igual sentido BALUGA en ob. cit. pág. 163).
Es decir, entendiendo que nuestro sistema procesal recoge la teoría de la sustanciación, que implica que la demanda deba contener una relación de los hechos que originan el derecho que se alega y así “el objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador” (Cf. VÉSCOVI y colaboradores, "Código General del Proceso. Comentado, anotado, y concordado", T. 3, pág. 95, Ed. Abaco).
Se expone una situación de hecho, pero sin una base normativa en que se funde (art. 117.4 del CGP), pues aún sin ingresar en un exceso ritual manifiesto, descartable de plano, no puede juzgarse una situación de hechos narrada, sin un fundamento jurídico en que se base. Las normas que se indican atacadas, son todas ellas del Estatuto de la MUFP, que obviamente, carecen diáfana, prístina, clara y ostensiblemente del rango Constitucional para procesar una pretensión de amparo como la requerida.
Véase, a mayor abundamiento, que el artículo de la Constitución convocado para su aplicación, es el 39 de la Carta Magna (numeral III de fs. 118).
Si el artículo cuya aplicación se pretende fuese el mismo (en tanto vulnerado), no parecería conculcado sino justamente cumplido a cabalidad, pues no solo el actor (y la lista que representa, la “1950”) fueron habilitados a asociarse (y lo están de larga data), sino que pueden participar de los organismos de control y decisión, ya que incluso fueron admitidos a participar como elegibles para cargos del gremio que conforma la Asociación.
Tan es así, que no está discutido que es la lista que compite con la de las autoridades dirigentes. Están asociados, participan, y cuando entienden que algún acto de los órganos de la asociación de la que forman parte los perjudica, pueden recurrir, y así lo han hecho. Por ende, no aparece vulneración alguna al art. 39 de la Constitución sino una aplicación concreta y cabal en ejercicio de un derecho en el caso de autos.
XI) En cuanto al derecho electoral, las disposiciones de la Constitución relativas al tema (no mencionadas) refieren a los derechos de los habitantes en tanto ciudadanos, a participar de los actos eleccionarios de carácter público, no para la actividad privada, donde no existe un derecho electoral en tanto tal, sino plena y total aplicación del art. 10 de la Constitución sobre ejercicio de libertad.
No es la libertad un derecho constitucional alegado como vulnerado, por tanto está vedada cualquier consideración al respecto so riesgo de incurrir en incongruencia.
XII) Ahora bien, cuando se comienza a referir a las violaciones, se va directamente a las normas Estatutarias, por lo que volvemos, de algún modo, al problema inicial, de la incerteza del derecho o libertad de naturaleza o raigambre constitucional alegado como violentado en forma manifiestamente ilegítimo. Sobre éste último, incluso, se refiere al apartamiento a normas legales por parte del Reglamento, pero como vemos se trata de una discusión en un nivel inferior al previsto por el sistema normativo que a través del amparo se pretende resolver.
El único extremo vinculado a un derecho constitucional se plantea en cuanto a la igualdad, pero referida a la misma como igual condición para participar de una fusta electoral donde expresa no estar en condiciones de hacerlo en forma equitativa con la otra lista, en base a lo actuado por la Comisión Electoral (primera parte de fs. 127).
Se estima que al no expresarse de qué modo la otra lista tiene ventajas, no puede efectuarse un cuadro comparativo para determinar este punto.
Tampoco se ha expresado en qué forma, la organización circuital favorece a una lista en detrimento de la otra, porque si el problema es el horario de la votación o la ubicación de las urnas, a priori, no parece conceder ventajas a unos o perjuicios a otro.
De todos modos, superada que fuera positivamente esa cuestión, no nos evadimos de vulneraciones alegadas a normas reglamentarias o legales, o de reglamentación contraria a la ley entre las partes (Estatuto), pero se deja preterida la referencia a la norma trascendente en este tipo de procesos, que es justamente, la norma constitucional.
XIII) Finalmente, y a modo de conclusión, corresponde la cita obligada de dos eminentes juristas y magistrados. Por una parte, el Dr. TORELLO advertía que es necesario realizar un manejo cuidadoso, ponderado y sutil del amparo y en cada caso debe realizarse un complejo de valoración por parte del juez “hay que apreciar, por un lado, todas las circunstancias del caso: la índole del ataque, la magnitud de la lesión, las probables consecuencias de la misma, qué tipo de compensación satisface mejor el interés del lesionado, si no va a causar más daño con la admisión de la medida que con su rechazo. Por otro lado, es necesario medir el grado de eficacia que, frente a un caso de estas características, cabe asignar a los remedios comunes. También debe valorarse a la luz de los intereses generales, cuál puede ser el impacto de la admisión o del rechazo del amparo sobre el cuerpo social, cuyo inevitable equilibrio no puede desatenderse” (Cfr. “El Poder y su Control” de la R.U.D.Const. y Político, 1990, págs. 139 y ss.). Estas consideraciones señaladas por el egregio maestro fueron las que se han intentado aplicar al caso sometido a decisión.
Por otro lado, como destaca SIMÓN “No incumbe responsabilidad al Legislador por el empleo… de los instrumentos procesales que los actores y demandados puedan realizar; ni por los apartamientos de los preceptos legales en los cuales en ocasiones incurren los litigantes y el Tribunal, ya sea por omisión o acción, en forma unilateral o conjunta. Empero, ha de tratarse de prevenir, evitar u sancionar eficazmente el posible desajuste entre norma y realidad” concluyendo que “Incumbe a los profesionales del Derecho y a los órganos de los tres Poderes del Estado, así como a las entidades públicas o privadas actuantes en el medio, dentro de sus respectivas esferas de actuación, intentar llevar a la práctica, en su labor diaria, los preceptos constitucionales y legales incidentes en los temas sustantivos y procesales ínsitos en todo amparo; a favor de todos los habitantes del país y salvaguarda del vigente régimen democrático-republicano… del Uruguay” (Cfr. El amparo desde óptica procesal. En obra colectiva “Procesos Constitucionales” cit. pág. 238).
XIV) Por lo que antecede, los argumentos de hecho, el análisis de la prueba relevante a efectos de decidir, los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts. 1, 2, 4 y 5 de la Ley 16.011, arts. 117, 197 y 198 del CGP, doctrina y jurisprudencia referidas.
FALLO:
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTENIDA EN LA DEMANDA DE OBRADOS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES: 6 B.P.C.
CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR.
NOTIFÍQUESE, COMO SE HABÍA DISPUESTO, EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES, SIN MÁS TRPAMITE, A FIN DE BRINDAR ACCESO AL CONTENIDO INTEGRO DE LA SENTENCIA.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.