Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº26
Montevideo, 29 de mayo de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “González Darriulat, Velazco c/ Echenagusia Gehm, María”, -Juicio Ejecutivo Común-, I.U.E.: 2-42317/2012.-
RESULTANDO:
1- Comparece el actor promoviendo juicio ejecutivo contra la demandada en mérito de lo siguiente.
Tal como surge de la documentación que se adjunta en autos ( vales), el compareciente es acreedor de la demandada por la suma capital de $544.812, y por la suma capital U$S32.000, más reajustes e intereses conforme al detalle que formula a fs. 11 y 11 vta, al que nos remitimos en honor a la brevedad.
Habiéndose agotados las tratativa para el cobro de los documentos vencidos, se intimó mediante telegrama colacionado y certificado, con plazo de tres días a su pago.
No habiendose efectuado el mismo, conviene a su interés promover el presente accionamiento.
Pide se trabe embargo especifico sobre el inmueble padrón urbano Nª: 1565 de la primera sección judicial y catastral del departamento de Tacuarembó, hasta cubrir las cantidades reclamadas con el reajuste e intereses moratorios devengados y a devengarse en el caso de la suma en moneda nacional, y para la suma en moneda extranjera más intereses moratorios devengados y a devengarse, y todo con más las costas y costos del proceso, librándose el oficio correspondiente.
Fecho impetra se cite a la demandada de excepciones por el término legal, y oportunamente se siga la ejecución hasta hacerse efectivo el cobro de las sumas reclamadas.
2- Por dispositivo Nº. 3009/2012, se ordena la intimación en el domicilio de 18 de julio 199 de la ciudad de Tacuarembó, lo que se cumple, y por providencia Nº3357/2012 de fecha 22 de octubre de 2012, lo que se provee de conformidad.
3- Citado de excepciones la demandada por el término legal, comparece oponiendo excepciones de inhabilidad de título y de vicio de consentimiento por dolo.
En autos se ha promovido juicio ejecutivo, caratulado común, en mérito a documentos que responden a la denominación de vales y conformes, que contienen adeudos en dólares y pesos uruguayos, respectivamente, todos suscriptos con firma de esta parte.
El actor es el acreedor de los vales, en tanto que los conformes, librados el 25/07/2011, originalmente era titular Lolita SA.
Los conformes tienen fecha de vencimiento, 30/11/2011, 31/12/2011, y 31/01/2012, respectivamente. El 18/05/2012 Lolita SA endosó estos conformes a nombre del actor, es decir, el endoso se efectuó luego de vencidas las fechas de pago respectivas, por lo cual, su efecto es de cesión de créditos no endosables (art.47, Ley Nº14.701).
En consecuencia, se promueve por una parte, el cobro ejecutivo de vales, que no ofrecen cartularmente ninguna particularidad y se procesa a través del juicio ejecutivo cambiario, con las consiguientes limitaciones en cuanto a las eventuales excepciones a deducir, y, por otro lado, la ejecución de conformes afectados por el endoso tardío, que constituyen títulos ejecutivos, luego de cumplidos los requisitos para la ejecución común.
La ejecución de los conformes, en cuanto el endoso tardío, tiene efecto de cesión de créditos no endosables, por lo que se requiere el reconocimiento de firma previo para adquirir la calidad de título ejecutivo, lo que aquí no se ha cumplido (arts.47 y 125 de la Ley Nº14.701).
Los conformes endosados tardíamente, no son títulos ejecutivos, y por lo tanto, son inhábiles para la presente ejecución.
Cabe agregar que a la fecha de vencimiento en los conformes había quedado en blanco sin escriturar, la referencia a la tasa de interés en números y letras, y a los jueces competentes, claros, que fueron llenados estando los conformes en poder del actor, tal cual es la información de la empresa endosante.
La escrituración realizada luego del endoso tardío, además de ser ineficaz, podría configurar un abuso de firma en blanco o adulteración de documento.
Los conformes se fueron amortizando, e incluso hubo intervención en su empresa, por parte de Lolita SA, a esos efectos, culminando con la cancelación total por parte del actor el 24/05/2012, por lo que, el pago de esos documentos también fueron realizados con dineros de la empresa de la compareciente.
También debe tenerse presente, que tratándose de supuesto de cesión de crédito la amplitud de los medios de defensa (art.1605 del Codigo Civil).
Con respecto al otro excepcionamiento, expone que es de estado civil divorciada, de 40 años, y se domicilia en la ciudad de Tacuarembó. Integra una familia poseedora de importantes recursos, dejados por sus padres recientemente fallecidos. Su actividad desde hacía algunos años, era de comercio de ropas femeninas, en carácter de filial de la empresa Lolita SA. Sus contingencias comerciales eran solucionadas con la ayuda de su padre, y todo se desenvolvía con normalidad, estando a cargo de sus tres hijos menores de edad.
En diciembre de 2010 comienza una relación amorosa con el actor. Al principio la relación fue buena, pero luego la hizo separar de todos sus vínculos, y asimismo, comenzaron a frecuentar por las noches restaurantes de notoriedad de la ciudad de Tacuarembó, oportunidad en la que solían cenar e ingerir alcohol con cierto exceso. El 12/10/2011 esta parte padeció un problema de salud y fue internada en el sanatorio de Tacuarembó, y luego en CTI, siendo trasladada al Sanatorio Americano en Montevideo. Sin diagnóstico de enfermedad volvió a Tacuarembó, y con el actor pasaron a convivir en pareja. Entre los medicamentos que se le indicaron, se encontraban sicofármacos, y así el actor continuó separándola de sus vínculos, hasta el punto que en el hogar, vivían aparte de sus hijos y las domésticas. Generalmente por la enfermedad permanecía en el dormitorio en cama con escasa voluntad para cualquier actividad, y con frecuente ingesta de alcohol, no obstante los sicofármacos. Le intervino el teléfono y todo se le permitía porque se consideraba que era una protección hacia su persona. En estas circunstancias la actividad comercial entró en grandes dificultades, originándose un pasivo de $930.000.- oportunidad en la cual el actor empezó a intervenir en las decisiones de mi negocio y el cual desechaba la idea de pagar la deuda con recursos de la sucesión de mi padre, ofreciéndose en cambio, disponer de su peculio para amortizar ese pasivo. En esa coyuntura también intervino para rescindir un contrato de arrendamiento, que favorecía a su parte. En las vacaciones escolares del año 2011, mientras se encontraban en Brasil de vacaciones, puso fin a nuestra relación, dejándola sin recursos para volver del viaje. Vuelta a su domicilio advirtió que las llaves se las había llevado el Sr. Velazco González y además que había comenzado a ocuparla comenzando a hacer trabajos de albañilería. Cuando se lo denuncia a la Policía, manifestó que detentaba la finca mediante contrato de arrendamiento, oportunidad en la que comenzó a comprender a total mala fé con que se acercó el actor, utilizando maquinaciones insidiosas que la llevaron a celebrar contratos que de no mediar el dolo empleado, no lo hubiera realizado. El señuelo que ideó para obtener un provecho ilícito, fue su intervención en la solución de la deuda con Lolita SA, a cuyos efectos dispuso de dinero de su peculio, respaldándose en los vales con cláusulas establecidas a su arbitrio, y con la seguridad del cobro.
Adviértase además que los telegramas que lucen agregados en autos, fueron enviados a su domicilio con fecha 05/06/2012, durante el período de convivencia en pareja, desde la ciudad de Tacuarembó, y de los cuales me informo de su existencia, cuando me cita de excepciones en estos autos.
Todo ello vicia de nulidad estas operaciones, le afecta su exigibilidad y liquidez, que los torna inhábiles asimismo.
Pide se haga lugar a las excepciones opuestas y se falle, dejándose sin efecto el mandato de ejecución, ordenándose el levantamiento del embargo, con costas y costos.
4- Conferido traslado del excepcionamiento, el actor expresa que todos los documentos objeto de este contrato, fueron suscriptos por la demandada, como ella lo reconoce, no siendo necesario citar a reconocimiento de firma, tal como lo dispone el art.3º del Decreto Ley Nº15.631.
El endoso tardío no hace perder al documento la naturaleza de título ejecutivo cambiario, ni la autencidad resultante del art.124 del Decreto Ley Nº14.701, no solo no se desconoce la firma, sino que la demandada reconoce expresamente que los documentos fueron suscriptos por ella.
Sobre la excepción de vicio de consentimiento por dolo, es inadmisible por lo cual corresponde su rechazo liminar, se trata claramente de una excepción causal, vinculada a las relaciones personales entre el actor y el demandado.
Sin embargo, no podemos dejar de controvertir los hechos arguidos que son una mezcla de fantasías y falsedades. Existió una relación amorosa, en la que se pudo constatar que la demandada demostraba ser una persona que le gustaba tener buen pasar, buena calidad de vida, y muy consumista. Estas exigencias, la desbordaban económicamente y sicológicamente, en virtud de que el padre de sus hijos, según la demandada, colaboraba muy poco en la manutención de los mismos, y así utilizaba continuamente tarjetas de crédito propias como de su madre, para costear sus exigencias, gustos y caprichos. Existía ante el agravamiento de la salud de su padre, una sensibilidad muy especial entre la demandada y sus cinco hermanos, derivada de conflictos materiales. Esto lo padecía diariamente ella, y le generaba mucha angustia y aflicción por continuas peleas con los mismos. Apenas a un mes del comienzo de la relación, la señora Echenagusía sufre un desequilibrio de su salud, que según el médico se debía a lo que vivía a nivel familiar. Por el hecho de ser su novio, la apoyé siempre de manera incondicional. Al principio era moral, y luego también fue material. La demandada era buena compañera, y le gustaba viajar siempre a todo lugar a donde esta parte fuera, pero al respecto, era muy obsesiva y celosa de la relación y le manifestaba que no quería que anduviese solo por la vida. Su franquicia con Lolita funcionaba con números rojos de manera permanente, sin embargo, Lolita SA le toleraba su morosidad constante. A fines de junio o principios de julio de 2011, la demandada le manifiesta que si no pagaba la suma de U$S20.000.- Lolita SA no le proporcionaría más prendas para comercializar, y que no le podía pedir dinero a su familia, porque su padre había fallecido y estaba la situación de su sucesión. Esta parte accedió a prestárselos y se firmó el respectivo vale de U$S20.000.- y así fue que continuó ayudándola. De ninguna manera existió por su parte intención de quererla separar de vínculos familiares y amistades, lo que sucedía era que existía una conflictiva situación familiar con sus hermanos y mala situación económica por su mal manejo del negocio. La propia demandada tildaba a sus hermanos de malos administradores. A mediados de setiembre de 2011 como causa de todo este caos, se procedió a tomar distancia de la relación, y se instaló en Salto donde tiene explotación ganadera. A pesar de ello, amistades y las propias hermanas de la demandada, le informaron que ésta estaba teniendo una vida desprolija durante la noche, que pasaba en reiteradas ocasiones en estado de ebriedad y que tenían sospechas de consumo de drogas. El 13 de octubre se recibe una llamada de una de las hermanas de la demandada, y me dice que estaba internada en el CTI de Compta. Sus hermanas le pidieron que tratara de ayudarla de alguna manera, y que si había alguna oportunidad, retomara la relación. Tratamos entonces de volver a reiniciar nuestra relación, luego de su internación, y es ahí que le informa que había tomado la decisión de cerrar su negocio. Le pide que lo acompañe a hablar con el titular de la empresa, para obtener un plazo para el pago, pero continúan los problemas familiares, y esto determinaba que me solicitara préstamos de dinero. La situación de la señora se agravaba porque no trabajaba más al cerrar el negocio. Esta parte costeaba sus tarjetas, los consumos, pagaba las domésticas, y todos los viajes a Montevideo para su tratamiento médico. Accede también a pagar la deuda que mantenía con Lolita SA, la que endosa los vales a su favor. Finalmente la demandada le pide que se haga cargo de todas sus deudas que ella le pagaría con su parte del inmueble sito en 25 de Mayo Nº435 en la ciudad de Tacuarembó, cuando se solucionaran los problemas sucesorios. Esta finca estaba arrendada al Sr. Fernando Saralegui por lo cual, se iniciaron tratativas para la rescisión anticipada del contrato, y a cuyos efectos se le abona a este señor, la suma de U$S10.000.- lo que esta parte pagó, y que fue documentada en los vales. Pasaba el tiempo y la demandada no me hacía entrega del inmueble, ni me pagaba las deudas, la relación se desgastaba día a día y ya lo afectivo se reducía a muy poco, como para poder sustentar la relación amorosa. Por último cabe señalar que todas las tratativas para el pago de las deudas de la demandada, contaron con su pleno y absoluto consentimiento.
Pide se rechace el excepcionamiento, manteniendo firme la providencia inicial.
5- Convocada las partes a audiencia preliminar, se solicita prórroga de la misma, la que se concede y efectuado nuevo señalamiento, se vuelve a solicitar prórroga el propio día de la audiencia, vía fax, a lo que no se hace lugar.
Celebrada la audiencia preliminar, se aplicó respecto de la demandada la sanción del art.340.3 del C.G.P, se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se convocó a las partes a audiencia de dictado y lectura de Sentencia definitiva para el día 15/05/2013 a la hora 17:45.
Al día siguiente de la audiencia señalada, la parte demandada presenta escrito y certificado médico solicitando se tenga por acreditada situación de enfermedad, para no haber comparecido a la audiencia preliminar convocada, y por dispositivo Nº1362/2013, luego de haber sido escuchada la parte actora, no se hizo lugar a la justificación de incomparecencia peticionada. Por auto Nº1413/2013 se suspendió el respectivo dictado de sentencia definitiva al no encontrarse firma la providencia Nº1362/201. Por decreto Nº1524/2013, in fine, se convocó a las partes para el día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
1- Incomparecencia de la parte demandada a audiencia preliminar.
En la especie, se ha aplicado respecto de la demandada a solicitud de la parte actora, la sanción edictada por el art. 340.3 del CGP.
La estructura del proceso monitorio cuando la referida sanción se impone, no implica una modificación de la situación procesal de los litigantes, ello es, que el actor y el demandado no cambian sus posiciones por la oposición o no de excepciones.
Por mérito de lo cual, la consecuencia que dimana de la no comparecencia del excepcionante a la audiencia preliminar es la dispuesta por el art. 340.3 del CGP, esto es que corresponde dictar sentencia de inmediato, sin mayor dilación en términos de diligenciamiento probatorio y con la sola valoración de la producida al presentarse el respectivo escrito de demanda y contestación, teniéndose por ciertos los hechos afirmados por el actor salvo que emergiere prueba en contrario de la obrante en autos.
Ahora bien, cuando hablamos de tener por ciertos los hechos afirmados por el actor no referimos por tener cierta, la plataforma fáctica esgrimida por el actor no alcanzado dicha consecuencia sancionatoria la “quaestio iuris ”, ingresando en tal categoría: la norma jurídica que se pretende hacer valer, la calificación de los hechos alegados a la luz de las disposiciones jurídicas y las consecuencias jurídicas que de los hechos admitidos se pretende extraer (Ponencia conjunta de miembros del IUDP y autores del CGP Comentado, anotado y concordado, Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba en VIII Jornada Nacionales de Derecho Procesal - pág.211 y siguientes ).
Estas conclusiones que compartimos respecto de las cargas de comparecer en juicio, implican hacer a un lado la verdad de carácter formal surgida de la aplicación del principio de buena fe procesal para dar paso a la verdad jurídica objetiva, también privilegiada como principio por el legislador de 1989 y en pos de la justicia material del caso concreto.
Partiendo de esta precisión adjetiva, procederemos a examinar el objeto de este proceso.
2. Excepcionamiento opuesto por la parte demandada.
2.1. Inhabilidad del título ejecutivo.
La demandada invoca este excepcionamiento respecto de los documentos que se pretenden ejecutar, cuyo endoso es posterior al vencimiento, exponiendo que constituyendo dicho endoso una cesión de crédito no endosable, al no habérsela citado a reconocer su firma en los mismos, estos devienen inhábiles como títulos ejecutivos.
En consideración de la dicente, el actor ha preparado correctamente la ejecución de los documentos cuestionados, intimando su pago por telegrama colacionado, en aplicación de lo dispuesto por el art.353.4 del CGP, que remite a la legislación cambiaria, y al art.124 inc.1º del Decreto Ley Nº14.701, así como también conforme a lo edictado por el Decreto Ley Nº15.631, art.3º.
El titulo valor que se ejecuta se presume auténtico, y por lo tanto no requiere otra medida que la intimación de pago verificada.
Asimismo, en supuestos como el de obrados, en el que no se niega la firma, y no obstante se alega inhabilidad de título por falta de citación a reconocimiento de firma, se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia, lo que se comparte, que el alegante incurre en una defensa de mala fé, puesto que no puede deducirse como defensa falta de autenticidad, cuando tal autencidad no es cuestionada (Cfm, Sent.Nº96/2006 TAC 5º).
Finalmente, en este punto, en lo que atañe al completado de blancos en los títulos ejecutivos objetados, entendemos que el completar datos con posterioridad a la firma, no constituye per se un supuesto de inhabilidad del título, en mérito que tal facultad del tomador o portador, se encuentra prevista por el art.4º de la Ley Nº14.701, salvo que haya habido abuso, lo que no fue invocado en forma, adviertáse que solo laxamente se esgrime ello y se fundamenta en el solo hecho del endoso tardío, lo que por sí, no constituye un supuesto de abuso.
Así como enseña Giorgi: ...”No hay ley que prohíba la firma en blanco y la doctrina y jurisprudencia reconocen la validez de este modo de firmar, en tanto no haya abuso...” (Teoría de las Obligaciones - Tomo I Nº320 - AJL 2002, pág.268, 163 y 164).
Si bien no podemos dejar de asentar que para el caso de abuso, se trataría específicamente de un supuesto de falsedad ideológica, lo que no es admisible examinar en esta ocurrencia.
Tampoco la parte se ha excepcionado, oponiendo la violación del pacto de completamiento, que es admitido por Nury Rodríguez, a tenor de lo dispuesto por el art.61 de la ley.
Por todo lo cual, se desestimará el excepcionamiento de inhabilidad de título.
2.2. Excepción de vicio de consentimiento por dolo.
Se rechazará también este excepcionamiento por juzgar que la defensa alegada bajo este título, expone elementos fácticos y jurídicos concernientes a la relación causal, sustancial, que se invoca habría dado nacimiento a los títulos objeto de la ejecución, incoación además que involucra a terceros, la que no es admisible.
Así como se expresa en Sent.Nº204/2006 de TAC 2º: ...”Sobre la admisibilidad y procedencia de las excepciones causales en la ejecución cambiaria, también el criterio del Tribunal difiere al postulado por la recurrente. Se comparte en cambio el criterio que exponen a nivel doctrinario modernamente los siguientes autores: Gorfinkiel... (sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria, LJU, 87, 2, pág.45-60) cuando al analizar el Decreto Ley Nº14.701 indica que “ha modificado por completo los términos del problema, pues, a nuestro entender, le ha dado solución expresa en el sentido que hemos adelantado, o sea la inoponibilidad de excepciones causales o personales aún entre partes inmediatas...”, agregando también que ...”Excluída la posibilidad de un excepcionamiento causal entre parte inmediatas... la cuestión se limita a las únicas defensas personales admitidas (pago, compensación, quita y espera)...” (pág.416).
En corolario, como se adelantó, no se hará lugar tampoco a este excepcionamiento.
3. Se impone la condena preceptiva en costas y costos al demandado, atento a lo dispuesto por el art.354.1 y 392.1 del C.G.P.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas precitadas y arts.24, 197 y cc, y 379 del C.G.P.,
FALLO:
Desestimando el excepcionamiento interpuesto por la demandada, y en su mérito manteniendo firme el decreto liminar Nº3357/2012 de fecha 22/10/2012, continuándose el proceso conforme a su estado.
Con condena en costas y costos a cargo de la demandada.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase.
Honorarios fictos profesionales de la instancia: 4 BPC.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.