Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 557/2025
16 de octubre de 2025
Se revoca la libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 2-20536/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
87/2025 27/2/2025 Min. Red. Dr. Pedro María Salazar Delgado
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – VIOLENCIA DOMESTICA CONC. FORMAL C/UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO A CÓNYUGE Y LESIONES PERSONALES POR HABERSE COMETIDO CON ARMA BLANCA EN REG. REIT. REAL – PROCESO ABREVIADO” (IUE 2-20536/2024) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución No. 3636 dictada el 28 de octubre de 2024, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno Dr. Martín GESTO.
Intervinieron en estos procedimientos, la Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 1er. Turno a cargo de la Dra. Adriana COLMAN y la Sra. Defensora Pública Dra. Claudia GONZÁLEZ.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia definitiva N° 80/2024 de 17 de marzo de 2024 dictada en el marco de un proceso abreviado tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40° Turno, se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de Violencia doméstica en concurso formal con un delito de Lesiones personales agravado por haberse cometido con arma blanca en régimen de reiteración real, a la pena de doce (12) meses de prisión la que se sustituirá por un Régimen de libertad a prueba según lo establecido en el art. 295 bis CPP, esto es: 1) obligación de residir en un lugar determinado alejado a más de 1000 metros de las víctimas y no modificarlo sin dar cuenta inmediata al Tribunal donde sea posible la supervisión por la DINAMA. 2) Sujeción a la orientación y vigilancia de la referida oficina. 3) Permanecer en el domicilio durante 24 horas los dos primeros meses. 4) Prohibición de acercamiento a las víctimas y a sus domicilios y lugares que frecuentan en un radio de 1000 metros y prohibición de comunicación con las mismas por cualquier medio. 5) Utilización de dispositivo de monitoreo electrónico con un radio de exclusión de 1000 metros de la víctima BB y su domicilio (habiendo prestado éste su conformidad). 6) Presentación una vez por semana en la Seccional policial correspondiente a su domicilio una vez finalizado el arresto domiciliario. 7) obligación de prestar servicios comunitarios 4 horas semanales por el lapso de 5 meses. Todo con descuento de la detención sufrida (fs. 12-13).
2.- De las emergencias de fs. 27-47 se confirió vista al Ministerio Público que la evacuó a fs. 49 señalando que la comunicación de DIMOE a la Sede Judicial se produjo a iniciativa de la propia Fiscalía y que las decenas de incumplimientos al régimen de libertad a prueba, múltiples e injustificados, además de la requisitoria pendiente, llevan a solicitar se disponga la revocación de forma inmediata del referido régimen otorgado a AA, debiendo cumplir el saldo de pena en prisión.
3.- Se convocó a audiencia para el día 4/9/2024 y para el 16/10/ 2024 a las que no compareció la penada, habiendo sido debidamente notificada.
Por Decreto Nº 3511/2024 el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia libró requisitoria y orden de detención respecto de AA que deberá ser conducida a la Sede para audiencia en día y hora hábil a los fines previstos en el artículo 12 de la Ley 19446 (fs.77).
4.- Finalmente se celebró audiencia el 28/10/2024 y por Resolución N° 3636/2024 el Sr. Juez dispuso: “En atención a lo expresado por las partes en esta audiencia déjase intimado a la penada AA por única vez el más absoluto y estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el fallo de la sentencia N° 80 de fs. 12-13 bajo apercibimiento que de reiterarse nuevo incumplimiento a los ya reportados o respecto de otras de las obligaciones asumidas se dispondrá la revocación de la libertad a prueba oportunamente concedida”.
5.- Contra la referida providencia se alzó la Fiscalía que anunció recurso de apelación.
Fundamentando el mismo, se agravió en cuanto luego de un análisis de las circunstancias fácticas, en siete meses que lleva AA cumpliendo con la sentencia de condena, ésta ha registrado decenas de incumplimientos y ha desplegado una conducta desafiante demostrando total desidia y desprecio por el fallo judicial así como por los funcionarios que cumpliendo su labor debieron acudir y participar de algún modo en cada uno de los eventos.
Tras colegir pormenorizadamente la ristra de eventos y teniendo presente -a su criterio- que la formalización no puede tomarse como la única violación grave al régimen, solicitó la revocación de la sentencia hostilizada y en su caso se disponga la pena privativa de libertad por el saldo de pena restante (fs. 79-83).
6.- Del recurso de apelación corrió traslado a la Defensa que abogó fundadamente por el mantenimiento de la interlocutoria impugnada (fs. 86-88).
7.- Por auto Nº 3953/2024 se franqueó la alzada con efecto no suspensivo (fs. 89).
8.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1.- El recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y se tramitó con absoluta regularidad, no mereciendo observaciones en tanto las partes realizaron su actividad en el marco de las garantías propias del debido proceso.
2.- En materia de conculcación de obligaciones impuestas en régimen de libertad a prueba el art. 295 bis. CPP establece que “en caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (art. 287 de este Código). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (art. 266.6 in fine de este Código)”.
Por manera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, según las circunstancias que habrá de ponderar la Fiscalía, desvirtúa la sustitución de la prisión efectiva por el régimen de libertad a prueba. En la especie, los sucesivos incumplimientos de las condiciones impuestas, así como la actitud evasiva asumida por la penada, marcan la gravedad requerida por la regla.
Para el Tribunal la libertad a prueba no deja de ser una forma de cumplimiento de la pena con todo lo que ello implica. Ya no se está ante una persona que se presume inocente sino ante el culpable de un delito que como tal debe cumplir la aflicción ínsita en la sanción que se impuso. Se debe ser estricto en el control del cumplimiento de las medidas pues de lo contrario, los efectos preventivos especiales que busca la pena pierden sentido (de la Sala Sent. 490/2020).
3.- La inobservancia contumaz de aquellas obligaciones tornan eminentemente grave la violación al régimen de libertad a prueba habida cuenta del desprecio a la sentencia recaída y ello apareja la ineludible consecuencia de revocación del instituto que en su oportunidad benefició a la penada.
Véase, entre otras transgresiones verificadas por la Sra. AA que la misma se alejó del dispositivo rastreador con fechas 15, 19, 21, 24 y 30 de abril de 2024; 3, 7, 8, 9, 10, 18, 19, , 24 y 30 de mayo de 2024; 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19 y 20 de junio de 2024 (fs.27). Además transgredió la zona de exclusión domicilio de la víctima los días 24 de mayo; 3, 13 y 20 de junio de 2024 (fs.27).
Surge asimismo del informe de fs. 47 que se registró un evento de “dispositivo rastreador apagado” y un evento de “apertura o corte de tobillera”.
Según informe de fs. 61 se registraron con posterioridad a los detallados ut supra, 13 eventos “Ofensor se alejó del dispositivo rastreador” entre el 24 de junio y el 31 de julio de 2024 y un evento “Transgresión zona de exclusión Domicilio Víctima” el 14 de julio de 2024.
En otro orden se advierte la falta de adherencia de la Sra. AA a las convocatorias dispuestas judicialmente, tal como se consigna en la dada cuenta de la Oficina de fecha 17/10/2024 señalando que “la penada no se presentó a la audiencia fijada para el pasado 16/10/2024 siendo ésta la tercera citación a la cual no se presenta” (fs.76 vto.).
4.- Más allá del persistente incumplimiento del sistema de monitoreo electrónico, las actitudes asumidas por la encausada muestran el desdén con que responde a la supervisión de la medida, tal como se expresó en ocasión de la comparecencia de un móvil policial a su domicilio para verificar uno de los tantos alejamientos al rastreador, exclamando “me tienen podrida con las llamadas, no tengo vida, no los pienso atender”.
Ante éste cúmulo de acciones que no hacen más que desvirtuar -cuando no, transformar en inocuo un beneficio por el que tanto se bregó desde la perspectiva de los derechos humanos de las personas privadas de libertad-, considera el Colegiado que no existe otra alternativa viable que desinhiba a esta incumplidora contumaz y desafiante del sistema de justicia, que no sea la prisionización de la penada.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL RESUELVE:
Revocar el régimen de libertad a prueba disponiendo el ingreso de AA al INR para el cumplimiento del saldo de pena.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen, a quien se comete el cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.