Por decisión anticipada, se confirma la sentencia recurrida. En lo que respecta a si la demandada cumplió correctamente con los principios y criterios aceptados respecto de la disciplina de la Medicina Paliativa, es de ver en primer lugar que en la demanda no se alegó concretamente el supuesto incumplimiento , es decir en que consistió el desajuste con el modelo del buen profesional de esa especialidad, lo que ya es suficiente para el rechazo de la demanda, al haberse soslayado la carga de afirmar. La Sala estima que la Institución Médica debió explicitar el modelo de atención que se presta en el Programa Hospi Saunders, pero las deficiencias en el modo de proponer la demanda conllevan a su rechazo.
Derecho civil › Responsabilidad contractual de las instituciones (imac)
Derecho procesal › Demanda › Deficiencias
Texto de la sentencia
No. 160 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 6 de junio de 2007.
FICHA No. 2-22916/2004 (GARRIDO y OTROS c. ASOCIACIÓN ESPAÑOLA -Daños y Perjuicios-)
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
I.- Se apela en autos por la parte actora la sentencia No. 33 de 21 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno a cargo de la Dra. Cristina Crespo por virtud de la cual se desestimó la demanda sin especiales condenaciones (fs. 110-114).
Se agravia la pretensora, en síntesis (fs. 115-118v), en que no surgen inequívocamente la causa real del fallecimiento de la señora Rodríguez, razón por la cual se ha omitido brindar la información necesaria; que el tratamiento en el período de internación final habría provocado un padecimiento innecesario a la paciente.
II.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, no se hará lugar al recurso interpuesto.
III.- Conforme la ficha clínica que obra en el acordonado así como de los informes médicos (en especial el de los médicos legistas Berro y López a fs. 9-16) la señora Rodríguez falleció de cáncer de mama; en tal sentido se expresó que "El largo proceso del morir de la Sra. Hortensia no presenta más que la evolución natural de una enfermedad ciertamente incurable y de difícil tratamiento de sostén" (inf. cit. a fs. 16).
La familia fue informada debidamente de acuerdo con los testimonios vertidos in folios (fs. 63-69 y 93-97) y los propios actores en la demanda asumen el hecho de que la esposa y madre iba a fallecer. Lo consignado en el certificado médico de fs. 60 no tiene mayor relevancia desde que su finalidad no es informar a la familia porque existen y fueron utilizados otros medios más acordes con la situación y principios de bioética.
El certificado médico de defunción es requerido por las normas civiles y del Registro de Estado Civil como prueba de la muerte de la persona mediante la inscripción del fallecimiento en tal Registro Público.
IV.- En cuanto a si la demandada cumplió correctamente con los principios y criterios aceptados respecto de la disciplina de la Medicina Paliativa, es de ver en primer lugar que en la demanda no se alegó concretamente el supuesto incumplimiento (en qué consistió el desajuste con el modelo del buen profesional de esa especialidad), lo que ya es suficiente para el rechazo de la demanda al haberse soslayado la ineludible carga de afirmar.
En conceptos trasladables (Cód. Gen. del Proceso, Comentado, etc. Véscovi y col. T. III p. 40) cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos; no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción opuesta.
ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final.
V.- Para concluir, forzoso es significar que lamenta la Sala que la Institución Médica demandada no haya explicitado el modelo de atención que se presta en el denominado "Programa Hospi Saunders", que no haya alegado y probado el ajuste en el obrar a v.g. a los informes de los Comités de Expertos de la OMS sobre Medicina Paliativa, a los criterios aceptados por las más importantes Sociedades Médicas de Medicina Paliativa que existen en diversos países y que gozan de amplia difusión.
Empero, como antes se expresó, son las deficiencias de la demanda presentada las que conllevan imperativa y necesariamente a su rechazo.
IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confirmase la sentencia apelada, sin especiales condenaciones.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Jorge Chediak Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.