Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1491/2025
16 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 319-289/2015
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa › Traslado del titular de la sede
Texto de la sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- La presente contienda negativa de competencia entablada entre el actual Juez de Paz de la Segunda Sección de Río Negro (Nuevo Berlín) y quien subrogó dicha Sede por un lapso mayor a treinta días (y presidió la audiencia en la que se recibió copiosa prueba), el Sr. Magistrado Beltranchini Miranda.
II.- Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 209 del CGP, resulta claro que el Sr. Juez Beltranchini Miranda es quien deberá dictar la sentencia definitiva a recaer en autos.
Dijo la Corte en sentencia Nº 91/2025: “ La disposición legal previamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (‘ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...)’ ) . Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una ‘ forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas’ (Cfme. Barrios de Angelis, D., ‘ Las situaciones jurídicas’ , en R.U.D.P. , Nº 1/1998, pág. 36) .
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez Suplente o Subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días; y 2) que dicho Magistrado haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la interpretación de la disposición en estudio y, más precisamente, del último requisito indicado, ha sostenido esta Corporación: ‘ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que, si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresa-mente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.)’ (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1730/2016; en igual sentido: sentencia Nº 1.853/2022)” .
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL SEÑOR JUEZ ATILANO AGUSTÍN BELTRANCHINI MIRANDA REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.