Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 553/2025
16 de octubre de 2025
Se desestima unificación de penas.
- Ficha (IUE)
- 609-117/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › De las penas › Penas › Unificacion de penas
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. S/P. UN DELITO DE ULTRAJE PÚBLICO AL PUDOR” (IUE 609 – 117/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Ministerio Público contra la Resolución No. 748 de 21 de febrero de 2025 y Decreto Nº 1619 de 1º de abril de 2025, dictados por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú Dr. Fabio ASSIR.
Intervinieron en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Departamental de Paysandú de Tercer Turno el Sr. Fiscal Dr. Carlos MOTTA y la Sra. Fiscal Adscripta Dra. Sofía Ana de THY HUBY y la Sra. Defensora Pública Dra. Cecilia MANASSI.
RESULTANDO:
1.- Que por Decreto No. 748/2025 se tuvo, en lo sustancial, por debidamente integrado el cúmulo de causas a tramitar por incidente de unificación de penas (fs. 189 – 192).
2.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al articular agravios sostuvo, en apretado resumen, que no comparte las conclusiones a las que arriba la Sede, en virtud de que interpreta que no existe forma en que las causas se acumulen, en virtud de que la antigüedad de las mismas estaría determinada por la fecha de iniciación y no por la fecha de comisión del delito.
Postuló que al contrario de lo interpretado por la Sede, el art. 328 del CPP, establece, no sólo cual es la causa más antigua sino que también la fecha de inicio de cada uno de los trámites, que no es la “fecha de comisión del delito”, sino “la fecha de la audiencia preliminar”, que tratándose en un caso de un juicio abreviado, no existe y por lo tanto se debe estar a la fecha de las respectivas formalizaciones.
En base a ello entendió que en la presente causa el imputado reviste la calidad de reincidente y no reiterante, dado que la antigüedad de las mismas no estaría determinada por la fecha de la comisión del delito sino por la de la formalización.
Afirmó que unido a lo que antecede el otro requisito para que opere la acumulación, es revestir la calidad de reiterante, que en el presente caso no se configuraría dado que al momento del dictado de la sentencia en los presentes autos IUE 2-28318/2022, el día 22 de junio de 2022, no se había dado inicio con la correspondiente formalización en los autos IUE 2-40643/2021, lo que aconteció el 30 de octubre de 2022, revistiendo AA ya la calidad de reincidente, de acuerdo a la sentencia ejecutoriada en estos autos el 22 de junio de 2022.
Trayendo a colación jurisprudencia de las Salas penales señaló que no comparte la posición de la Sede, no siendo procedente la unificación de las causas.
Impetró que, en definitiva, se proceda a la revocación de la sentencia interlocutoria hostilizada Nº 748/2025 y Decreto Nº 1619/2025, dejando sin efecto el cúmulo (fs. 198-201 v.).
3.- Que al evacuar la Defensa el traslado conferido por Decreto Nº 1926/2025 compartió los agravios esgrimidos por el Ministerio Público de manera fundada, citando sentencias de todas los Tribunales penales que siguen tal criterio (fs. 204-207).
4.- Que el Sr. Juez de manera muy bien fundamentada por providencia Nº 3315 de 6 de junio de 2025, desestimó el recurso de reposición interpuesto y franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 211-218).
5.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO
1.- Que desde el punto de vista adjetivo, los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en su tramitación.
2.- Que en lo sustancial el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus Miembros naturales habrá de revocar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
En efecto, el centro del agravio venido a resolución en la presente alzada se circunscribe en determinar la calidad de reincidente o reiterante del encausado y, según la solución a la que se arribe, si es procedente la eventualidad de un proceso de unificación de penas.
Para ello se hace necesario partir del análisis de las causas que se adscriben, sus fechas de inicio y ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en ellas, teniendo presente que todas han tramitado bajo la égida del NCPP.
Las causas que se acordonaron son las siguientes:
A) el presente testimonio que responde a la principal IUE 2-28318/2022 en la que con fecha 22 de junio de 2022 se formalizó y condenó en proceso abreviado a AA como “autor penalmente responsable de un delito de Ultraje Público al Pudor” a la pena de seis meses de prisión a cumplir bajo el régimen de Libertad a prueba (Sentencia No. 153/2022, fs. 14 – 16).
B) -causa seguida en IUE 2- 40643/2021 con fecha 31 de octubre de 2022 se formalizó a AA por reiterados delitos de Corrupción, reiterados delitos de Atentado violento al pudor, reiterados delitos de Abuso sexual agravados y Abuso sexual especialmente agravado, todos en reiteración real y se lo condenó por sentencia definitiva de segunda instancia de 11/03/2024, imponiéndole una pena de 8 años de penitenciaría, habiendo quedado ejecutoriada la misma el 19 de setiembre de 2024 (fs. 163, 175).
Ahora bien; por imperio del art. 328.1 del CPP, la fecha de audiencia preliminar más antigua (entiéndase audiencia de formalización a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 19436) será la que determine la causa “madre” en la eventual conformación del cúmulo.
La calidad de reiterante del encausado, a los efectos de eventual proceso de unificación de penas, debe necesariamente relevar causas que se inicien (entiéndase a partir de celebración de audiencias de formalización) con anterioridad a la ejecutoria de la causa anterior, de lo contrario se asistirá a la calidad de reincidente.
En el encuadre precedente no queda viabilizada la unificación dispuesta por el “a-quo” desde que la segunda causa tiene fecha de audiencia de formalización el 31 de octubre de 2022 cuando en la primera quedó ejecutoriada la sentencia de condena el 22 de junio de 2022.
De lo que viene de verse, asiste razón a las partes, en cuanto el encausado reviste la calidad de reincidente y en consecuencia el Juzgado de Ejecución deberá expedirse acerca de una eventual extinción de la pena (art. 317 del CPP) en cada una de las causas por separado.
Por todo lo expuesto el TRIBUNAL FALLA:
Revócase la Sentencia Interlocutoria No. 748 dictada el 21 de febrero de 2025 y el Decreto Nº 1619 de 1º de abril de 2025; en su mérito desacordónese la causa IUE 2- 40643/2021 disponiéndose lo que en cada caso corresponda a Derecho por separado.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GÓMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.