Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 764/2022
Montevideo, 06 de abril de 2022
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia en estos autos caratulados “ITSYSTEMSINNOVA SRL Y RANGILER S.A c/ SPACEDEV SRL –CESE DE MEDIDA CAUTELAR-” individualizados con la IUE 29-8/2022.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Que en esta Sede en la causa principal IUE 2-59993/2020 de la cual la presente es pieza separada, compareció Juan Manuel Sobral en representación de SPACEDEV SRL, promovió demanda de cobro de pesos, adicionando a dicho contenido de fondo, la adopción de decisión cautelar consistente en la traba de embargo específico sobre el crédito que las demandadas ITSystemsinnova y Rangiler tuvieran contra su deudora ASAP, al tenor del escrito de fs. 23 a 31 de esta pieza (idem numeración del principal). Asimismo, efectuó una liquidación del estimado de su crédito, ofreció contracautela y expresó los medios probatorios de que se intentó valer para la medida.
2) Dicho planteo cautelar fue sustanciado con el relevamiento probatorio y el depósito de la contracautela, tal como emerge de fs. 34, 36, 39, 42 y 44 a 47.
3) Conforme la providencia Nº 843/2021 que obra a fs. 48 y su vto. dictada por el anterior titular de la Sede, se dispuso la traba del embargo específico sobre el crédito denunciado del que la parte demandada ITSYSTEMSINNOVA SRL es titular, cuya deudora es ASAP SRL por la suma de U$S 8.326,5 y embargo genérico sobre la suma restante de U$S 12.844, ordenándose cumplir con la misma, notificar la providencia y el traslado de la demanda.
4) El embargo específico quedó trabajo y efectivizado con la notificación al deudor, quien realizó el depósito de la suma cautelada a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos (fs. 53 a 59). El embargo genérico fue trabado, y ordenada la comunicación, para su efectivización, como emerge de fs. 51.
5) Cumplida la notificación a los demandados (fs. 61-66) comparecen los mismos de fs. 95 a 110, y además de asumir conducta sobre el fondo o mérito de la cuestión, contestando la demanda y deduciendo reconvención, solicitan, en lo que ahora es relevante y trascendente el cese de la medida cautelar dispuesta.
En este sentido, a partir de fs. 100 en el capítulo V del escrito que contiene su acto de proposición manifiesta que:
Como medida cautelar que ha sido dispuesta, en cuanto al embargo específico y el genérico, deberán cumplirse los extremos que requiere el sistema procesal civil vigente y con el entendimiento de la doctrina.
Así pues, sobre los pilares respecto a los cuales debe asentarse toda medida cautelar, esto es, sobre el humo del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro de la demora o de frustración del derecho (periculum in mora), consigna que, en relación al primer extremo parece haberse dado o estar frente a un proceso monitorio y no ordinario (como es el presente), ya que la acreditación de la apariencia del derecho o humo del buen derecho está fincado únicamente en los dichos de la actora y la agregación de las facturas adicionadas como prueba, emitida por la misma accionante.
En cuanto al peligro de la demora, hace hincapié en que dicho peligro no puede basarse en un temor subjetivo, sino en un riesgo basado en hechos concretos del cual se derive el mismo. En el caso no se cumple con tal extremo desde el momento en que se tentó la conciliación y a pesar de saber de la existencia en ciernes de un futuro proceso ningún acto ha realizado la parte demandada que acredite o tienda a insolventarse. Tuvo conocimiento la actora de la existencia de un crédito contra ASAP y se sabe que las demandadas son sociedades comerciales. Razones todas que llevan a que la medida adoptada no cumpla con los requisitos de fundabilidad.
Adiciona que la decisión de disponer la medida cautela no está fundamentada (numerales 46 a 56 de la contestación).
En cuanto a la declaración de quien lo hizo como testigo cuestiona la misma en tal calidad y la tilda de sospechosa, y en definitiva, solicita en el numeral 64 de fs. 103vto que cese la medida cautelar ordenada.
6) Se confirió el traslado de rigor, con el fundamento que resulta de la providencia Nº 161/2022 de fs. 111 a la parte actora, quien en comparecencia de fs. 113 a 122vto la evacúa, particularmente de fs. 118vto a 122. Manifestó, en apretada síntesis:
Entiende que no puede procederse al cese de la medida, tal como lo requirió la contraria, porque los supuestos para la adopción de la producida en autos están acreditados y se mantienen.
La contraria no se pronuncia sobre el mérito, sino que justifica el no pago en la causal de la exceptio.
Se ofreció contracautela, la que fue aceptada y se depositó una suma en dólares estadounidenses en cuenta judicial, atento a la certeza que tiene de su derecho (alegado).
En cuanto al peligro de la demora, el mismo está acreditado con la documental y la declaración de Sendra. Sobre la declaración del mismo, expresa que más allá de la calidad que ostente, lo cierto es que el peligro de verse frustrado el cobro existe y es real y existe documentación agregada con la demanda que así lo prueba.
En definitiva solicita en el literal d) de su libelo que se rechace la solicitud de cede de medida cautelar, manteniéndose la misma incambiada.
7) Por providencia Nº 575/2022 de 17 de marzo de 2022 se ordenó formar la presente pieza con todas las actuaciones cumplidas hasta el momento, y se ordenó allí continuar con la causa principal.
Formada la pieza, se puso al despacho para resolución con fecha 24 de marzo de 2022.
En consecuencia de lo anterior se procede en el día de la fecha y dentro del plazo legal a dictar la presente providencia con sus fundamentos (arts. 197 y 198 del CGP).
8) Que por las razones que se dirán se irá a mantener la decisión, desestimándose el requerimiento de cese de la cautelar dispuesta como diligencia preparatoria (art. 311.2 del CGP).
9) En el caso de autos, tal como ambas partes lo admiten, resultan de aplicación las disposiciones relativas a las medidas cautelares, especialmente las que dicen relación con los requisitos para ordenar su concreción y posterior efectivización.
Básicamente y en forma condensada, esos extremos están previstos en el art. 312 del CGP.
10) En el caso de autos la parte actora ofreció la prueba documental, de la que también se intentará hacer valer en la cuestión u objeto principal de la litis y como fue ordenado y dispuesto por la Sede, se tuvo una instancia intermedia de instrucción probatoria, consistente en la toma de declaración de una persona, el Sr. Federico Sendra.
Este extremo, cuestionado en cuanto a la calidad del mismo (si parte o testigo) devino relevante por la decisión del anterior titular de la Sede, quien dispuso, con la aclaración que resulta efectuada a fs. 36, convocar únicamente a una persona, citada en calidad de testigo (fs. 40) para la declaración que se relevó en el sistema AUDIRE y consta a fs. 44 de esta pieza (igual fs. del original y principal).
Ahora bien, en principio y sin perjuicio de las ulterioridades y eventualidades del proceso principal, no corresponde en esta instancia, etapa y grado realizar una profundización y análisis exegético y con las exigencias propias de la etapa de la sentencia definitiva, etapa que muy lejos de producirse temporalmente en este momento, no se cuenta con todo el ofrecimiento instructorio de las partes, y para el cual, justamente, la medida requerida y dispuesta es que está en orden de instrumentalidad y predispuesta a su fin.
Entiéndase bien, el requerimiento de cese efectuado por las sociedades comerciales demandadas (Itsystemsinnova y Rangiler) no es una modificación en las circunstancias de hecho, base sobre las que se dispuso la medida, sino derechamente que no se configuran en el caso concreto, todos los supuestos que la normativa adjetiva requiere y ordena para disponer judicialmente de una cautela.
Sobre esa base se ha desarrollado la argumentación y a la misma corresponde estar en orden a la congruencia que se exige de cada decisión, sobre las pretensiones articuladas y defensas ensayadas.
11) Naturalmente, el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el art. 312 del CGP, debe analizarse como la misma disposición exige, analizados siempre con laxitud, en tanto y en cuanto no se requiere prueba irrefragable de cada punto. Tan es así que la normativa requiere un grado de certeza relativo (por decir lo más) fincado en la verosimilitud, en tanto la justificación no es completa, sino sumaria (art. 312 in fine).
Estas circunstancias, en el grado normativo exigido, entiendo que se cumplieron con la garantía del diligenciamiento de prueba, la que fue relevada en la providencia cuestionada por las accionadas.
El extremo de la contracautela y el mismo del humo del buen derecho no aparecen confrontados radicalmente, pero como este pronunciamiento es preliminar, sin decidir cuestiones sobre el fondo, ni siquiera incidenter tantum, pedido el cese han de analizarse (re-analizarse, dado que se efectuó en la providencia Nº 843/2021).
En cuanto a la contracautela, se entendió adecuada la misma y no parece necesario efectuar un pronunciamiento sobre la misma, dado que son los otros dos requisitos los que aparecen como pasibles de consideración para el análisis del cese requerido.
Si la parte demandada pretende, en todo caso, demostrar con el mismo grado de certeza relativa que la situación es muy otra, dada la naturaleza rebus sic stantibus de las cautelas, habilitan a adoptar otra decisión si las circunstancias han variado, pero ello, por el momento no se encuentra esgrimido (revocación, modificación o sustitución).
Sumariamente acreditado en el grado antes dicho los extremos contemplados en la resolución cuestionada, no hay mérito para su revocación por contrario imperio, disponiéndose el cese, habiéndose creído al modesto criterio de la Sede, haber dado cumplimiento a la ley procesal, coincidiéndose con el criterio sostenido por el anterior titular de la Sede, quien dispuso la medida en los términos y con el alcance que ampliamente resulta de fs. 48-48vto.
12) Hay cuestiones de fondo que no pueden ni deben dilucidase en esta prematura etapa, en la que basta el cumplimiento de las exigencias legales.
La parte demandada, en su caso, indica que cuenta con una causal de justificación para repeler el cobro pretendido, basado en la exceptio, es decir en la excepción de contrato no cumplido. Este extremo, desde el punto de vista lógico y abstracto (evadiéndonos aún de las circunstancias del caso concreto), supone admitir un no pago, obviamente por una causa que lo justifica, la que las demandadas entienden plenamente acreditable en el ocurrente, basadas en el incumplimiento contractual previo de la contraria (la actora), a la que incluso demandan a través de la reconvención deducida en el mismo acto procesal (arts. 132 y 136 ejusdem). Todo lo que natural, lógica y consecuentemente deberá ser acreditado en la causa principal conforme al esquema trazado por las partes (art. 1 del CGP).
13) Que las medidas cautelares se adoptan en función del rebus sic stantibus, es decir, en la medida en que se mantengan las circunstancias para así proceder.
En el caso ocurrente se solicita el cese de la cautela por ausencia de sus supuestos.
Como ha enseñado la doctrina sobre el punto, en cita a TARIGO “el proceso cautelar es aquél proceso encaminado al dictado de una providencia cautelar, que dispondrá la adopción de una medida cautelar, cuya finalidad será la de evitar el incumplimiento o la inejecución de otra resolución judicial a dictarse en el proceso principal” (Cfr. GIUFFRA, Carolina “Prohibición de innovar y medidas innovativas” FCU, 2010, pág. 16).
Y con mayor detalle, sigue la autora de la cita anterior expresando “en el concepto de lo cautelar subyace la idea del correcto amalgamiento de dos exigencias que por naturaleza son inconciliables, pero que no por ello pueden desatenderse: por un lado, la celeridad a la que debe apuntar todo proceso para ser eficaz y por otro, la necesaria ponderación que debe preceder al dictado de la sentencia, lo cual supone un inevitable tiempo de ‘mora’ para cumplir con todas las etapas que constituyen el iter procesal, en estricto acatamiento a las garantías del debido proceso” “...la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho: la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia a cumplir eficazmente su obra” (aut. cit. ob. cit., pág. 17).
En este entendimiento la medida intenta mitigar el efecto del transcurso del tiempo sobre el propio proceso, pero sin desmedro de la posibilidad de ir ajustando la solución a los avatares de la realidad, pues ello es, ni más ni menos, el carácter rebus sic de la naturaleza precautoria o cautelar.
14) Que en el caso ocurrente parece necesario indicar que la decisión claramente es sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el contenido de fondo del asunto, el que oportunamente se analizará.
Asimismo que las facultades conferidas por el ordenamiento legal al Tribunal resultan lo suficientemente laxas para un análisis ponderado y mesurado de la cuestión litigiosa, tal como lo prescribe el art. 313 del CGP.
15) Con este encuadre teórico se aborda el problema que no puede ser omitido en cualquier medida cautelar, y por tanto tampoco en el presente caso, y tiene que ver con la instrumentalidad de las medidas que se adopten, particularmente la adoptada y la que, a su vez, se pretende que se adopte.
La instrumentalidad es la característica típica de las providencias cautelares, ha dicho GIUFFRA (Cfr. ob. cit. Literal B) de pág. 17). Allí entre otros conceptos que cabría reproducir, pero limitándonos a los sustanciales, se dice ahora, que “si el proceso es el instrumento puesto por el ordenamiento jurídico para la tutela de nuestros derechos e intereses, la tutela cautelar no está dispuesta para salvaguardar el imperium judicis, sino para salvaguardar la posibilidad práctica de la efectiva tutela de nuestros derechos, vale decir, para garantizar esa efectividad” (opus cit. pág. 19 y ss).
El eventual perjuicio de la traba de embargo sobre un crédito y el genérico, está cubierto con la contracautela (suma dineraria depositada en cuenta del BROU a la orden de la Sede), y a su vez la garantía de que la medida no perdure por todo el proceso proviene de la posibilidad de modificación, alteración o restricción de la ya ordenada, conforme a las normas convocadas.
Asimismo el art. 315.2 del CGP también establece válvulas de escape para que la medida cautelar no se torne en sí un constreñimiento a la voluntad de las parte, diferente a la que tendrían fuera del proceso y causada por la propia medida, basadas en principios procesales de probidad, buena fe y lealtad procesal.
16) Sobre el humo del buen derecho surge de las expresiones no solo de la demanda, sino la contestación a la misma, razón por la cual ahora sí puede contemplarse lo expresado en el numeral 53 de fs. 102, que no estaban presentes al momento del dictado de la r=providencia cuestionada.
17) La sentencia, aunque breve en su texto, contiene los elementos necesarios y suficientes para entenderla debidamente justificada y motivada, por lo que este decisor nada puede objetar a la forma de motivar, aunque es de su estilo, extender las consideraciones que ameritan una toma de decisión, por cuestiones de convencimiento, impronta personal y relativa imposibilidad de abreviar (en muchos casos pecando por exceso).
18) Sobre el peligro de la demora, que aparece como el extremo más cuestionado de la decisión tomada, parece ajustado remitirnos a las consideraciones generales ya efectuadas sobre los requisitos de las medidas cautelares y la necesaria prueba de los extremos, los que son con un grado de certeza relativamente menores a otras instancias de pronunciamiento (art. 312 in fine del CGP).
Sin perjuicio de lo anterior, entendemos necesario adicionar aquí si bien se necesitan elementos objetivos y no meros temores subjetivos del peligro en la demora o frustración, ha de basarse “… dicha calificación objetiva... en criterios racionales, abstractos y generales y en las reglas de ‘lo que normalmente acontece’ (id quod plerunque accidit)…” “CALAMANDREI advierte con afinado acierto, que el periculum in mora puede asumir dos configuraciones típicas: el ‘peligro de infructuosidad’ y el ‘peligro de tardanza’ de la providencia principal…” “En efecto, en las medidas cautelas típicas se configura el ‘peligro de infructuosidad’. Lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para que la sentencia definitiva (cuando llegue) sea eficaz. En este caso, lo que se escudriña es la situación del demandado” (Cfr. GIUFFRA, Carolina, ob. cit. pág 37. El destacado es del original).
19) A mayor abundamiento, en el caso ocurrente incluso es harto discutible que la vía seleccionada sea la ajustada pues se pide la modificación sin alegación de una variación en las circunstancias de hecho, cuando parece erigirse tal requisito en imprescindible, pues en caso contrario carecería de sentido la vía recursiva (art. 315 del CGP), habilitando dos vías para cuestionar una medida (requerimiento de cese y posterior impugnación recursiva, sobre una misma plataforma fáctica).
Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia.
El TAC 5º en sentencia Nº 96/1995 “está sobreentendido en el art. 313 inc. 4º del CGP que la vía incidental para la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar procede en caso de variación de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta para su dictado, precisamente porque existe cosa juzgada en ese ámbito y de otro manera no se entendería en qué caso funcionaría el régimen recursivo del art. 315” (RUDP Nº 3/1996, caso 544, pág. 533). En igual sentido ABAL OLIÚ en “Curso sobre el Código General del Proceso” Tomo II, pág. 84.
También y a guisa de ejemplo, más recientemente: TAC 1º en sentencia i18/2016 y TAC 4º en sentencia Nº i43/2016 (RUDP Nº 1/2018, casos 234, pág. 158; y 246, pág. 172 respectivamente).
La impugnación, vía recursos (art. 315) o por medio de la incidencia de sustitución o cese (art. 313) deben contemplarse en función de que la procedencia de cada uno de ellos no es sustituible por otros, en mérito al principio de especificidad (Cfr. KLETT, Selva “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso” Tomo III, FCU, 2014, pág. 213-214).
20) Por las razones y argumentos de derecho esgrimidos, arts. 312, 313 y 315 del CGP
SE RESUELVE:
Desestímase el planteamiento de cese de la medida cautelar adoptada por los fundamentos expuestos.
Notifíquese a las partes a domicilio y cúmplase.
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado de la Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.