Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1488/2025
16 de octubre de 2025
La Corporación, en el presente proceso de inconstitucionalidad del art. 180 de la Ley Nro. 19.438 en la redacción dada por el art. 224 de la Ley Nro. 20.075; hace lugar a la solicitud de citación de terceros promovida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Para el demandado, el MIEM posee competencia exclusiva en materia de industria nacional, lo que lo convierte en parte directamente afectada por la acción promovida. Además, subrayó la intervención determinante del MIEM en el proceso de aplicación de la ley.
- Ficha (IUE)
- 1-56/2025
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Terceros › Citación
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad citación de tercero
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para resolución, este expediente caratulado: “UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 180 DE LA LEY Nº 19.438 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 224 DE LA LEY Nº 20.075”, IUE: 1-56/2025 y,
RESULTANDO :
I) El día 23 de junio de 2025, la Universidad de Montevideo promovió la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción respecto del artículo 180 de la Ley Nº 19.438, en la redacción dada por el art. 224 de la Ley Nº 20.075. Identificó como demandado al Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
II) El MEF contestó la demanda mediante el escrito obrante a fs. 42-52 vto. y, a la vez, solicitó la citación de terceros al amparo del artículo 51 del CGP. En concreto, solicitó la intervención necesaria del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM). Alegó que el MIEM tiene competencia exclusiva en materia de industria nacional, por lo que la acción promovida le afecta directamente. A su vez, destacó que la norma impugnada concede intervención directa del MIEM en el proceso de aplicación de la ley, en forma determinante.
III) De la solicitud de citación de terceros se concedió traslado a la parte accionante (decreto Nº 930, de fecha 19 de agosto de 2025, fs.54), que no evacuó el traslado conferido.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 Ley Nº 15.750), hará lugar a la solicitud de citación de terceros promovida por el Ministerio de Economía y Finanzas.
II) Para el demandado, el MIEM posee competencia exclusiva en materia de industria nacional, lo que lo convierte en parte directamente afectada por la acción promovida. Además, subrayó la intervención determinante del MIEM en el proceso de aplicación de la ley.
III) En forma inicial, la Suprema Corte de Justicia admitió en sentencias Nos. 397/2016 y 400/2016, entre otras, la posibilidad de la intervención provocada de terceros en el proceso de control constitucional de la ley:
“ Atento al régimen particular de la tercería referida, que no amplía el objeto litigioso, nada impide la admisión de sujetos que, desde un primer momento, pudieron ser demandados.
Además, los principios de economía procesal y de continencia de la causa favorecen la procedencia del fenómeno (cf. discordia extendida por el Dr. Luis María Simón integrando la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 2674/2012, referida a ‘tercerías coadyuvantes’, extractada por Gabriel Valentín en: ‘Augusto Durán Martínez –Director-, Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Editorial La Ley, págs. 261/262, pág. 345 y ss.) ” (en doctrina, por la admisibilidad de la citación de terceros, véase Valentín, Gabriel: “ Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la ley ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2016, FCU, Montevideo, 2017, pág. 40).
IV) En el caso concreto, el Ministerio de Industria y Energía puede ser considerado un tercero con legitimación pasiva, lo que le habría permitido ser codemandado originalmente (art. 48.2 del CGP) y habilita su intervención provocada como coadyuvante litisconsorcial del demandado.
Tal como señala VESCOVI, en el proceso de inconstitucionalidad tiene legitimación pasiva: “ (...)el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada ” (Cfme. Vescovi, Enrique, “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley ”, Cuadernos de la Facultad de Derecho, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 214).
En similar sentido, sostiene DURÁN MARTÍNEZ al analizar la legitimación pasiva en la acción de inconstitucionalidad: “ Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva ” (Cfme. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “ Legitimación en el proceso de inconstitucio-nalidad de actos legislativos ”, en Estudios de Derecho Administrativo, Nº 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 261, destacado no en el original).
En la misma línea se pronuncia VALENTÍN, siguiendo los postulados de CAVIGLIA y GORFINKIEL. Señala el autor que: “ (...) tendrá legitimación pasiva en la causa para ser demandado en este proceso la persona, física o jurídica, pública o privada, que el actor identifique en su demanda de inconstitucionalidad como demandada, por ser, a su juicio, la eventualmente beneficiada por la ley o decreto departamental con fuerza de ley; o aquella a la que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia ” (Cfme. VALENTÍN, Gabriel, “ Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, en Estudios de Derecho Administrativo, Nº 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 341-342).
V) Aplicando tales premisas al caso concreto, la norma cuyo control de constitucionalidad se promueve tiene referencias concretas a cuestiones relacionadas con la política pública relacionada con la industria nacional, competencia del referido Ministerio, y lo que resulta determinante: otorga al MIEM participación decisiva en el proceso de aplicación de la ley impugnada.
Por los argumentos expuestos y ante la ausencia de oposición del accionante, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
ADMITIR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO COADYUVANTE PROMOVIDA POR EL DEMANDADO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
EN SU MÉRITO, EMPLAZAR AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA EN EL DOMICILIO DENUNCIADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.