Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 398/2026
3 de agosto de 2026
Se confirma prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 328-99/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA UN DELITO DE RAPIÑA ESP. AG. (TEST. IUE 2-57189/2026). IUE 328-99/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Daniel Armand Ugón, contra la resolución N.º 1101/2026 del 18 de julio de 2026, dictada por la Dra. Micaela Goyeneche, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 1º turno, representada por el Dr. Pablo Cavallo Cabillón.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1101/2026 del 18 de julio de 2026 se dispuso la prisión preventiva de imputado por el plazo de ciento veinte días.
II) El Dr. Daniel Armand Ugón, por la defensa, interpone recurso de apelación (pista 20) y expresa que la prisión preventiva es ilegítima y excesiva, violando el principio de ultima ratio de las medidas cautelares.
En primer lugar, la defensa alega que no existe semiplena prueba; en efecto, se discrepa con la calidad de víctima del denunciante, ya que el hecho ocurrió durante una negociación de estupefacientes. Las evidencias con las que se cuenta son limitadas, no identifican concluyentemente a las personas ni el hecho ilícito en sí.
Segundo, en relación a los riesgos procesales, el imputado tiene domicilio fijo y conocido en la ciudad de Rivera, y no en Santana do Livramento, como sostuvo la fiscalía. Si bien informal, cuenta con trabajo: hace changas. Además, la gravedad del hecho, por sí sola, no configura riesgo de fuga.
En este sentido, la defensa alega un vicio de congruencia ya que la A quo fundó el riesgo de fuga – situación de frontera – que no fue alegado por fiscalía.
El riesgo de entorpecimiento de la investigación es abstracto – simplemente se menciona que el arma no fue hallada – y no identifica a la persona, elemento o testigo concreto que estaría en riesgo.
También el riesgo para la seguridad de la víctima es invocado abstractamente, y recuerda que controvierte que el denunciante tenga la calidad de tal.
Por último, la defensa rechaza el riesgo del peligro para la sociedad que refiere a uno que carece de genuina naturaleza cautelar, obedece a un derecho penal de autor, y contraviene el bloque de constitucionalidad.
En definitiva, señala que no se cumple con los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad de la medida, por lo que solicita su revocación.
III) Fiscalía evacua el recurso y aboga por la confirmación de la recurrida (pista 21).
El supuesto material se halla acreditado: hay videos que identifican al imputado y a un copartícipe yendo a la vivienda de la víctima, seguimiento de cámaras de seguridad hasta la ciudad brasileña, incendio posterior del vehículo y la víctima – cuya condición de consumidor no desmerece tal calidad – identifica al imputado.
Los riesgos también están acreditados. El arma no fue hallada y por consiguiente, puede volver a ser utilizada y existen dos copartícipes prófugos. El imputado se domicilia en Brasil y así lo ha declarado, amén de que no tiene trabajo fijo.
En cuanto a la víctima, la fiscalía recuerda que el imputado concurrió al domicilio de la víctima junto a dos personas, ingresó a él y efectuó un disparo contra la pared, con el arma que todavía no fue ubicada. Se conoce el domicilio y referencias de la víctima al punto que se contactaron mediante celular.
Por último, reitera que los múltiples antecedentes judiciales del imputado fundan el riesgo para la sociedad.
IV) Por providencia N.º 1013/2026, la A quo efectúa observaciones respecto del peligro de fuga y franquea la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por interlocutoria N.º 1010/2026 se formalizó la investigación contra AA como presunto autor de un delito de rapiña agravado por la pluriparticipación y el uso de arma de fuego.
Los hechos que fundan la imputación consisten en que el 25 de junio de 2026, el imputado Araújo, acompañado del adolescente Benjamín Rodríguez, arriban hasta la calle Ceballos N.º 0000 en un Renault, modelo Twingo.
En el edificio Ceballos los esperaba la víctima BB, con intenciones de comprarles drogas. Próximo a la hora 19.04, este último le facilita el ingreso a los imputados para realizar la transacción de forma más privada, quienes ingresan al edificio portando una valija color gris.
Minutos más tarde, ambos se retiran del edificio con la valija y le manifiestan al portero del lugar que regresarían en unos minutos. Es así que, pasadas las 19.15 ingresan nuevamente al edificio, concurren hasta la unidad 103 en la que reside la víctima y mediante amenazas y efectuando un disparo de arma de fuego, le sustraen las siguientes pertenencias: una notebook, I Phone 13 color negro, iPad color azul, una campera marca Columbia, tres gorras una de ellas con colores del Real Madrid, un reloj Swiss Army Victorinox, una billetera, tarjeta de crédito Visa Santander Platinum, una tarjeta de crédito Visa Santander, una tarjeta de Débito Visa Santander, una tarjeta prepaga Prex.
Personal de Analítica de la Jefatura de Policía de Rivera, analiza las cámaras de seguridad del edificio, logran identificar al imputado y al adolescente, quienes a posteriori del hecho se retiran hacia la ciudad vecina de Santana en el coche referenciado, que finalmente el día 29 de junio del corriente, la Policía Civil Brasileña lo encuentra incendiado en dicha ciudad.
III) Una vez admitida la formalización, la fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento veinte días (pista 14).
La semiplena prueba del hecho surge de las filmaciones del edificio en las cuales se ve ingresar al imputado y su copartícipe, todavía no ubicado. Se observa que ingresan con una valija y que luego salen con una mochila donde presumiblemente estaban los efectos sustraídos.
La fiscalía entiende que se verifican todos los riesgos procesales, amén de la presunción del artículo 224.2 CPP. En efecto, hay entorpecimiento de la investigación porque el arma no fue habida y existe un co imputado todavía prófugo, lo mismo que una mujer que trasladó al imputado al lugar, que tampoco ha sido detenida: la libertad del imputado puede frustrar la captura de estas personas.
En cuanto al peligro de fuga, el imputado indicó un domicilio en Santana do Livramento, aunque no especificó las calles; no tiene trabajo formal, ni se ha acreditado trabajo esporádico.
La víctima corre riesgo porque Araujo conoce su domicilio – lugar donde ocurrieron los hechos – y el arma no fue encontrada.
Por último, se trata de una persona reincidente cuyo último antecedente es del 2023, lo que demuestra el peligro para la sociedad.
Cedida la palabra a la defensa, aboga por el rechazo de la cautela (pista 15).
Se cuestiona la semiplena prueba alegando que las filmaciones no identifican con precisión al imputado, aunque reconoce que se trata de una cuestión a debatir en juicio oral. Fiscalía debería haber prorrogado la detención y solicitar un reconocimiento como prueba anticipada, agregando que es dudosa la calidad de víctima del denunciante debido a su condición de consumidor de drogas, insinuando que los hechos podrían corresponder a otras situaciones distintas.
No hay sospecha grave y fundada de entorpecimiento, debido a que la fiscalía hace una alegación abstracta, pero de la carpeta no surge ninguna evidencia concreta para fundar el riesgo.
El imputado tiene domicilio en Rivera y desconoce el que menciona la fiscalía en el exterior. Tiene trabajo, que es informal, pero es lo habitual en las personas en la situación del imputado. La gravedad del delito no puede fundar por sí sola la imposición de la prisión.
El peligro para la sociedad consagra un derecho penal de autor y es incompatible con la normativa internacional de derecho humanos ratificada por la República, que tienen rango constitucional. Los tribunales tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad y señala el artículo 23 de la Constitución, en cuanto a la responsabilidad de los jueces por la más mínima agresión a los derechos de las personas.
Culmina su exposición indicando que las presunciones del artículo 224.2 no son absolutas ni obligatorias para los jueces, y que fiscalía debió argumentar porqué otras medidas menos gravosas no son suficientes para evitar los riesgos, cosa que no hizo.
IV) Semiplena prueba para la prisión preventiva. Decisión del Tribunal : En materia de estándares de convicción, el código establece – a grandes rasgos – tres distintos: la posibilidad de ocurrencia del hecho y la participación del imputado para la formalización, la probabilidad cierta de que así haya sido para la medida cautelar de prisión preventiva – la semiplena prueba – y la certeza racional para la condena. Como señala SOBA, citando a Carnelutti: … el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una fórmula mucho más modesta; en suma, el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo. No puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal (Soba Bracesco, Ignacio. Proceso Penal Uruguayo. Estructuras Procesales y Vías Alternativas. Segunda Edición. Agosto 2020. Academia.edu. Pág. 58 y ss.) .
El Tribunal entiende que la fiscalía, oralidad argumentativa mediante, ha alcanzado el grado de probabilidad para justificar la prisión. En efecto, la víctima – que denuncia que fue asaltado con violencia – declara quién es el imputado, él y su copartícipe aparecen en las grabaciones de las cámaras, el portero del edificio los ve ingresar y salir dos veces, y el coche con que llegaron al lugar del hecho apareció cuatro días después incendiado en la ciudad de Santana do Livramento.
Basta una mera apreciación contextual de estas evidencias para conectar el hecho con el imputado, y naturalmente, la condición de consumidor que tiene la víctima no le quita credibilidad de por sí, teniéndose presente que la defensa insinúa que el hecho podría basarse en otros motivos, pero nunca llega a manifestarlos, ni mucho menos acreditarlos con evidencias o por lo menos, con argumentación.
Lo anterior permite concluir que se alcanzó el grado de probabilidad que constituye la semiplena prueba, y en tal sentido, corresponde dar por cumplido con el hecho material sustento de la medida.
V) Riesgos procesales. Decisión del Tribunal : Discrepando con la defensa, la Sala entiende que también se acreditaron estos riesgos, que apreciados en su conjunto, permiten justificar la máxima de las cautelas.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, ella se deduce del propio relato no controvertido por la defensa: el imputado y sus copartícipes huyeron hacia Brasil y el coche en que se trasladaron – instrumento del delito – apareció incendiado, lo que es una clara demostración de destrucción de elementos probatorios como exige el artículo 225 del CPP. También el hecho de que exista por lo menos un prófugo del hecho, que de confirmarse su participación y su edad, incluso podría configurar una agravante genérica, implica la posibilidad cierta de que influya en el coimputado a fin de que declare falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo que ya ha sostenido este Colegiado en anteriores pronunciamientos (Cfme. interlocutoria N.º 795/2023. TAP 1º. BJN).
También el peligro de fuga está acreditado, no porque se verifiquen disposición de facilidades extraordinarias para abandonar el país, sino porque – de hecho – ya ocurrió la fuga en el episodio mencionado en el parágrafo anterior: consumado el hecho, fugaron hacia el país vecino. La defensa, además, insiste en que el imputado tiene domicilio en nuestro país, pero no lo acredita… vale decir, no demuestra mediante la oralidad argumentativa y el control de la contraria, que dicho domicilio exista, y de hecho, se limita a informar vagamente su existencia.
Es verosímil asimismo que la víctima corre peligro, máxime que el hecho se cometió mediante un arma de fuego que no fue recuperada y no es descabellado sostener que todavía está en poder de los partícipes.
La condición de consumidor, lejos de quitarle gravedad al riesgo, lo hace más factible en la medida que la víctima puede encontrarse incluso en condiciones de mayor vulnerabilidad. Pero sin necesidad de ingresar en ese punto, la existencia de uno o dos copartícipes, la tenencia de un arma de fuego, más el conocimiento del lugar donde la víctima vive y hasta conocer su teléfono, hace probable el acto de amedrentamiento que no necesariamente implica un atentado directo contra la víctima, sino que alcanza una mera señal que afectando su intimidad, atente contra sus derechos.
En cuanto al peligro para la sociedad, la Sala destaca en primer lugar que no se controvierte la calidad de reincidente del imputado, así como que registra múltiples antecedentes, aunque ni la fiscalía no la defensa los detallen.
Es verdad que la mera historia delictiva del imputado no puede fundar un riesgo procesal ni mucho menos al grado de imponer la prisión preventiva.
Pero no obstante ello, es un elemento que este Tribunal siempre tiene en cuenta cuando, conjuntamente con otros riesgos, permiten vislumbrar un contexto de riesgo de repetición de conductas: No obstante, es generalmente admitido que la medida cautelar de privación de libertad durante el proceso, puede estar basada en el riesgo para la sociedad, como presume el art. 227 CPP por la reincidencia, y la A quo diera por concreto y cierto, entendiendo sin embargo, que no era menester la preventiva: “La idea de que en el peligro para la seguridad de la sociedad se encuentra implícita la idea de prevención especial negativa y de necesidad de defensa social, parece evidente en criterios tales como el número de delitos que se le imputare al procesado, el carácter de los mismos…el Tribunal Constitucional expuso como criterio la puesta en riesgo de la viabilidad del sistema democrático, al señalar que: “la medida judicial de los hechos que son materia del proceso penal y la repercusión de los delitos por los cuales se le juzga, no sólo en lo que atañe a la afectación de determinados bienes jurídico-penales, sino incluso, y lo que es más grave, a la puesta en riesgo de la viabilidad del sistema democrático” (Pérez López, Jorge…). Así las cosas, la cláusula “peligro para la seguridad de la sociedad”, -como fundamento de la necesidad de disponer la preventiva- se fue incorporando y extendiendo en los sistemas adversariales, llegando a “…incluir al peligro de reiteración de conductas delictivas e incluso casos de “alarma pública”, es decir, hipótesis en que la libertad pudiera afectar de manera significativa la legitimidad del sistema…” (Duce, Prisión preventiva…). En nuestro renovado sistema procesal, esa cláusula comprende sin lugar a dudas, el peligro de reiteración delictiva, al que la calidad de reincidente, en el caso, contribuye a presumir: “…así como parece muy razonable entender que se afecta severamente la vigencia del Estado de Derecho al menoscabar la presunción de inocencia resolviendo la prisión preventiva de un sujeto por el sólo temor de que vuelva a delinquir durante la tramitación del proceso en su contra, también parece sensato entender que se afecta el principio democrático con interpretaciones demasiado restrictivas de la norma. Considerar la opinión pública que sustenta la legitimidad de los poderes colegisladores, no es populismo” (Rabi González …). (Cfme. entre otras: interlocutoria N.º 70/2023. TAP 1º. BJN.).
La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si bien lo rechaza como riesgo procesal, lo admite como criterio a tener en cuenta para valorar la cautela, siempre que se base en sentencias ejecutoriadas, como es el caso de autos (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en Las Américas. 2013. Parágrafo 157. https:// www. oas. org/ es/ cidh/ ppl/ informes/ pdfs/ informe- pp- 2013- es. pdf. Accedido 1º agosto 2026).
En conclusión, no es la condición de reincidente por sí sola la que funda la prisión preventiva, sino el análisis contextual de todos los demás riesgos – entorpecimiento de la investigación, peligro de fuga, riesgo para la víctima – lo que unido a esta última circunstancia, hace necesario, legal, proporcional e idóneo aplicar la prisión preventiva.
VI) El plazo de la medida – ciento veinte días – no fue objeto de agravio e impresiona razonable, por lo que la Sala no realizará consideraciones al respecto.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.