Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - ART. 117 LEY 17.823 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , individualizados con la IUE: 371-124/2025 .
RESULTANDO :
I) Tramita en estos autos proceso regulado por los artículos 117 y ss. del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), iniciado en virtud de la situación de presunta vulneración de derechos del menor AA.
II) El 8 de setiembre de 2025 el Servicio Social del Centro Hospitalario Pereira Rossell (CHPR) envió correo electrónico al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José informando que el bebé AA de 3 meses de edad ingresó a sala por bronquiolitis grave y permanece internado, y que se han presenciado episodios de violencia física y verbal entre sus padres, debiendo incluso concurrir personal policial porque el padre tenía un cuchillo en la sala. Detalló que la situación fue adjudicada y comenzó a ser tratada por Trabajo Social, que sugirió que el Juzgado decrete medidas cautelares para el Sr. BB (padre del niño) hacia su pareja CC (madre del niño) y los tres hijos de ella; que se intime además, a la progenitora para que realice tratamiento en salud mental o sea derivada a algún centro de apoyo para mujeres en situación de violencia de género de su localidad; y que se oficie al Club de Niños Cantares por la situación de los hermanos del menor.
III) Por decreto Nº 3.219/2025, del 9 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 5º Turno, Dra. María José Camacho, dispuso que se indague en forma urgente a los efectos de determinar el establecimiento de medidas, y que se oficie en forma urgente al INAU a los efectos de que informe sobre la denuncia y sobre si los niños necesitan medidas de protección en referencia al Sr. BB (fs. 5).
IV) Recibido el informe solicitado, la referida Sra. Magistrada dispuso por decreto Nº 3.235/2025, del 9 de setiembre de 2025, la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación del Sr. BB con relación a los tres niños AA, DD y EE, por el plazo de 180 días y en un radio no menor a 500 metros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, comunicando a la autoridad policial para su conocimiento y notificación a los involucrados. Asimismo, designó Defensor Público para los niños, confiriéndole vista de las actuaciones.
V) A fs. 29 y ss. compareció la Defensora de los menores (subrogante) Dra. Ana Cecilia Echeverría, aceptó el cargo y evacuó la vista conferida. A la vez señaló que la situación denunciada por el Club Cantares respecto de los hermanos de AA, se encuentra en trámite ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, en la IUE: 596-119/2023.
VI) Por decreto Nº 3.295/2025, del 15 de setiembre de 2025 (fs. 32), se dispuso: “...Cumplido y atento a que esta previniendo la Sede de 3er Turno, en IUE referida por la Defensa, la que esta en trámite, remítase a la Sede Homóloga, para que siga interviniendo, ya que lo estaba haciendo, por el principio de prevención y por razones de economía procesal (dos Sedes no pueden entender en el caso del mismo niño), para que estos sean agregados a los que se están trabajando, con las formalidades de estilo y sin más trámite”.
VII) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno (fs. 32 vto.), por decreto Nº 245/2025, del 25 de setiembre de 2025, el Sr. Juez titular de la Sede Dr. Luis Imperial, resolvió plantear contienda negativa de competencia. Señaló que: “... los asuntos tramitados al amparo de la ley 17.823 no se aplica el instituto de la prevención como señaló en el decreto 329/2025 que antecede. Es de verse, que la acordada Nº 8067 dictada por la Suprema Corte de Justicia y comunicada por Circular 90/2020 la competencia originaría y exclusiva en asuntos referentes a la ley 17.823 son los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de 1º y 5º turno.
La citada acordada en su artículo 4º es clara, en cuanto establece que encaso de denuncia por incumplimientos o hechos de violencia posteriores al 1º de junio de 2020 deben continuar con la tramitación aquella Sede que esté de turno en la materia, es decir 1º o 5º turno, según corresponda. Y en su caso podrán requerir en forma verbal el expediente al Juez que corresponda a efectos que remita los antecedentes.
En la especie, las actuaciones referidas al niño AA datan de fecha 8 de setiembre 2025 estando a cargo de la misma la homóloga de 5º turno, por así corresponder, siendo la competente originaria y exclusiva en la materia (familia especializada).
La presente Sede ha intervenido en su situación de los hermanos de AA, DD e EE, en los autos IUE 596-119/2023 y en ese sentido le asiste razón a la colega Dra. Camacho, en cuanto, dos Sedes no pueden entender en asuntos de una misma familia. En consecuencia, corresponde que se remita los autos referidos (IUE 596-119/29023) y sus acordonados al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º turno, en aplicación de la acordada referida en el primer párrafo y no viceversa es decir, remitir la situación de AA a la Sede que el suscrito es titular.
Por lo que viene de exponerse, la Sede no resulta competente por razón de materia para asumir competencia y entender en las presentes actuaciones. (...)” (fs. 39). Por lo que resolvió que se eleve testimonio de las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia.
VIII) El referido testimo-nio del expediente fue recibido en la Corte el 30 de setiembre de 2025 (fs. 43).
IX) Por decreto Nº 1.247/2025, del 30 de setiembre de 2025 (fs. 44), los autos fueron puestos para resolución.
X) Culminado el estudio correspondiente por los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en esta causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, por las razones que a continuación se expresan.
II) Corresponde recordar, en este punto, que en virtud de lo establecido en la acordada Nº 8.067, del 21 de mayo de 2020, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José con competencia en materia de procesos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) son los de 1º y 5º Turno.
El artículo 4 de dicha acordada establece que los asuntos ya iniciados ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de 2º, 3º y 4º Turno continuarán en la misma Sede hasta su finalización.
Añade la norma que, en aquellas causas en que tales Juzgados hayan impuesto medidas de protección al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nos. 17.514 o 19.580 y se denuncien incumpli-mientos o hechos de violencia posteriores al 1º de junio de 2020, deberá continuar con la tramitación del expediente aquella Sede que esté de turno en la materia -es decir, la Sede Letrada de San José de 1º o 5º Turno según corresponda- cuando acaezcan los hechos denunciados, cesando la actuación del Juzgado que dispuso la medida cautelar.
Las circunstancias particulares del caso dan cuenta que nos encontramos ante nuevos hechos, que configurarían vulneración de los derechos de los niños AA, EE y DD, acaecidos recientemente, en setiembre de 2025. En consecuencia, no resulta competente para entender en este nuevo asunto el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, sino las Sedes actualmente competentes en materia de procesos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), que de acuerdo a lo dispuesto en la acordada Nº 8.067 son las de 1º y 5º Turno.
En concreto, en el presente caso, dado que los hechos fueron denunciados el 8 de setiembre de 2025, corresponde asumir competencia al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.