Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 230/2026 - IUE: 2-88295/2024 Montevideo, 03 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ COMPAÑÍA COOPERATIVA DE SEGUROS SURCO – DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE 2–88295/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de 1ra.
Instancia No 10/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 10/2026 (fs. 115/119) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión: Se desestimó la demanda entablada en todos sus términos, sin especial condenación.
2. - A fs. 120/122, la parte actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3. - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma; franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar la sentencia impugnada, en los términos y por las razones que se expondrán.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la actora recurrente -a fs. 120/122- se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto no habría tenido en cuenta que: la demandada tuvo la posibilidad de conocer la circunstancia que invoca para excluir la cobertura;
y en cuanto no consideró que dicha circunstancia no informada no tiene relevancia alguna como elemento de agravamiento de dicho riesgo, ni a efectos de determinar las condiciones de un seguro por hurto de vehículo.
4 – A criterio de este Colegiado, asiste razón a la recurrente cuando observa que la empresa aseguradora demandada tuvo la posibilidad de conocer que el vehículo en cuestión había sido destinado a taxímetro pues, dicho dato surgía con claridad de la libreta de propiedad del vehículo, documento básico éste, que la aseguradora pudo simplemente cotejar antes de contratar.
5 - Por ende, no parece razonable que luego de haber tenido la posibilidad de conocer fácilmente -sin esfuerzo o diligencia especial alguna- dicha circunstancia, se invoque el desconocimiento de la misma para excluir la cobertura, lo cual resulta contrario al principio general de buena fe, de jerarquía supralegal por su recepción constitucional (arts. 7, 72 y 332 de la Carta) conforme al cual, nadie puede pretender liberarse de responsabilidad invocando su propia falta de diligencia.
6 - Según enseña Gamarra -compartiendo la opinión de Alessandri en Chile, y también la de Peirano Facio en nuestro medio- una concreción de dicho principio fue consagrada en sede de nulidades, en art. 1561 C.C.(Gamarra, J. Tratado de derecho civil uruguayo, t. XVI p.
168 con cita de Peirano Facio, J. Curso de contratos).
El fundamento de la disposición – señalan los autores referidos- es castigar la actitud de aquel que tuvo conocimiento real del vicio “sabiendo”, o que incurrió en negligencia “debiendo saber” para impedir que, prevaleciéndose de ello, pueda eludir luego el cumplimiento de las obligaciones.
Delvincourt, citado por Gamarra, y fuente de la regla, la justifica con la máxima romana ‘nemo auditur propiamm turpidudinem allegans’, que el C.C. uruguayo aplica también en el art.1565 en caso de objeto y causa ilícitos. (Gamarra, J. Tratado t. XVI cit.
p. 168) 7 - Por su parte, Fueyo Laneri, analizando el art. 1683 C.C. chileno, en cuanto usa la expresión “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”, entiende, que la solución de la ley descansa en la doctrina de los actos propios que hace una simple decantación de sujetos en condiciones precisas y determinadas y que conocieron o debieron conocer el vicio;
por tanto están obligados a la coherencia en sus conductas. (Fueyo Laneri, F., Instituciones de Der. Civil pág.351. Cfr. Sentencia en ADCU t. XXV c.96; t. XXVII c.994 y t. XXIX c.895).
8 - La prohibición de contradecirse en detrimento del otro, es una máxima impuesta en los distintos sistemas jurídicos, con origen en el derecho romano, pues muchas veces en la dinámica de la relación contractual las partes asumen conductas que luego pretenden desconocer, lo que resulta inadmisible.
9 - Jurisprudencia y doctrina refieren a la prohibición del comportamiento contradictorio, o de inadmisibilidad, nulidad, ineficacia o inoponibilidad de la nueva conducta para demostrar con ello que la misma no es vinculante respecto a quien ella pretende perjudicar (LJU c.12.470.
sent del TAC 5o redactada por Van Rompaey; cfr Suprema Corte de Justicia LJU c.13.864, ADCU t. XXIII c.52, 52 y 963 t. XXV .96, t. XXVIII c.1085; t. XXX c.1115, 1118, 1119 y 1121, t.
XXXII c.1078, 1081,1082 y 1086).
10 – En otro orden, y sin perjuicio de las consideraciones que se vienen de formular, entiende el Tribunal que aun cuando se considerara que existió una omisión del asegurado, de informar que el vehículo había sido anteriormente utilizado como taxímetro; en el caso, el siniestro acontecido (hurto) no tuvo relación alguna con el destino anterior del bien, y por ende la referida circunstancia no puede ser invocada por la aseguradora demandada para liberarse de la obligación de indemnizar.
11 - Así, señala Frigerio que “... si el agravamiento del riesgo no es denunciado al asegurado, éste se libera de la obligación de indemnizar, siempre que el siniestro se hubiera producido por el hecho que constituye un agravante del riesgo y no por un hecho no relacionado, siendo esta ... la solución del art. 20 de la LSC. ...” (Frigerio, A. ‘La utilización del contrato de seguro como garantía en el derecho uruguayo’, ed. F.C.U., mayo 2024).
12 – En función de lo expuesto, este Colegiado revocará la sentencia impugnada, y amparará parcialmente la pretensión indemnizatoria ejercitada; y en la medida que no existe dictamen pericial, tasación o prueba idónea que permita establecer con precisión el valor venal del vehículo, se estará al precio de U$S 2.000 que el asegurado pagó por el automóvil en cuestión, según surge del contrato de compraventa obrante a fs. 10.
13 – No se hará lugar en cambio al reclamo indemnizatorio por concepto de daño emergente y lucro cesante pues, la parte actora no explicitó ni siquiera mínimamente cuales son las razones en las que se fundaría dicho reclamo, y no aportó probanza alguna al respecto.
14 - Así las cosas, frente a la inercia procesal de la parte actora, quien: i) no cumplió con la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que fundó su pretensión indemnizatoria por otros daños diferentes a los del valor del vehículo; y ii) no acreditó tampoco por ningún medio probatorio la ocurrencia de dichos perjuicios, no corresponde acceder al reclamo formulado por tal concepto (Ver: Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs.
49/50).
15 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión entablada en todos sus términos, y en su lugar, se condena a la Compañía Cooperativa de Seguros SURCO, a pagar a la accionante la cantidad de U$S 2.000, más intereses legales desde la demanda.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 6 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede correspondiente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.