Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “CHINIZON, Arturo y otro c/ AMIRDEL S.A y otro –Incumplimiento de contrato. Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-34154/2020.
RESULTANDO:
I A fojas 44 y ss comparece la actora, iniciando proceso resolución de contrato y daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresan los accionantes que celebraron con la demandada contrato de fideicomiso al amparo de la Ley No. 17.703 en mayo de 2011. Se obligaron a la transferencia de propiedad de inmuebles y los demandados a llevar a adelante un emprendimiento económico. La compraventa con la traslación de la propiedad se perfeccionó en agosto de 2011, pero los demandados han incumplido con sus obligaciones, ya que las obras se encuentran paralizadas desde hace unos 6 años. Solicitan la restitución del bien y daños y perjuicios.-
III. Por auto Nº. 1218/21 del 26/07/2021 (fs. 53) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 54), siendo evacuada en tiempo y forma únicamente por GUTMAN.-
IV. A fojas 57 y ss, Fernando Damián GUTMAN contesta la pretensión, controvirtiendo los hechos, sosteniendo su falta de legitimación pasiva dado que la contratación fue con la sociedad AMIRDEL S.A y KANBOY S.A, pero no con su persona. Siempre actuó en nombre y representación de la persona jurídica. No tiene la posibilidad de restituir los bienes y no hay una sola prueba del daño causado.-
V. En su momento se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P.) conforme dispositivo 2013/21, lo cual fue debidamente notificado a fojas 68.-
VI. En dicha oportunidad no compareció en forma personal la parte co-demandada, no justificando su inasistencia, procediéndose a fijar el objeto del proceso y la prueba, diligenciarse los medios probatorios y dictar sentencia en el día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El contexto argumentativo debe partir del examen de ciertos aspectos procesales, muy especialmente la inobservancia de la carga de comparecencia.-
3- Conviene precisar que la regla de admisión únicamente no alcanza a la cuantificación del reclamo, ni a las cuestiones de puro derecho (VALENTÍN, Gabriel La reforma del Código General del Proceso, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 249; SIMÓN, Luis María Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado pág 250 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995; AA.VV Código General del Proceso Tomo III Enrique Véscovi Director Abaco, Montevideo, 1995 pág 321 y ss; LJU c. 14.748 Tomo 128 año 2002). En su momento se sostenía que la sanción aplicable a la parte inobservante de la carga de contradicción o incompareciente (arts. 130.2, 339.4, 149.4 y 150.2 C.G.P.) es la aplicación de la denominada regla o principio de admisión fáctica. Según dicho principio deberán admitirse los hechos alegados por el actor, los cuales adquieren la calidad de incontrovertidos –art. 137 C.G.P.- con las excepciones legales (LJU c. 13.966 Tomo 121 año 2000).-
4- Cabe destacar que la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el actor, sanción netamente procesal, no exime a la Sede de la debida valoración de la prueba obrante y de la aplicación del derecho que corresponda a la cuestión de fondo (R.U.D.P. T.4/2002 caso 103). En tal sentido, por no liberarse de tales cargas procesales, por no haber ejercido en tiempo sus derechos el demandado, no debe automáticamente sentenciarse a favor del actor, lo que constituiría no solamente una actitud antijurídica, sino que casi antirracional (TARIGO, Enrique La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento pág 180 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995).-
5- El punto crucial es que las consecuencias de la inobservancia de la carga de efectiva contradicción y comparecencia, se concretan en la admisión de hechos, y no en la calificación jurídica que de los mismos haga el actor al deducir su pretensión; ni implica dotar de fundabilidad a una demanda de cuyos propios términos surge claramente su carencia de razón (RUDP 3/1995 caso 135 pág. 354 TAC 5º Turno Sent. 133/94.) De este modo, se aclara que la regla de admisión sólo comprende la quaestio facti y no la quaestio iuris (KLETT, Selva Proceso ordinario Tomo II, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 40).-
6- Conforme la prueba documental, ya incorporada en autos, especialmente el negocio jurídico de fojas 3, en consonancia con la regla de admisión fáctica ut supra referida, asiste de razón a la accionante y por tanto se ampararán sus derechos.-
7- A este respecto el hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encuentra en el incumplimiento contractual. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
8- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
9- Justamente en la especie, surge indubitablemente la insatisfacción del interés del acreedor e incumplimiento de la parte demandada, conforme la fecha de la operación económica que data del año 2011 y no acreditación del cumplimiento de las obligaciones correlativas impuestas.-
10- Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
11- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda de resolución por claro incumplimiento de la lex negotii. Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238).-
12- Desde otro ángulo, no puede obviarse que hay una falta de constitución en mora, que determinaría el rechazo de la pretensión. Ahora bien, el hecho que más allá de la calificación de la parte, como señala GAMARRA, en este caso se trata de una “demanda de daños y perjuicios” que para su progreso no es necesaria la constitución en mora cuando hay incumplimiento definitivo (GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo I, Fcu, Montevideo, 1996, págs. 192 y 193). En efecto, si se está ante un incumplimiento definitivo, se genera per se el derecho de reclamar daños y perjuicios (LÓPEZ CABANA, Roberto M. La demora en el derecho privado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 107).-
13- A la hora de valorar la relevancia la mora debe observarse que para el supuesto que el incumplimiento del deber (Pflichtverletzung) determine una supresión del interés en la ejecución, no corresponde exigir la interpelación (FIKENTSCHER, Wolfgang Schuldrecht 9te auflage De Gruyter, Berlin-New York, 1997, § 45-2, pág. 249; BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H. Beck, München, 2002, § 23, pág. 237).-
14- Por esta vía, se suprime la necesidad de constitución en mora en caso de desaparición del interés (Interessewegfall) del acreedor por carecer de sentido y finalidad el cumplimiento debido (ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 2, 8ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 2000, § 28-I págs. 110 y 111).-
15- Justamente en la causa litigandi la mora devine innecesaria ya que el incumplimiento fue definitivo al no satisfacer el interés del acreedor en la medida que la demandada no reconocía el reclamo y evidentemente no iba a abonar el presunto adeudo. No desconozco que PEIRANO FACIO, enseñaba que la demanda de resolución, no equivale a la constitución de mora ya que no tiende al cumplimiento de la obligación (PEIRANO FACIO, Jorge Curso de obligaciones Tomo III, Ced, Montevideo, 1955, pág. 59).-
16- Ahora bien, el sistema de la mora atiende exclusivamente a trasladar al deudor los daños y perjuicios causados por la mora, pero no constituye, per se, requisito o condición de la resolución. Los requisitos de la mora, no deben entrecruzarse con los de la resolución, ni constituir la puesta en mora un obstáculo para el ejercicio de la acción de resolución (DIEZ-PICAZO, Luis Fundamentos de derecho civil patrimonial Vol. II, 5ª edición, Civitas, 1996, pág. 714).-
17- No hay reproche a la transferencia de la propiedad en forma inversa a la cumplido, cuando la configuración de la resolución, hace surgir obligaciones de restitución por el fundamento de retroactividad del instituto (PISCIOTTA, Giuseppina La risoluzione per inadempimento, Giuffrè, Milano, 2000, pág. 143). Precisamente la resolución extingue el vínculo contractual como si el contrato nunca hubiera sido concluido (DELL´AQUILA, Enrico La resolución del contrato bilateral por incumplimiento, Ediciones Universidad de Salamanca, 1981, pág. 196).-
18- De esta forma, se condenará a los co-demandados incomparecientes personas jurídicas AMIRDEL S.A y KANBOY S.A, a la restitución de los inmuebles recibidos, así como al resarcimiento de los perjuicios a liquidarse conforme el petitum de fojas 52 por el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P.-
19- Pasando a la legitimación de las personas físicas demandadas, se declarará su ausencia por lo que se dirá. Aquí, no se diferencia la situación del compareciente GUTMAN, con la del incompareciente SAMARA, dado que más que de una defensa o excepción, importa un presupuesto procesal ya que se trata de una condición para la constitución válida de la relación procesal (BÜLOW, Oskar von La teoría de las excepciones y presupuestos procesales Ejea, Buenos Aires, 1964, págs. 4 y 293 y ss).-
20- Es palpable que el negocio jurídico fue celebrado con AMIRDEL S.A y KANBOY S.A (fojas 3 y ss), por lo que no se comprende bien, el motivo para incluir a sus representantes en el proceso.-
21- La única justificación sería la suma de fojas 41 que se anuncia la “Inoponibilidad de la persona jurídica”, empero, ni del contenido del escrito, ni de la prueba, puede ampararse esa afirmación liviana que siquiera fue incluida en el petitum de fojas 52.-
22- Ha de tenerse en cuenta que el rasgo característico o elemento caracterizante en este tipo de sociedades es la limitación de la responsabilidad, ya que sólo se arriesga lo invertido (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos E. Manual de Derecho Comercial Uruguayo Vol. 4 Tomo 5, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 81). Precisamente allí se encuentra una restricción a la responsabilidad, dado que no se ha alegado, ni promovido el desconocimiento de la personería jurídica, por lo que corresponde aplicar la limitante de responsabilidad.-
23- De la combinación de estas normas y una correcta intelección de las mismas surge que: 1) El acreedor, en ningún caso puede demandar directamente a un asociado, sea cual fuere el tipo social; primero deberá intentar hacer efectivo el adeudo a través de la ejecución del capital social y recién luego de no prosperar esa acción, recurrir a la responsabilidad subsidiaria del socio; 2) Sin embargo en las sociedades anónimas en vista del art. 244, los socios, ni siquiera tienen responsabilidad subsidiaria, en la medida que su esencia y finalidad, es precisamente la existencia de una responsabilidad limitada al aporte de capital social, de igual forma a lo que acontece con las sociedades de responsabilidad limitada.-
24- En esencia, en las sociedades anónimas, la responsabilidad está limitada al capital social, no pudiendo los penitus extanae (terceros extraños) a la sociedad requerir la satisfacción de sus créditos de un patrimonio distinto al capital social, ya que la acción de regreso en todo caso la tienen los accionistas, pero nunca terceros. Basta con decir que en todo caso el socio, se obliga a integrar el capital que suscribió y responde frente a la sociedad por lo prometido aportar, pero no responde con sus bienes particulares frente a los acreedores sociales (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri LÓPEZ, Carlos Eduardo Curso de sociedades comerciales Tomo II Vol II, Editorial Universidad, Montevideo, 1993, pág. 11). Con gran claridad PÉREZ FONTANA sostiene que los socios o accionistas no responden por las obligaciones contraídas por la sociedad con los terceros, su responsabilidad se limita al valor de las acciones suscriptas y cuando éstas son integradas, cesa toda responsabilidad (PÉREZ FONTANA, Sagunto Sociedades Anónimas Vol I, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 19). O sea la esencia de las sociedades anónimas, es que los accionistas no responden por las obligaciones sociales.-
25- La responsabilidad de las personas físicas, puede encuadrarse en el supuesto que se produzca un desconocimiento de la personalidad jurídica, debiendo diferenciar la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, de la declaración de conjunto económico.-
26- Conviene recordar que si bien la figura del conjunto económico posee, al igual que el principio de realidad, similar fundamento jurídico al previsto por el art. 189 de la Ley No. 16.060, los supuestos de hecho requeribles para tener por configurado aquél y éste no resultan idénticos, dese que en el “disregard” se requiere la existencia de “fraude”, requisito éste, que no resulta exigible para aplicar el principio de realidad, ni la figura del conjunto económico (ADCU Tomo XLIII caso 140 pág. 199).-
27- No desconozco se puede considerar que no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en el caso de conjunto económico, lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, reclamándose fraude, que es carga del accionante acreditarlo (ADCU Tomo XLVII caso 90 pág. 123).-
28- En este orden de ideas, se produce una superación de la personalidad jurídica ya que no hay un real centro de imputación diferenciada. El desconocimiento de la división patrimonial de las sociedades obedece al hecho que no hay un verdadero trasvasamiento económico (RICHARD, Efraín Hugo MUIÑO, Orlando Manuel Derecho societario 3ª reimpresión Astrea, Buenos Aires, 2000, § 449 pág. 726 y ss).-
29- Hay que contemplar que surge como consecuencia una suerte de “inoponibilidad” que responde a la imposibilidad de desconocer obligaciones asumidas por el conjunto económico (BROSETA PONT, Manuel MARTÍNEZ SANZ, Fernando Manual de derecho mercantil volumen I 13ª edición, Tecnos, Madrid, pág. 302). La empresa que asume diversos tipos societarios, no puede sustraerse de la responsabilidad (FERRO ASTRAY, José Empresas controladas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, pág. 81). En ese caso, hay una responsabilidad conjunta por las deudas asumidas (HALPERIN, Isaac, OTAEGUI, Julio C. Sociedades Anónimas 2ª edición Depalma, Buenos Aires, 1998, págs 801 y ss).-
30- La estructura empleada no puede ser pura fachada, sino que se debe aceptar la responsabilidad en conjunto cuando la dirección está centralizada en una única esfera de control. En la causa petendi, nada de ello fue alegado ni probado, por lo que se imputa una independencia en su funcionamiento, respecto a las personas físicas demandadas.-
31- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1431 y ss del Código Civil:
FALLO: Ampárase la pretensión de autos, y en su mérito declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, procediéndose a la restitución de los inmuebles entregados, oficiándose oportunamente si correspondiere, así como a la condena a los daños y perjuicios, cuya determinación y cuantificación se diferirá a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, todo sin especial condenación.-
Desestímase la demanda en relación a los co-demandados GUTMAN y SAMARA.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.