Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ BERRONDO SCAVINO, FLORENCIA NATALY Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - INCIDENTE DE RECUSACIÓN ”, IUE: 1-106/2021 .
RESULTANDO :
I) En los autos principales los actores promovieron la declaración de inconstitu-cionalidad de los arts. 15 y 16 de la ley nro. 18.996 y arts. 2, 4, 5, 6 y 7 de la ley nro. 19.310.
II) Dispuesta la integración de la Corte y efectuado el sorteo de ley, la suerte recayó, entre otros Ministros, en la persona de la Dra. Rosario SAPELLI, quien, por decreto nro. 932, de fecha 21 de setiembre de 2021, dejó constancia que “(...) no se inhibe de actuar en estos obrados, pues considera que no tiene impedimento para resolver, sin perjuicio de que también inició junto a otros Magistrados y con los mismos argumentos que utilizan los actores, acción de inconstitucionalidad, que se tramitó en los autos caratulados: ‘ABERASTEGUI PALMINA, ANA Y OTROS c/ PODER JUDICIAL Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 – IUE: 1-91/2013’ ” (fs. 1).
III) Notificada la decisión a la parte demandada (ESTADO - PODER EJECUTIVO - M.E.F.), promovió incidente de recusación contra la Dra. Rosario SAPELLI, por entender que la circunstancia relatada por la Magistrada y demás argumentos expresados en la incidencia (fs. 9-17), da cuenta de que puede estar afectada su imparcialidad (art. 325 del C.G.P.).
En suma, la parte recusante manifestó lo siguiente.
Señaló que la aplicación o no de las normas impugnadas, implica un singular interés directo y personal de la Sra. Magistrada, por cuanto refieren a una modificación a la base de cálculo de sus remuneraciones. Por esta razón, se produce una afectación individual y corporativa de la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial. Indicó que la Dra. SAPELLI ha integrado la parte actora en la acción de inconstitucionalidad en los autos que son identificados en la demanda. Por otra parte, la Magistrada inició juicio de daños y perjuicios por las diferencias salariales generadas en aplicación de las citadas normas, en autos “ABERASTEGUI, ANA Y OTROS C/ ESTADO-PODER JUDICIAL - COBRO DE PESOS” - IUE 2-17958/2014, por lo que corresponde concluir que tales circunstancias quedan alcanzadas por el art. 325 del C.G.P.
Argumentó que la imparcia-lidad implica la ajenidad del Juez respecto de los intereses que conforman el objeto del proceso (imparcialidad estructural) y el deber de objetividad que guía la actividad jurisdiccional (imparcialidad funcional).
Alegó que el legislador no exigió una prueba concreta de la afectación de la imparcialidad, sino solamente su potencialidad. La Sra. Juez deberá decidir si se declaran inconstitucionales normas cuya constitucionalidad ella misma cuestionó en otros expedientes y que fueron fundamento de su juicio de cobro de pesos contra el Poder Judicial por un interés propio y coincidente con el de los actores.
Finalmente, aclaró que la particular circunstancia descrita alcanza además, no solo a la Sra. Juez SAPELLI, sino también a quienes puedan ser llamados a intervenir en esta acción, aun cuando no sean actores en la inconstitucionalidad denunciada.
IV) Por decreto nro. 1.054, de fecha 12 de octubre de 2021, la Corte dispuso conferir traslado a la Dra. Rosario SAPELLI del incidente de recusación deducido contra su persona (fs. 19), el que fue evacuado por la Sra. Ministra, en el sentido de que no acepta la recusación entablada (fs. 22-24 vta.).
En ese sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.
Manifestó que, oportuna-mente entabló acciones de inconstitucionalidad de las leyes nros. 18.738, 18.996 y 19.310, las que fueron declaradas inconstitucionales. Sin embargo, no se ve comprometida la imparcialidad, porque implica partir de la base de que la sentenciante fallaría en determinado sentido ya conocido de acuerdo con el proceder asumido. En todos los procesos pueden existir posiciones ya asumidas por el Tribunal, respecto de diversos temas, y no por ello se considera que haya prejuzgamiento o falta de imparcialidad.
Arguyó que la razón fundamental para no aceptar la recusación, es que no se limita el incidentista a involucrar a la Dra. SAPELLI en la causal, sino que también la adelanta a todos los Magistrados del Poder Judicial firmantes o no de las acciones de inconstitucionalidad. Ello, naturalmente, implicaría una hipótesis de denegación de justicia.
V) Por resolución nro. 1.479, de fecha 25 de noviembre de 2021, no se hizo lugar al diligenciamiento de la prueba ofrecida por el recusante por tratarse de prueba manifiestamente innecesaria, puesto que la Sra. Juez recusada reconoció que fue co-actora en los autos IUE 1-91/2013 y el recusante lo admitió a fs. 16 vta.
VI) A partir del dictado del decreto nro. 1.674, de fecha 22 de diciembre de 2021, el expediente pasó a estudio de los Sres. Ministros de la Corte (fs. 35 y ss.); concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), desestimará el incidente de recusación planteado, en base a los siguientes fundamentos.
II) En el caso, no se aprecia -desde la óptica de un observador razonable- circunstancia objetivable susceptible de afectar la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador, por varias razones.
II.1) No está en discusión que la Dra. Rosario SAPELLI, hoy recusada, en diversos procesos integró la parte actora y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes nros. 18.738, 18.996 y 19.310.
Sin embargo, el hecho de haber sido parte en un proceso anterior -concluido- no impide que, con posterioridad actúe en ejercicio de función jurisdiccional en las oportunidades procesales en las que es llamada a intervenir.
Como bien destacó la Magistrada, no se verifica una hipótesis de prejuzga-miento por adelantamiento de opinión, porque en el caso concreto y desde el punto de vista técnico, la Dra. SAPELLI no manifestó su parecer sobre el mérito del litigio a examen. De modo que, esta circunstancia susceptible de afectar la imparcialidad, no se verifica.
Por otra parte, no se esgrime que exista afecto o enemistad con las partes o sus curiales, razón por la cual, ni siquiera puede examinarse si existe una relación de amistad estrecha o repulsión o animadversión con la parte, para proceder al apartamiento de la Magistrada.
II.2) En otro orden, el recusante afirmó que la Dra. SAPELLI ostenta un interés en el proceso por haber contendido contra las normas que ahora se impugnan.
A entender de la Corte, no le asiste razón en su planteo.
El interés en el proceso supone la ventaja, rédito o beneficio personal que el Juez actuante obtendría en caso de intervenir en el desarrollo y finalización del proceso.
El primer elemento que define el concepto de interés es el carácter personal, que se concreta en la posibilidad de que pueda experimentar algún tipo de beneficio; ventaja que puede producirse en el ámbito personal o patrimonial. Ese interés puede implicar evitar un posible perjuicio (cf.: FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: “La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación”, Thomson Reuters-Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2012, pág. 83).
Ahora bien, ese interés debe sustentarse en relaciones que deriven o se desarrollen fuera del proceso y no sean consecuencia de este. Ese interés debe ser actual e inmediato, requiriéndose el elemento de contemporaneidad con el momento en que se ejercita la recusación (cf.: FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: “La Imparcialidad...”, cit., pág. 86).
En ese sentido, en la especie, la Dra. SAPELLI ningún provecho o favoreci-miento personal obtendría con su intervención en el actual proceso en el que carece de toda vinculación con las partes sustanciales. El presente proceso de inconstitucionalidad de marras tiene un alcance bien preciso: el caso concreto que vincula exclusivamente a las partes intervinientes.
¿Qué utilidad tendría el presente proceso para la situación jurídico personal de la Dra. SAPELLI?
Evidentemente, ninguno.
La Magistrada litigó, es verdad, con anterioridad y su situación particular se encuentra totalmente zanjada. Razón por la cual, el interés alegado carece de actualidad e inmediatez para comprometer la garantía de imparcialidad.
Ciertamente, el art. 325 del C.G.P. no requiere “certeza” en la afectación de la imparcialidad (cf. sentencia de la Corte nro. 2.036/2018), pero tampoco justifica el apartamiento del proceso el mero hecho de sembrar “suspicacias” por un hipotético y caduco interés de la Magistrada.
La Juez recusada, en la oportunidad procesal en la que exprese su parecer en el presente proceso, carecerá de todo tipo de condicionamiento preexistente. Precisamente, porque su situación salarial ya ha sido resuelta por otros pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada y ajenos al presente litigio.
En otras palabras: si bien es un hecho indiscutido que la Magistrada litigó en pos de sus intereses particulares, lo cierto es que su situación ya se encuentra definida a partir del dictado de una sentencia que paso en autoridad de cosa juzgada. Esto es, no existe ningún interés actual, cierto y concreto que pueda afectar a la Dra. SAPELLI.
En este ámbito, viene al caso recordar que la Corte, en términos trasladables al presente caso, ha sostenido:
“Si tan sólo de potencialidad de afectación por categorías se tratare parecería que con postulados superficiales alcanzaría para determinar el apartamiento de jueces del conocimiento del asunto, lo cual puede en modo alguno compartirse.
No se advierte afectada la imparcialidad en el caso, porque no se acepta (ni siquiera ofrecido probar) que por referir el proceso principal a remuneración de jueces, estos necesariamente tendrían interés en proteger su remuneración y en declarar inconstitucional la Ley en perjuicio de la posición sustentada por el Poder Ejecutivo. ¿Acaso no resulta siquiera concebible en teoría que pudiere existir interés distinto al remuneratorio, en que la Ley se aplicare por ser constitucional o dejare de aplicarse por no serlo? ¿Podría ser ello legítimo y no violatorio de la imparcialidad? ¿Podrían los jueces no estar sometidos al interés pecuniario o corporativo que indiscriminadamente les atribuye el Poder Ejecutivo?
La respuesta a tales interrogantes revela que en puridad, no puede considerarse afectada la imparcialidad de quienes fueron sorteados para resolver el asunto principal, en base a las solas afirmaciones del Poder Ejecutivo. Entiende la Suprema Corte de Justicia integrada que no resulta atendible una recusación basada exclusivamente en calidad de Jueces de las personas sorteadas para integrar el órgano, porque en la previsión de eventual conflicto entre principios constitucionales como los que se invocan para intentar sustentar la impugnación y los que regulan el modo de prestarse la función jurisdiccional así como los deberes de los Jueces, la Constitución y la Ley optaron por mantener igualmente la función de decidir en jueces, lo cual determina de plano la ostensible inatendibilidad de un planteo afincado en aquella sola circunstancia” (cf.: sentencia nro. 1.488/2015).
II.3) Por último, y no menos importante, se comparte lo manifestado por la Magistrada, en cuanto a que la causal alegada por el incidentista tiene por objetivo provocar el apartamiento total de los soportes orgánicos del Poder Judicial en su conjunto, lo que equivaldría a una ostensible denegación de justicia para los actores litigantes.
De seguirse el criterio postulado por el recusante, en el sentido de que “[esta] particular circunstancia alcanza además, no solo a la Sra. Juez Sapelli, sino también a quienes puedan ser llamados a intervenir en esta acción, aún cuando no sean actores en la inconstitucionalidad denunciada ” (fs. 15 vta.), los actores en el principal nunca podrían obtener una respuesta institucional ante la pretensión ejercitada en estos obrados.
Este argumento, como viene de verse, no resulta razonable, porque el Estado de Derecho no puede abdicar de la resolución de las controversias judiciales en las cuales se pretende remover los efectos jurídicos lesivos provocados por normas legales a derechos fundamentales.
Como ha señalado la Corte, con anterioridad: “... la recusación de todos los magistrados del país aparece como una estrategia para evitar el control de constitucionalidad del acto legislativo impugnado y de ese modo atenta directamente contra el derecho superior de tutela judicial impidiendo a determinados ciudadanos acceder a los medios constitu-cionalmente previstos para defenderse de una eventual inconstitucionalidad (Constitución de la República art. 72 y Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por Ley No. 15.737 de 8/3/85, art. 8). Por consiguiente, afecta desfavorablemente el Estado de Derecho ” (cf.: sentencias nros. 490/2015, 1.533/2014, 1.585/2014, entre muchas otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE LA RECUSACIÓN PROMOVIDA; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.