Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 368/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia declaró competente para seguir entendiendo en el caso de autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno. Considera la Corte que las sentencias interlocutorias que tuvieron por precluido el plazo para solicitar la libertad condicional y por no modificada la pena, adquirieron firmeza y estabilidad.
- Ficha (IUE)
- 572-60/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Competencia › Contienda › Competencia
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “AA - DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO EN CALIDAD DE AUTORES - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 572-60/2021.
RESULTANDO :
I) En lo que aquí interesa, corresponde señalar que, bajo las normas del CPP 1980, por sentencia Nº 221/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16º Turno, falló: “Condénase a AA a título de dolo directo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de contrabando a la pena de dos (2) años de penitenciaría respectivamente, con descuento del tiempo de detención sufrido y de su cargo los gastos carcelarios previstos en el art. 105 del Código Penal (...)” (fs. 33).
II) Una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno y, entre otras cosas, se ordenó que la oficina actuaria liquidara la pena.
De la liquidación efec-tuada surge: “ pena: 2 años. Preventiva/medidas sust. 6 meses y 28 días. Saldo pendiente de pena 1 año, 5 meses y 2 días” (fs. 50).
De lo actuado se confirió vista a la Fiscalía y ésta solicitó que se dictara sentencia: “disponiendo la no tramitación de la libertad condicional, notificándose a la Defensa. Una vez firme lo resuelto, vuelva a esta Fiscalía a efectos que se pronuncie sobre la prosecución del procedimiento ” (fs. 53).
Por providencia Nº 2206/2018, se resolvió tener por precluido el plazo para solicitar la libertad condicional.
III) Una vez que la providencia que antecede adquirió firmeza, se confirió vista a la Fiscalía y ésta señaló que: “atento a lo dispuesto con respecto al tiempo de presentación de solicitud de libertad condicional, pues el cual fue dispuesto la preclusión del plazo, podría ser de aplicación lo previsto por la ley 17.226 (arts. 9 y ss.), practicándose nueva liquidación de pena, determinando el día- multa y su monto total, pudiendo establecerse el pago hasta en 18 cuotas, bajo apercibimiento (arts. 13 y 14 de dicha ley y 83,84 del C.P.)” (fs. 57).
IV) Por sentencia interlocu-toria Nº 1489, de fecha 25 de junio de 2019, no se hizo lugar a la modificación de pena solicitada y se reservaron las presentes actuaciones, pues se entendió que: “el beneficio de la libertad condicional está regulado por la normativa de la ley 19.446 y la única consecuencia que implícitamente se infiere de la citada para el supuesto en que no fuera solicitado el beneficio, es el reintegro a la cárcel del penado para el cumplimiento del saldo de pena que quedare por cumplir. Y desde que es a la fiscalía quien corresponde solicitar la aplicación de la sanción prevista en la norma, que no es otra cosa que la limitación de la libertad ambulatoria del penado y no mediando petitorio en tal sentido, nada habrá de disponerse ” (fs. 62).
V) Con fecha 15 de junio de 2021, se presentó la defensa del Sr. AA, denunció domicilio en el Departamento de Cerro Largo y solicitó: “se tenga presente lo manifestado en cuanto a la situación actual de vidas y costumbres de AA y su domicilio denunciado” (fs. 67).
VI) Por interlocutoria Nº 572/2021 se declinó competencia para ante el homólogo de Cerro Largo que correspondiera (arts. 289.2 y 289.5 del CPP).
VII) Recibido el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno y, una vez oída la Fiscalía, se resolvió declarar la incompetencia de la Sede por razón de territorio y plantear contienda negativa de competencia.
En lo medular, puntualizó: “en tanto se comparte el dictamen fiscal que antecede (fs. 77), habrá de declararse la incompetencia de esta Sede para conocer en el proceso de marras y en su mérito, se planteará contienda negativa de competencia, elevándose las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, a los efectos de la resolución correspon-diente. Ello por cuanto, en tanto en la presente causa se ha denegado la iniciación del trámite de la libertad condicional, el domicilio del condenado informado por la defensa a fs. 66-67, no tiene ninguna incidencia jurídica en la competencia territorial de la Sede Judicial. En efecto, debe verse que en el caso, por Resolución N.º 2206/2018, la Sra. Juez actuante, de conformidad fiscal, resolvió tener por precluido el plazo para solicitar la libertad condicional (fs. 65), providencia judicial que no fue impugnada y que por lo tanto, pasó en autoridad de cosa juzgada. En función de ello, sin ingresar en el análisis sobre si procedía el reintegro a la cárcel del penado, lo cierto es que al no haberse dado trámite al beneficio de la libertad condicional, el domicilio del penado resulta indiferente a los efectos de la asignación de competencia jurisdiccional, habida cuenta de que no se trata de un cumplimiento de la condena. Cabe recordar, que la fijación de domicilio constituye una necesaria e inherente consecuencia de la concesión de la libertad condicional o anticipada, dado que el penado, en su caso, queda sometido a vigilancia de la autoridad, para el cumplimiento de la condena en libertad. Sin embargo, en el caso, una vez que el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital resolvió no hacer lugar al trámite de la libertad condicional, le corresponde resolver sobre las consecuencias jurídicas correspondientes” (fs. 78/79).
VIII) El expediente fue recibido en la Corte el 21 de setiembre de 2021 (fs. 82) y, por providencia Nº 945, de fecha 23 de setiembre de 2021, se llamaron los autos para resolución.
IX) Atento a que el Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI BOERI cesó en su cargo el 27 de octubre de 2021, encontrándose la Corporación desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo respectivo (providencia Nº 1477/2021, fs. 90).
X) Realizado el sorteo, el azar designó al Sr. Ministro, Dr. Sergio TORRES para integrar la Corte (fs. 93).
XI) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, con el quorum legalmente requerido (habiendo superado las discordias iniciales de los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ y Tabaré SOSA tras arduo debate), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno, con noticia de su contendiente.
II) La Sede prenombrada por interlocutoria Nº 2206/2018 de fecha 3 de octubre de 2018 (fs. 55) tuvo por precluido el plazo para solicitar la libertad condicional por los penados de autos.
III) La Fiscalía actuante, luego, ante la preclusión consumada consideró que podría ser de aplicación lo previsto por la Ley 17.726 (arts. 9 y ss.), practicándose nueva liquidación de pena, determinando el día-multa y su monto total, pudiendo establecerse el pago en cuotas, bajo apercibimiento.
IV) Por interlocutoria Nº 1489/2019 de fecha 25 de junio de 2019 notificada a la Defensa y Fiscalía el 27 de junio de 2019 (fs. 87), no hizo lugar a la modificación de pena solicitada (fs. 59/62).
V) Posteriormente, compareció la defensora de AA a comunicar nuevo domicilio e informar sobre vida y costumbres (fs. 66/67).
VI) La Sede Letrada por interlocutoria Nº 572/2021, declinó competencia para ante el homólogo de Ejecución de Cerro Largo, poniéndose al penado a su disposición.
VII) Pues bien, considera la Corte que las sentencias interlocutorias que tuvieron por precluido el plazo para solicitar la libertad condicional y por no modificada la pena, adquirieron firmeza y estabilidad . Por esta razón, no queda otra actividad ulterior a realizar más que la materialización del saldo de pena que resta por cumplir.
VIII) Actualmente, el expediente judicial se encuentra en un estado de “latencia” inconcebible. El hecho de que el condenado esté domiciliado actualmente en Río Branco no hace a la cuestión, porque nadie se pronunció sobre el cumplimiento de la pena y dónde ésta debería cumplirse. Se trata de una cuestión que el órgano especializado de Montevideo debe resolver (incluso disponer el reintegro de oficio a la cárcel si así correspondiera por Derecho).
De lo contrario, se cae en un ritualismo manifiesto para lo que es una consecuencia natural de la denegatoria.
IX) Como bien señala el titular de la Sede contendiente de Río Branco, sin ingresar en el análisis sobre si procedía o no el reintegro a la cárcel del penado, lo cierto es que al no haberse dado trámite al beneficio de la libertad condicional (en puridad, nunca se solicitó) el domicilio del penado resulta indiferente a los efectos de la asignación de competencia (fs. 78).
X) Si la Sede de Ejecución y Vigilancia de Montevideo ya se expidió sobre la preclusión de la oportunidad para solicitar la libertad condicional, es a aquélla a la que incumbe decidir y materializar su anterior decisión firme y estable.
XI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y, por unanimidad,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.