Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 260/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos. Es jurisprudencia constante de la Corte que si la pena se fijó dentro de los márgenes establecidos en la Ley penal, la misma no resulta pasible de ser revisada en casación.
- Ficha (IUE)
- 2-28405/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal penal › Pena › Limites márgenes
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. REITER. DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPEC. AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITER. REAL - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-28405/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 141, de fecha 24 de agosto de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno, falló:
“ Condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la detención cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme a lo establecido en el art. 105 literal e) del Código Penal.
Dispónese una reparación patrimonial para la víctima de un monto equivalente a doce ingresos mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley 19.580.
Dispónese la suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas, por el término de diez (10) años, en los términos y según lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 19.580, oficiándose al Registro correspondiente” (fs. 137-166) .
II) Por sentencia definitiva nro. 7, de fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, resolvió:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto: A) La cantidad de pena en cuya parte se revoca y, en su lugar se individualiza en seis (6) años y diez (10) meses de penitenciaría y B) En cuanto a la inhabilitación del ejercicio de la Patria Potestad y para el ejercicio de funciones públicas y privadas en las áreas previstas en el artículo 67 del Código Penal, en cuya parte también se revoca y, en su lugar, se dispone que ambas penas accesorias sean por cinco (5) años ” (fs. 223-236 vto.).
III) Contra este último fallo, la Fiscalía interpuso recurso de casación (fs. 245-255).
En tal sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Señaló que la sentencia de la Sala debe ser anulada porque realizó una errónea cuantificación de la pena (artículo 86 del C.P.). Indicó que la única atenuante que beneficia al condenado es la primariedad absoluta; sin embargo, no puede afirmarse que el sujeto no haya delinquido con anterioridad, en atención a que se probó el abuso sexual sostenido en el tiempo que sufrió la víctima de obrados. Argumentó que sorprende la mayúscula trascendencia que el Tribunal de Apelaciones le adjudicó a dicha atenuante, a efectos de reducir la pena impuesta en primera instancia.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 256), compareció la Defensa de AA, abogando por el rechazo de los agravios; a la par, se adhirió al recurso de la contraria, argumentado, en síntesis, que la pena impuesta a su defendido es desproporcionada en relación a los hechos imputados (artículo 86 del C.P.), razón por la cual, bregó por la nulidad de la condena impuesta (fs. 292-299).
V) Conferido el traslado de la adhesión a la casación (fs. 301), compareció la Fiscalía solicitando su rechazo (fs. 307-309).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 311 y 317), fueron recibidos el día 14 de setiembre de 2021 (fs. 318).
VII) Por auto nro. 1.015, de fecha 30 de setiembre de 2021, se confirió vista al Fiscal de Corte (fs. 320), quien -por informe nro. 00159, de fecha 8 de noviembre de 2021- aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del condenado (fs. 322-323 vto.).
VIII) Por decreto nro. 1.350, de fecha 11 de noviembre de 2021, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 325); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía; asimismo, rechazará la adhesión al recurso de casación planteada por la Defensa del encausado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de ambas impugnaciones no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía .
La Corte, por unanimidad, estima que el Tribunal de Apelaciones no vulneró el artículo 86 del Código Penal, lo que conduce al rechazo del agravio.
En efecto, en relación a la presente cuestión, relativa a la determinación de la cuantía de la pena, este Colegiado tiene jurisprudencia de larga data en el sentido de que si la pena se fijó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación.
En ese sentido, la Corte ha dicho:
“ En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002) ” (cf.: sentencia nro. 254/2015) .
No obstante lo anterior, en la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
Recientemente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia nro. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P.; y más específicamente, también lo hizo en la sentencia nro. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta en esa ocasión (igualmente, véase las sentencias nros. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser revisado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para resolver en cualquier sentido.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal en el caso a la hora de individualizar la pena aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
En ese sentido, en su sentencia, el “ad-quem” expresó: “La sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos para los reatos en cuestión y se respetaron las pautas determinadas por el artículo 86 de Código Penal, sin embargo en este punto la Sala estima que el agravio de la Defensa es de recibo, por cuanto la pena es elevada visto la calidad de primario absoluto de AA, razón por la cual se individualizará en 6 años y 10 meses de penitenciaría” (fs. 232 vto.) De la propia lectura de la sentencia, surge que el Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta, a la hora de fijar el guarismo punitivo, la primariedad absoluta del imputado con el fin de la rebaja de la pena impuesta, consideración que, a entender de la Corte, no merece reproche alguno.
Adicionalmente, el Dr. Tabaré SOSA recuerda que, sobre la cuestión y, en especial, sobre el análisis que debe efectuar el recurrente a la hora de señalar que existió una errónea aplicación del artículo 86 del C.P., ya ha señalado que “(...) si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En conse-cuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)” (cf. sentencia nro. 111/2020) .
Ahora bien -indica el Dr. Tabaré SOSA-, lo señalado por la recurrente en su escrito de casación no encuadra en ninguno de los tres parámetros que habilita modificar el guarismo al que arribó la Sala.
En primer término, la pena se encuentra dentro de los parámetros legales.
En segundo lugar, más allá de la afirmación efectuada por la Fiscalía en el sentido de que la primariedad absoluta “ implica una única lectura: su accionar no fue captado por el sistema judicial nacional con anterioridad ”, lo cierto es que no señaló que tal o cual atenuante no correspondía computar en el caso concreto. En otras palabras, no cuestionó las circunstancias alteratorias recogidas por la Sala.
Por último, tampoco se debatió que la valoración probatoria efectuada por el “ad-quem” sea vulneratoria del límite de la razonabilidad (lo cual resulta obvio dado que en ambas instancias se condenó a AA).
En definitiva, no exis-tiendo apartamiento alguno por parte de la Sala a lo dispuesto en el artículo 86 del C.P. y tal como concluye el Sr. Fiscal de Corte, corresponde desestimar el recurso.
III) De la adhesión al recurso de casación planteada por la Defensa del encausado .
La Defensa también busca que la Corte modifique el “quantum” punitivo fijado en segunda instancia, en el entendido de que la condena excede los parámetros legales.
Pues bien, conforme a la medida del agravio, corresponde refrendar las consideraciones que vienen de realizarse en ocasión de analizar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, circunstancia que conduce a que este planteo impugnativo sea también desestimado.
IV) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; ASIMISMO, DESESTÍMASE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.