Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-10871/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 226/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno, se falló:
“Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio agravado, a cumplir la pena de doce (12) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y poniendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento (art. 105 lit. E del C.P.)...” (fs. 83 a 103).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 63/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno con fecha 13 de mayo de 2021, se falló:
“Confirmando la sentencia apelada respecto a AA. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, a sus efectos” (fs. 133 a 136 vto.).
III) Contra el antedicho fallo, la Defensa de Oficio del condenado interpuso recurso de casación (fs. 139 a 146 vto.). En su libelo impugnativo expresó en lo medular, los siguientes agravios:
a) alegó que la sentencia de la Sala incurre en un vicio “in procedendo”, al carecer la misma de fundamento. Al respecto adujo, que el Tribunal omitió analizar los agravios articulados en el recurso de apelación y ello por cuanto los testigos de la Fiscalía incurrieron en sendas contradicciones que no fueron analizadas por el Ad-Quem;
b) expresó, que la sentencia violenta el principio de inocencia en tanto la misma no se encuentra motivada ya que el Tribunal no analizó uno a uno los argumentos vertidos en la apelación, limitándose a realizar referencias fácticas sin fundamentar jurídicamente su posición; y
c) arguyó que existió una errónea valoración probatoria en la sentencia. En efecto, señaló que respecto a la testigo HH, la fiscalía al contrainterrogar, le solicitó a la misma la narración de un hecho desconocido por la Defensa, lo que privó al imputado de una correcta defensa técnica. Por otra parte, respecto a los testigos de identidad reservada, estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 163.3 del CPP, al valorar tales testimonios. Al respecto, el Tribunal ponderó dichas declaraciones por sobre las demás, cuando existieron contradicciones palmarias entre dichas deposiciones.
IV) Por providencia Nº 308 de fecha 10 de junio de 2021, se dio traslado a la Fiscalía actuante (fs. 147), quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 150 a 153 vto., en el que bregó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 155), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 7 de julio de 2021 (fs. 157).
VI) Por auto Nº 726 de fecha 17 de agosto de 2021, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 159), quien por informe de fecha 21 de setiembre de 2021, aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 165 a 169).
VII) Por decreto Nº 1002 dictado el día 28 de setiembre de 2021, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 171), y autos para sentencia.
VIII) Por resolución Nº 1452 del 23 de noviembre de 2021, y dado que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en el cargo el día 27 de octubre de 2021, en virtud de lo cual la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva. Se señaló el día 9 de diciembre a la hora 15:00 para proceder al sorteo (fs. 179). Surge de fs. 184 que se realizó el mismo, resultando la siguiente integración: John Pérez Brignani, Gregorio Frégoli Sosa Aguirre, Elena Martínez Rosso, Ricardo Horacio Miguez Isbarbo, y Bernadette Josefina Minvielle Sánchez.
IX) Finalmente, culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Sobre la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal de Apelaciones.
Se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “En efecto; se probó plenamente con los medios de prueba que con precisión reseña la apelada, que el día 13/03/2019, a la hora 00.55, aproximadamente, en pasaje Sánchez y Manuel Oribe de Montevideo, AA dio muerte mediante cuatro disparos con arma de fuego calibre 32, a CC, de 14 años. Se probó plenamente que la familia de la víctima vivía en una propiedad de la Sra. BB, pareja del acusado, al que no le gustó cuando salió de la cárcel que dicha familia estuviera en la casa, por lo que BB le reclamó a la Sra. DD que se fuera de la misma junto a sus hijos CC (víctima) y EE. A partir de allí se suscitaron varios incidentes que obran como antecedentes del desenlace fatal que se juzga, los que fueron creciendo en frecuencia e intensidad siendo testigos varios de los declarantes en autos. Lo reseñado surge de la declaración de: dos testigos de identidad reservada; de la pareja y la cuñada del acusado, y de las de este mismo (por más que no admitió participación alguna en el hecho); de la madre y un tío de la víctima, y de la de un policía (testigo) que la apelada reseñó y analizó con precisión. Surge así que el acusado conocía el trayecto que hacía la víctima sirviéndose de ello el día en que lo ejecutó; lo esperó, le efectuó varios disparos y luego se marchó en un auto Suzuki de color rojo que lo esperaba con una mujer al volante” (fs. 135).
III) Sobre los agravios articulados por la Defensa.
a.- Agravio relativo a la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
Respecto al análisis del presente agravio, se entiende oportuno comenzar transcribiendo la fundamentación sustentada por el Tribunal en su sentencia. Al respecto, el ad quem expresó:
“En tales términos, la conducta del encausado se adecua típicamente a la figura del Homicidio doloso en el que participó como autor (art. 18,60 y 310 del C.P.). Los medios de prueba agregados valorados individual y conjuntamente en régimen de sana crítica, permiten concluir con la certeza razonable requerida legalmente, que el Sr. AA participó como autor en el homicidio del adolescente CC. Los agravios de la Defensa no logran enervar la conclusión. En particular, los cuestiona-mientos de la Defensa no cumplen con su propósito respecto a las manifestaciones del Oficial Ayudante FF. En tal caso, sí bien por decisión del Tribunal de Apelaciones que intervino en etapa judicial anterior la pericia semiológica y la prueba de blanco fueron excluidas a efectos de la valoración, sus manifestaciones -como testigo, calidad en la que fue propuesto- han sido categóricas, precisas y unívocas respeto a los hechos de los que tomó conocimiento, más allá de que no sea perito. Tampoco mella la decisión de primera instancia en aras de la absolución, el ‘trasiego’ de información al que alude la Defensa ya que no se acreditó su existencia. La mención parece dirigida a descalificar la admisión primaria de los hechos por parte del acusado la que, como viene de verse, no se tuvo en cuenta a la hora de la valoración probatoria definitiva. Por otro lado, el testigo de identidad reservada Nº 2, aporta detalles importantes del suceso; concretamente respecto a la descripción del vehículo rojo, su conductora y el desarrollo del hecho. Nótese que este testigo presenció el hecho a corta distancia y pudo ver el vehículo y sus ocupantes que como es notorio en los vehículos actuales, cuando se abren sus puertas mantienen las luces interiores encendidas. En igual sentido, tampoco es tachable ni descalificable la manifestación del testigo de identidad reservada Nº 1 en cuanto expresó que escuchó cuando el acusado dijo que iba a matar al menor. Ilustra también respecto a los problemas previos entre víctima y victimario la declaración de HH. La Defensa también hace cuestión de la declaración de HH por razones formales. La objeción no tiene asidero, la testigo manifestó que en un incidente con sus hermanas el acusado les gritó que les iba a hacer lo mismo que a Alán y efectuó varios disparos en el frente de la casa; el hecho no se denunció policialmente. Estas circunstancias -posteriores al hecho, pero no hechos nuevos- conforman un indicio valioso coadyuvante a la conclusión probatoria de cargo, que no cambia con las manifestaciones de la Defensa. A todo el cúmulo de cargo referido, se suman a efectos de la evaluación crítica las pericias técnicas cumplidas que bien refiere la apelada. En fin; la prueba colectada, valorada en forma individual y conjunta en régimen de sana crítica (en el que la misma se pesa, no se cuenta; art. 143 del CPP), en sistema adversarial y acusatorio reúne la certeza legal requerida para confirmar la condena del imputado como autor de un delito de Homicidio (art. 18 inc. 2º, 60 y 310del C.P.). De tal modo, se rompió definitivamente en marco de debido proceso, el principio de inocencia que amparó al imputado durante todo el proceso” (fs. 135 vto. a 136).
Vertidos estos fundamen-tos, deviene imperioso recordar que la sentencia es casable cuando hay una ausencia total de fundamentación. En tal sentido la Corte ha expresado : “Sin duda la motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Vescovi y otros, C.G.P. anotado, T. VI, págs. 62-63). Pero además, como señala Igartúa (Teoría analítica del derecho, págs. 99-100), a la precedente concepción endoprocesal de la motivación, debe agregarse que dicho principio de raigambre constitucional se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y en particular frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción. ‘Pero, encima la obligación constitucional de motivar representa un principio jurídico-político que en la profundidad de su sentido expresa la exigencia de controlabilidad. Esto no significa revalidar el consa-bido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control generalizado. De ahí que ni las partes, ni sus abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el destino de las sentencias. Estas van dirigidas también al público... La connotación política de ese desplazamiento de perspectiva es evidente; la óptica privatista del control ejercido por las partes y la óptica burocrática del control por los Tribunales superiores, se integra, ahora, en una óptica demo-crática, el controlador es el pueblo mismo en cuyo nombre debiera administrarse la justicia porque para eso es el depositario de la soberanía... El control popular sobre las sentencias implica que sus motivaciones vayan provistas de los elementos necesarios para que, incluso los extraños al proceso, puedan comprender y valorar las razones con que las sentencias tratan de avalarse como piezas legítimas del ejercicio jurisdiccional’. El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe entonces a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho. ‘De Asis Roig (Jueces y Normas, págs. 288-289), resume las exigencias que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo españoles han resaltado a la hora de enjuiciar la motivación de las decisiones judiciales, concre-tándolas en las siguientes: a) deben darse a conocer las razones y elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos empleados. b) deben ponerse de manifiesto los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que sea necesaria una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas. c) debe haber coherencia. d) debe ser internamente coherente, so pena de caer no ya en incongruencia sino en falta de motivación. e) debe ser una aplicación de normas no arbitraria” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 349/2009).
En el mismo sentido ha sostenido, “... Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154)” (LJU s. 138 086, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006).
Trasladando tales concep-tos al subexamine, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal cumple con tales requisitos. El ad quem analizó la probanza allegada a la causa y la valoró conforme lo mandata la norma de derecho, por lo cual mal puede hablarse de ausencia de motivación.
Al respecto, es claro además, que tal falta de motivación no existió desde el momento que la Defensa pudo articular diversos agravios en sede de casación contra tal fallo.
En este punto, la Corte ha sostenido que, aún en hipótesis de argumentos escuetos o lacónicos, si los mismos no impiden o imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa no hay error in procedendo. En efecto se expresó: “ ... la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfme. Sentencia Nº 9/2001, así también Nº 126/91, 733/95, 313/97)” , (LJU 14912, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004).
En definitiva, a criterio de este Cuerpo, la Sala explicó las razones que tomó en consideración para dictar su fallo –conforme resulta de la transcripción detallada supra-, y lo estructuró de forma coherente y ordenada, permitiendo el debido control del ejercicio de la función jurisdiccional lo que evidencia que la recurrente pudo entender lo fallado y, en su mérito, alzarse contra el decisorio. Que la sentencia (en sus resultandos y sus considerandos) sea más o menos sintética, no es sinónimo de ausencia de motivación.
Por lo expuesto, la Corporación considera que el agravio en análisis no es de recibo.
b.- Agravio relativo a la valoración probatoria.
Respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, la mayoría de esta Corporación, conformada por los Dres. Pérez, Martínez, Míguez, y la redactora, adhieren a la posición sustentada por la Suprema Corte de Justicia en mayoría y que ha sido expresada en sendas sentencias, en cuanto a que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
En términos que resultan trasladables la Corte ha sostenido: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: << (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: << (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfme. Sentencia Nº 92/2020 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cf. sentencia de la Corte Nº 355/2020): 1.- primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. 2.- Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, la Defensa únicamente se centra en realizar una valoración distinta de la sostenida por la Sala, pero no cumple a cabalidad con su carga de demostrar que la valoración realizada por el ad-quem haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
No basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
En el caso concreto, la recurrencia no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que no se alegó en forma un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, pero las ligeras alegaciones que efectúa la recurrente en ese sentido, no significan dar cumplimiento con las exigen-cias formales en la materia, resultando insuficientes para habilitar la revisión en casación (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019). Este aspecto, a criterio de las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle, es suficiente para rechazar por sí la impugnación interpuesta.
Por su parte, el Ministro Dr. John Pérez Brignani, a mayor abundamiento, considera que no es compartible, respecto del testimonio de HH, lo que aduce la Defensa en cuanto a que se incorporaron al proceso hechos desconocidos por ésta que la afectaron en sus legítimos derechos, y que surgieron a partir del contrainterrogatorio formulado por el Ministerio Público.
En efecto sostiene que debe recordarse que “el contraexamen opera sobre una lógica completamente distinta: los peritos y testigos ya han declarado frente al tribunal, y su versión apoya a la contraparte (por eso la contraparte los ha convocado al juicio). Lo que el juicio requiere del contraexaminador, entonces, es que este sea capaz de extraer de estos testigos toda aquella información, versiones, detalles y matices que ellos no han aportado en el juicio –deliberadamente, o por mero sesgo o desidia– y que podrían perjudicar el caso de la parte por quien han venido a declarar. Si el contraexaminador hace eso, habrá puesto a los jueces en mejores condiciones para evaluar dicha información. Esta es la razón por la cual en el contraexamen las preguntas sugestivas, lejos de estar prohibidas, son el instrumento por excelencia del contraexaminador. Se trata en ese caso de testigos hostiles, que siempre estarán dispuestos a desmentir o relativizar la información que este les sugiere” (Cfme. Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio. “Litigación penal. Juicio oral y prueba”. Edit. Ibáñez. Pág. 39).
A partir de ello, y en uso de sus facultades de contra examinador, el Ministerio Público interrogó a la testigo por un determinado hecho y fue la testigo en su declaración, la que aportó información de calidad a la causa. Ergo, en uso de sus legítimos derechos como contra examinador el Ministerio Publico obtuvo información de la testigo propuesta por la Defensa que le era favorable a su teoría del caso.
Considera el Ministro que no se puede hablar en el punto de alegación de hechos nuevos, ya que la información aportada no fue incorporada por las partes sino que a contrario sensu, en el marco del contrainterrogatorio a un testigo, se obtuvo información de calidad para la resolución de la causa.
Por otra parte, la Defensa fundamenta la existencia de un absurdo evidente en la valoración probatoria por haberse arribado a una sentencia de condena en base a la declaración de testigos de tipo reservados, y que en cuanto su valoración no se aplica en forma correcta lo dispuesto por el artículo 163.3 del CPP.
A criterio del mencionado Ministro, el problema en análisis se relaciona con las posibilidades para contradecir a una prueba adversa, cuestión que en el derecho anglosajón ha sido en general denominada como derecho a confrontación (confrontation clause). Este derecho a confrontación está a su vez compuesto por tres grandes dimensiones: (1) el derecho al “careo” o confrontación “cara a cara” con los testigos adversos que supone el derecho a ver al testigo que está declarando en mi contra; (2) el derecho a contrainterrogar a los testigos adversos o derecho al contraexamen; y (3) las reglas sobre testimonio de oídas o hearsey rules. (Cfme. RIOS L, Erick. La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa. [En línea] http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf . Pág. 5).
En el sistema estadouni-dense se ha admitido en ciertas ocasiones la existencia de testigos reservados, bajo la consideración general que el derecho a confrontación no es absoluto y admite, por tanto, excepciones cuando existe un interés que demanda justificadamente mayor protección de parte de los tribunales en un caso concreto. Los límites a la facultad de contraexaminar testigos se construye a partir del caso Alford vs. United States (1931), en donde la Corte Suprema Federal de Estados Unidos sostiene que los acusados en el ejercicio de su derecho a confrontación no disponen de la facultad de realizar preguntas que, aunque pertinentes para evaluar la credibilidad y valor probatorio de un testimonio, van dirigidas a hostigar, molestar o humillar al testigo. En el anterior caso Smith vs. Illinois (1968), en un voto concurrente se construye una subdoctrina referida a la reserva de la identidad de los testigos, conforme a la cual las preguntas que podrían poner en peligro a los testigos, estarán en la misma categoría de excepción que las preguntas destinadas a hostigar y humillar. En consecuencia, podría verse limitado el ejercicio del derecho a confrontación, pero a condición que el órgano persecutor o el testigo mismo sean capaces de justificar, ante el juez y ante el debate de la defensa, su negativa a no contestar dichas preguntas. Sólo así el tribunal puede evaluar la necesidad de la respuesta frente a las razones invocadas para no contestar. (Cfme. RIOS L, Erick. La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa. [en línea] http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf . Pág. 8).
Considera el Ministro Pérez Brignani, que dicho razonamiento es el que permite dar cabida a la institución de la reserva de identidad de testigos. Ahora bien, resulta evidente que el derecho a confrontación de los imputados no es el único interés que el proceso penal busca proteger. Lo es también, el de los testigos y el de la persecución. Sin embargo, para que la reserva sea legítima, la decisión debe ser adoptada a partir de un debate que permita a la autoridad judicial ponderar adecuadamente los intereses en juego y así justificar su decisión.
Dicho esto, sobre la valoración misma de los testimonios brindados, considera el Ministro que corresponde señalar que lo que el recurrente entiende como una debilidad en realidad es una fortaleza de la declaración testimonial. Las diferencias existentes en las diversas declaraciones testimoniales, no hacen más que dar credibilidad al testimonio.
Finalmente, estima el referido Ministro, que debe traerse a colación lo dicho por Gonzalo Rua, quien refiriéndose al sistema acusatorio explica: “cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo” (Cfme. RUA, G. “Examen directo de testigos”, Ed. Didot, 1ª Ed. Buenos Aires. 2015. Pág. 56).
En definitiva, concluye el Ministro que las declaraciones testimoniales vertidas son coincidentes, coherentes, concordantes y su valoración ha sido realizada bajo el tamiz de la sana crítica, por lo cual considera que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
A los efectos de no ser reiterativo se remite a su postura sustentada en sentencias Nos. 281/2020 y 299/2020 de esta Corporación, entre tantas otras.
Aclarado el extremo que antecede, entiende el referido Ministro que corresponde precisar que la recurrente señaló que la declaración de la testigo HH, propuesta por la Defensa, se valoró en forma errónea. En efecto, el Tribunal avaló lo resuelto por la “A Quo” al permitir –en forma errada- que la Fiscalía, en el contraexamen de la testigo pregunte por un hecho acaecido a escasos días de dar comienzo al juicio oral.
Previo a pronunciarse sobre el punto, entiende el Sr. Ministro que corresponde analizar qué fue lo que concluyó la Sra. Juez de Juicio, que el Tribunal confirmó. Sobre el punto, se puntualizó: “La testigo HH, hermana de BB, manifestó que este año, tuvo un incidente con su cuñado AA, habiendo radicado la correspondiente denuncia, habiéndola éste insultado, cruzando enfrente a la finca y efectuando tres disparos con un arma de fuego, mientras la amenazaba que ‘le iba a hacer lo mismo que a CC’, refiriéndose a CC, víctima de homicidio. Asimismo manifestó la testigo que tenía miedo, lo que quedó en evidencia y pudo percibirse cuando declaraba, por las represalias que pudiera sufrir. Respecto al agravio de la Defensa, al efectuar el contraexamén la Fiscalía e interrogar a HH (testigo presentada por la Defensa) sobre ese incidente, se considera que el mismo no es de recibo, ya que también tuvo la oportunidad de volver a re-interrogar a la testigo, sin perjuicio que el Sr. Fiscal el día o días anteriores ya le había adelantado que iba a preguntar sobre este hecho, exhibiéndole el parte policial como surge del audio de la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2020. La Fiscalía como contraparte podía realizar preguntas sobre hechos, situaciones, etc. que no fueron preguntados por la Defensa, ya sea para acreditar sus propias proposiciones fácticas o desacreditar la teoría del caso de la Defensa o la credibilidad de la testigo. Sostener que la Fiscalía en su contraexamen no puede apartarse de las preguntas que haya realizado la Defensa, es ‘cercenar la posibilidad de contradicción y real contralor sobre el testimonio’ (Jurisprudencia Sistematizada del NPP-Jorge Vaz González pág.88). Máxime como ocurrió en la especie, cuando la pregunta realizada, era pertinente, conducente con relación al objeto de la prueba, ya que la testigo declaró que el imputado la amenazó haciendo referencia a que le pasaría lo mismo que a CC, efectuando disparos con un arma de fuego, frente a su vivienda” .
Ahora bien, analizado rectamente lo puntualizado por la recurrente y las conclusiones de la “A Quo” revalidadas por la Sala, no surgen a criterio del Sr. Ministro Sosa Aguirre, dudas insuperables que permitan arribar a una solución diversa a la adoptada, pues, como correctamente señala la sen-tenciante, en el contraexamen se podían realizar preguntas sobre hechos que no fueron preguntados por la Defensa.
Tal como explican Baytelman y Duce: “El ámbito del contraexamen es cualquier tema que sea relevante para alguno de sus objetivos legítimos. Especialmente, el contraexamen no está limitado a los temas cubiertos por el examen directo, ¿por qué habría de estarlo? Si es cierto que todo el sentido del contraexamen es, precisamente, testear la calidad de la información traída unilateral-mente al juicio por el examen directo, entonces es igualmente cierto que cualquier cuestión que impacte dicha calidad, haya sido cubierta o no por el examen directo. No se ve qué sentido tendría limitar el contraexamen a la información cubierta por el examen directo” (Cfme. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba”. 1ª Ed. Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. 2004. Pág. 123).
Además, entiende el Ministro, que no puede perderse de vista que más allá que la Defensa estima que lo anterior es una hipótesis de errónea valoración de la prueba, en el punto concreto no identifica la norma concreta de la cual se desprende que el contrainterrogatorio debe ceñirse a los puntos anteriormente examinados por la Defensa. La invocación de la norma es elemental, pues como correctamente señalan Blanco, Decap, Moreno y Rojas: “el contraexamen no se limita única y exclusivamente a aquellos temas abordados expresamente por el declarante en el examen directo, aunque hay legislaciones más restrictivas respecto del ámbito de acción del contraexamen” (BLANCO, R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. “Litigación penal estratégica en juicios orales”. Tirant lo Blanch. Valencia. 2021. Pág. 239).
Bajo el encuadre que antecede no puede compartirse a criterio del Dr. Sosa Aguirre la conclusión de la recurrente al señalar que se vulnera el derecho a una correcta Defensa técnica. Antes bien, como señalan los autores citados supra “la importancia del contraexamen en un sistema acusatorio adversarial radica básicamente en que, por una parte, contribuye a una mejor administración de justicia, al permitir al juzgador tener mayores elementos de valoración de la credibilidad del declarante y de la confiabilidad y veracidad de su testimonio, permitiéndole con ello determinar en su sentencia su real alcance y contenido; y por otra, es una manifestación concreta del derecho de defensa y el principio de contradicción como integrantes del debido proceso de ley” (Ob. cit. pág. 239; a mayor análisis véase RUA, G. “Contraexamen de testigos”. Ed. Didot. Bs. As. 2015. Págs. 41 y ss.).
En otro orden, esgrimió la recurrente que ocurrió una incorrecta valoración de la prueba, pues no se tuvo en cuenta que el artículo 163.3 del CPP dispone que la declaración de los testigos de identidad protegida deberá ser valorada por el juez con criterio especialmente riguroso.
Ahora bien, en el punto se comparten por parte del Sr. Ministro, las conclusiones de la Sala, pues no se observa apartamiento alguno en la valoración de dichas declaraciones. Véase que a juicio del Tribunal, la plataforma reseñada surge “de la declaración de: dos testigos de identidad reservada; de la pareja y la cuñada del acusado y de las de este mismo (por más que no admitió participación alguna en el hecho); de la madre y un tío de la víctima y de un policía (testigo) que la apelada reseñó y analizó con precisión”.
Y bien, sobre la temática de la declaración de testigos de identidad reservada, principios en juego y régimen de valoración, se remite el Ministro a lo ya dicho en Sentencia Nº 528/2021.
Aclarado tal extremo, corresponde señalar -tal como se expresa en ambas instancias- que lo declarado por ambos testigos resulta creíble, veraz y fue corroborado por el resto de las pruebas integradas en la causa. Tal afirmación no exige, como pretende hacerlo notar la Defensa, que las declaraciones sean idénticas y los testimonios sean coincidentes en cada uno de los extremos, pues ya se ha dicho con anterioridad que tal aspecto puede ser sinónimo de fortaleza. La no coincidencia en detalles secundarios descarta, entre otras cosas, la tesis de la conspiración, y además, es de toda evidencia lo que no es de dudar, que el aporte que realiza cada uno de los testigos depende, en gran medida, de aquello que ha logrado captar o recordar.
Sobre el punto, como argumento particular, ha señalado el Sr. Ministro: “Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’” (cf.: Döhring, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”. Ed. E.J.E.A. Bs. As. 1986. Pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: “En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía” (cf.: Gorphe, F. “De la apreciación de las pruebas”. E.J.E.A., Buenos Aires. 1955. Págs. 400 a 401). En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: “cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo ” (cf.: Rua, G. “Examen directo de testigos”. Ed. Didot. 1ª Ed. Buenos Aires. 2015. Pág. 56) (Cfme. Sentencia Nº 62/2021 de esta Corporación. En igual sentido, véase Sentencias Nos. 83/2021 y 137/2021, entre otras).
Por último, señaló la recurrente que se valoró en forma incorrecta la declaración del oficial del caso, pues relató todo lo acontecido en la etapa de investigación y dicho extremo se encuentra vedado por el artículo 271.1 inc. 2 del CPP. A juicio de la recurrente, el oficial no es propiamente un testigo dado que no recibe a través de sus sentidos un hecho, sino que bajo el mandato de la Fiscalía actuante, articula una investigación.
Al entender del Ministro Dr. Sosa Aguirre, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. En efecto, corresponde señalar que dicha declaración fue analizada por el Tribunal como una más dentro del cúmulo. La Sala precisó en forma sumamente clara que su declaración se recibió en carácter de testigo, pues en dicha calidad fue propuesto y su declaración fue precisa, categórica y unívoca respecto a los hechos de los cuales tomó conocimiento.
Además, como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte, su declaración se desarrolló conforme los puntos que resultaron admitidos en la audiencia de control de acusación los cuales fueron recogidos correctamente en el auto de apertura a juicio.
En definitiva, también para el Ministro Dr. Sosa Aguirre, la desestimatoria del recurso se impone.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.