Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 265/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casacion interpuesto
- Ficha (IUE)
- 2-15819/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Culpa › Prueba
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion pasiva › Empleador
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB S.A. Y OTRO - AUXILIATORIA DE POBREZA, DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-15819/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 89/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 70/2020 (fs. 400/409), de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta Gadea, se falló: “ Desestimando la demanda. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada cúmplase. Oportunamente, archívese (...) ”.
2.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 89/2021 (fs. 449/453 vto.), de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Álvaro Messere (red.), Beatriz Venturini y Ana Rivas), se falló: “ Revócase la sentencia impugnada y, en su lugar, ampárase parcialmente la demanda, determinando el grado de responsabilidad de la parte demandada en un 70%, condenando al pago de U$S 450 por concepto de daño emergente, U$S 10.000 por concepto de daño moral a FF y U$S 2.000 a cada uno de los padres y el lucro cesante, girando la liquidación - en este último caso, al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP. Interés legal desde la fecha del hecho ilícito, salvo el daño emergente que correrá desde la fecha del alta definitiva. Sin especial sanción procesal en el grado (...) ”.
3.- La parte demandada, interpuso recurso de aclaración (fs. 456/456 vto.), y por Sentencia Interlocutoria No. 275/2021 (fs. 457), de fecha 14 de julio de 2021, se aclaró que: “(...) a los montos establecidos en la parte dispositiva del fallo debe detraerse el porcentaje de participación causal que le cupo a la parte actora, tal como se explicitó en el Considerando VIII in fine (...)”.
4.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de casación (fs. 462/469), expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) En la sentencia impug-nada, existió infracción o errónea aplicación de las normas relativas a la carga y valoración de la prueba y error que dice ser de motivación de la sentencia, por carecer de sustento probatorio al atribuirle la responsabilidad en el accidente.
b) Especialmente, relacio-na la falta de diferenciación de los daños determinados exclusivamente por el no uso de casco protector, expresando que, según su criterio, es un error de la sentencia atribuir a la responsabilidad de la victima el 30% por todos los daños sufridos, sin distinción.
c) También se agravia por entender que el Tribunal valoró excesivamente el daño moral de la víctima y de sus padres, expresando que, a su juicio, la sentencia carece de motivación al respecto.
d) A su vez, se agravia por la condena en forma incorrecta del lucro cesante, ya que entiende que no existe prueba de incapacidad laborativa conectada causalmente. Asimismo, entiende que no corresponde remitir al incidente de liquidación de sentencia para determinar el quantum del lucro cesante.
e) También se agravia por la infracción a las normas de derecho relativas a la obligación de pagar intereses, abogando para que los intereses se calculen desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la fecha del hecho ilícito.
f) Por ultimo, en cuanto al descuento del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA), si bien reconoce que fue dispuesta su detracción, dice que se hizo en forma incorrecta. Entiende que el descuento se debe aplicar a todos los rubros y no solo al daño moral, ser actualizado y con intereses.
5.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 472/477 en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
6.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno por Providencia No. 385/2021 (fs. 478), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 15 de setiembre de 2021 (fs. 481).
7.- Por Decreto No. 1088/2021 (fs. 483), de fecha 14 de octubre de 2021, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones para sentencia.
8.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- Los actores, FF (víctima directa del accidente), DD y AA (padres de FF), promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad aquiliana contra EE (conductor del ómnibus que protagonizó el accidente) y BB S.A. (empresa para la que trabaja el Sr. EE). Refirieron que el día 11 de junio de 2015, próximo a la hora 16:14, la actora FF conducía la moto matrícula XXXX por calle Real, siendo interrumpida su circulación por el ómnibus matrícula YYYY de la empresa BB, que transitaba por calle Antonio Zubillaga. Sostuvieron que el único responsable del siniestro fue el conductor del vehículo de pasajeros EE, al no haber respetado la preferencia de paso de la moto por provenir de su derecha. Reclamaron lucro cesante futuro y/o pérdida de la chance por la incapacidad laboral parcial de la víctima, daño emergente (gastos indocumentados por traslados, tickets de atención médica, medicamentos, atención psicológica) y daño moral respecto a FF y también a sus padres.
2.2.- Por su parte, la demandada se opuso al reclamo, invocando que existió total responsabilidad por parte de la víctima. Postuló que la moto conducida por la Sra. FF iba a exceso de velocidad, no llevaba puesto el casco protector y colisionó con la parte lateral trasera derecho del ómnibus. Controvirtió los daños reclamados en cuanto a su existencia, entidad, monto y nexo de causalidad.
2.3.- Tal como se consignó, en primera instancia, la decisora a quo desestimó íntegramente la demanda, en mérito a considerar que el siniestro se produjo por la responsabilidad exclusiva de la víctima, al conducir sin la debida diligencia y/o por impericia.
2.4.- En segunda instancia, se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparó parcialmente la demanda, al considerarse que la demandada debe responder por el 70% de los daños padecidos por los promotores. En consecuencia, condenó a la accionada a abonar a los actores los rubros y sumas previamente reseñados.
3.- Agravio por la respon-sabilidad atribuida en el accidente.
3.1.- La parte demandada afirma que la sentencia impugnada incurre en errores de valoración de la prueba y de adecuación de las reglas de derecho al caso de autos, atribuyendo así responsabilidad en el infortunio a la demandada, conclusión con la que la impugnante discrepa.
3.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, los agravios ensayados sobre estos puntos respecto a la valoración probatoria no pueden prosperar, desde que la recurrente ni siquiera denuncia la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad quem .
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
“En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara DE LA RÚA -en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (cfme. De la Rúa, F: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
En la crítica efectuada por la insurgente a este respecto, no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente se ofreció una discordancia con la valoración probatoria realizada por la Sala, que claramente no satisface las formalidades legales exigidas en la materia, para ser considerada en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
3.3.- Para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, en cambio, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
En este sentido, comparte con Hitters que: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Cf. Hitters, J. C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción [puede] alegarse en casación...” (Cf. Hitters, J.C., ídem, p. 460). Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los artículos 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfm. Van Rompaey, L., “Casación y las reglas de la sana crítica”, Revista Colegio Abogados Uruguay No. 137, mar–may 2004, págs. 6 y ss.).
3.4.- En cuanto a la responsabilidad en el accidente y su prueba, la Corporación en forma coincidente, entiende que la valoración realizada por el tribunal de mérito, ha sido de consuno con las reglas legales desde que los elementos de hecho relevantes y decisivos no consisten en otros que el choque en una intersección donde el conductor del ómnibus incurrió en culpa por violación de la preferencia que tenía la moto (véase esquicio de Policía Técnica a fs. 318). En ese marco, choque de vehículos en movimiento, (vide Sentencia No. 116/2011 TAC 2º) “El régimen legal aplicable respecto de colisión de vehículos en movimiento para la Sala es el del art. 1319 del C. Civil. Así (No. 57/04): “Debe estarse a lo normado en el art. 1319 del C. Civil; tratase de un hecho único (‘la collision est un tout indivisible’ STAR-ROLAND-BOYER, Obligations 1. p. 226), debiendo determinarse quién fue el culpable, aplicando, en su caso, las presunciones que consagra la reglamentación de tránsito. Servirse ver: GAMARRA, Trat... T. XXII p. 117.119; LJU c. 8740, 8749, 9236, 9627, 10227; ADCU T. XXI c. 1070-1078, T. XXII c. 1136-1137, 1139-1142; T. XXIII c. 1148-1152; T. XXIV c. 1176-1178, 1180, 1181, etc.”.
Pretende el recurrente no aplicar la teoría de la preferencia definida del derecho de prioridad, preferencia de derecho que regula al decir de ODRIOZOLA (Preferencia de cruce y anticipación de hecho, LJU T56 págs. 17 y ss.) los casos en que los vehículos llegarían a encontrarse y no solamente los arribos simultáneos y donde, también agrega el citado jurista que el comportamiento antirreglamentario o imprudente del prioritario puede constituirse en coeficiente de causación del siniestro, en concurso con la infracción del conductor de la izquierda (concurrencia de culpas); empero, en el caso de autos no hay prueba alguna de culpa de que la prioritaria ejerció su derecho de preferencia donde ninguna regla le obliga a tomar las previsiones que se pretende (las preferencias por sí son las normas civilizadora del tránsito al decir de la Sala similar de 5to. Turno LUU c. 13207) donde la jurisprudencia práctica concluye en la existencia de culpa del prioritario en casos por ejemplo los grandes excesos de velocidad, circular sin luces, etc. (véase GAMARRA, Trat... XXII, pág. 33) hipótesis en nada parificables a la de autos donde especialmente no hay prueba de infracción a normas de circulación vial, salvo en lo relativo al uso de casco que se analizará oportunamente.
Sobre este aspecto, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani señala que: en lo que atañe a si la demandada tuvo o no responsabilidad en el accidente, el agravio resulta admisible en casación, en tanto el punto refiere, en puridad, a la existencia o no de nexo causal entre la conducta del chofer del ómnibus y el evento dañoso. Como se ha dicho en anteriores ocasiones, el concepto de nexo causal involucra quaestio iuris (véanse Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 2.026/2017, 185/2020 y 56/2021, entre otras), por lo que tal aspecto puede ser revisado en casación.
Ahora bien. Dado que previamente se desestimó el agravio de la recurrente relativo a la valoración de la prueba, la determinación del nexo causal debe realizarse en base a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados. En función de dicha plataforma fáctica, a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez, emerge claramente configurado el nexo causal entre la conducta culpable del chofer demandado (vehículo no preferente) y el evento dañoso.
Señala al respecto el órgano de alzada, en términos que cabe compartir: “(...) al tratarse de una intersección de calles sin preferencias específicas, tenía preferencia de paso la moto por circular por la derecha. (...) En este sentido, la presunción de culpa que grava al no preferente, no ha sido desvirtuada por la prueba de autos, vale decir, no existen elementos de convicción que avalen la transgresión reglamentaria que la parte demandada imputa a la parte actora. (...) Cabe indicar, al respecto, que la incidencia de la velocidad desarrollada por la moto no se acreditó por el medio idóneo, esto es, la prueba pericial. (...) En cuanto al lugar donde se produjo el impacto (en la parte trasera del bus), ello no tiene una relevancia decisiva en la responsabilidad ya que el impacto, donde haya sido, solo demuestra que el no preferente se interpuso en la circulación del preferente. Además de la carpeta del informe criminalístico surge que no se puede determinar exactamente el lugar del impacto, aunque se encontraron daños en la parte posterior lateral del bus (fs. 308 y v.). (...) En la emergencia el conductor del bus no realizó ninguna de las dos conductas debidas: disminuir sensiblemente la velocidad y/o detener la marcha, procediendo por consiguiente con imprudencia e impericia. Por lo tanto, teniendo preferencia de cruce la conductora de la moto ante el hecho consumado del embestimiento, ello permite fundar una presunción de culpabilidad en contra del no prioritario. Si bien dicha presunción es simple y admite prueba en contrario, el onus probandi recaía sobre el no prioritario, y en el subexamine, ello no se ha verificado ” (fs. 450/451).
El vehículo prioritario era la moto conducida por la víctima FF, ya que venía por la derecha. En consecuencia, el ómnibus de COME conducido por EE debía detener su marcha o al menos disminuir sensiblemente la velocidad y asegurarse de que tenía el cruce despejado. En tanto la moto impactó contra el lateral derecho del ómnibus, existe una presunción de responsabilidad del conductor de dicho vehículo, por ser el no preferente. Y tal presunción no fue desvirtuada por prueba hábil al respecto. La supuesta velocidad excesiva de la moto conducida por la víctima, alegada por la demandada, no fue probada.
En consecuencia, corres-ponde a la parte demandada el 100% de la responsabilidad por el siniestro.
En definitiva, por los argumentos expuestos la Corporación en forma unánime desestimará el agravio.
4.- Agravio por no diferenciar los daños en función del casco protector.
4.1.- Agravia al recurrente que el Tribunal Ad quem no diferenció los daños en virtud de la no utilización del casco, y que atribuyó a la responsabilidad de la víctima, el 30% por todos los daños sufridos.
4.2.- En relación a este agravio, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, corresponde su rechazo por ausencia de fundamentación.
Como explica VESCOVI “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. pág. 198).
Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 104/2018, en términos enteramente compartibles “La articulación de agravios por el recurrente aparece como una deficiente, vaga e imprecisa expresión de fundamentos. El impugnante no realiza, en concreto, una crítica razonada a la sentencia de segunda instancia, requisito indispensable para que la impugnación pueda prosperar. La Ley requiere que el impugnante efectúe una crítica seria de los argumentos y razones en las que se fundó la decisión cuya anulación pretende”. Lo que, examinados los términos del escrito por el que se interpuso el medio impugnativo (fs. 462/469), no surge que se haya verificado. Claramente, la impugnación en estudio no es más que una mera disconformidad con el pronunciamiento resistido, en el que se omitió exponer los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación expresados de manera clara y concisa (art. 273 nral. 2) del C.G.P.).
Como indica DE LA RÚA es necesario que se indique cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley por una parte exige la “concreta mención de la disposición violada”, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223).
En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Como ha entendido esta Corporación: “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.(...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos forma-les y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensi-bles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. Sentencia No. 280/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
4.3.- El Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, desestima el agravio por otras razones. Apunta que, en su opinión, el Tribunal no es del todo preciso cuando menciona, en un pasaje de su sentencia, que existe “concurrencia de culpas que compromete la responsabilidad de ambos partícipes en el evento dañoso” (fs. 451). En realidad, del razonamiento previo de la Sala en relación a la responsabilidad en el accidente, se deriva que la única responsable fue la demandada. No obstante ello, considera el Tribunal que si la actora hubiera llevado casco, se podrían haber atemperado las consecuencias dañosas (fs. 451 vto.) y es por tal razón que condena a la accionada a indemnizar solo el 70% de los daños causados. Esta última conclusión, a su juicio, resulta compartible, más allá de ciertas imprecisiones técnicas en la fundamentación.
En relación a este punto, señala que desde el TAC 2º, en Sentencia No. 71/2019 expresaron que: “(...) como señalara la Sala en anteriores pronunciamientos ‘La falta de casco ‘per se’ no tiene incidencia en la causa del siniestro aunque sí lo puede tener con relación a los daños sufridos tal como lo ha afirmado la Sede en otras oportunidades (ADCU XXXIX c. 707 pág. 451, sentencia de la Sala 30/2008; ADCU XXXVIII c. 815 pág. 464, sentencia de la Sala 289/2007)’ (Nos. 295/11 y 270/12, entre muchas otras). Es claro que el accidente no se produce porque la víctima no llevase casco, sino que ello puede tener eventual incidencia causal en el daño sufrido” (véase en igual Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.316/2019).
A su vez, añade el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, no hay agravio suficientemente fundado, por parte de la recurrente, respecto al porcentaje concreto de deducción de los daños por el no uso de casco, por lo que cabe mantener el 30% dispuesto por el órgano de alzada, esto es, la condena a la demandada a abonar el 70% de los daños verificados.
4.4.- Para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la concurrencia causal de la víctima fue adecuadamente analizada por la Sala del mérito (es revisable en casación -ver LJU c. 15788, Suprema Corte de Justicia No. 14/08 entre otras-) ya que está probado in folios que algunas de las lesiones sufridas (traumatismo en cara y cráneo conforme peritación médica que obra a fs. 363-373) pudieron ser impedidas por el uso de casco protector. Coincide con el recurrente en que la motivación debió ser más precisa en cuanto a diferenciar o deslindar los daños que se conectaban causalmente con el no uso del casco, porque sabido es que el perjuicio debe ser materialmente causado por la propia víctima (el propio TAC 1º en anterior integración vide LJU 139.073 No. 98/07); empero, lo relevante es que el porcentaje se estima adecuadamente establecido con relación al daño corporal causado, teniendo en cuenta asimismo que es cuestión opinable que requiere una inevitable dosis de empirismo (de nuevo TAC 1º, en LJU 13.271 Sentencia No. 2/97) existiendo elementos suficientes para formar la convicción (peritación del galeno ya citado) y como dice el Maestro GAMARRA (Trat... T. XXIII p. 41), no existe una jerarquía formal entre los medios de prueba impuesta obligatoriamente.
En suma, por las razones expuestas, corresponde desestimar el agravio en relación a la diferenciación del daño por el no uso del casco.
5.- Agravio en relación al daño moral.
5.1.- El recurrente se agravia por el monto fijado en concepto de daño moral tanto para la co-actora FF, que estima desproporcionado, y el monto por el mismo concepto concedido para los padres de FF, en tanto entiende que la sentencia carece de motivación al respecto.
5.2.- A juicio de esta redactora, al igual que en relación al agravio anterior, el agravio no se encuentra suficientemente fundado. Por lo tanto, corresponde remitirse a lo expresado en el numeral 4.2 de esta sentencia.
5.3.- Para los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Minvielle y Martínez, el agravio por el monto fijado en relación a FF, debe ser desestimado, en mérito a que la determinación de la cuantía del daño moral involucra una actividad discrecional, exiliada en principio de la casación, salvo que se esté en presencia de una cifra absurda o desmesurada, lo que no se advierte en este caso (Cfm. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 566/2017, 54/2016 entre otras).
En la especie, el Tribunal fijó la suma de U$S10.000 para indemnizar el daño extrapatrimonial padecido por la víctima directa del accidente, quien permaneció internada entre el 11 de junio y el 17 de junio de 2015, fue operada de la fractura en el puño y sufrió una lesión en la cabeza que dejó una cicatriz lineal en región frontal derecha y generó una hipoacusia del oído izquierdo como lesión permanente, cifra que se estima razonable o al menos no luce como notoriamente desproporcionada, lo que lleva a rechazar el agravio.
Por su parte, respecto al daño moral otorgado a los padres de FF, la fundamentación de la Sala, si bien escueta, resulta suficiente.
En este sentido, indicó el Tribunal en su sentencia, al abordar el punto: “ En cuanto al daño moral reclamado por los padres, partiendo de la base del sufrimiento normal que supone una lesión de esta clase en un hijo, se estima en U$S 2.000 para cada uno de ellos ” (fs. 452 vto.). Previamente, el órgano de alzada había desarrollado extensamente cuáles eran las lesiones padecidas por la hija de los reclamantes y el daño moral que ella había sufrido (fs. 452 y vto.).
En consecuencia, la sentencia está suficientemente motivada en el punto, por lo que corresponde desestimar el agravio de la demandada.
5.4.- Para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, tampoco puede cohonestarse el agravio relativo a los montantes del perjuicio extrapatrimonial, desde que es cuestión discrecional salvo arbitrariedad que viole el principio de reparación integral del perjuicio (véase LJU 15451 –Suprema Corte de Justicia No. 9/05-) por ser inferior o superior al perjuicio sufrido (proporcionalidad). Observa que las cifras manejadas por el Tribunal son razonables, adecuadas al citado principio y contra lo que dice el alzado, puede entenderse que impresionan como bajas, propias de décadas anteriores, las que bien pudieron ser objeto de agravio de la parte gananciosa, la que guardó silencio a ese respecto lo que obtura irremisiblemente cualquier modificación en más.
En conclusión, y en forma coincidente, se desestimará el agravio en relación a la condena por daño moral.
6.- Agravio respecto al lucro cesante.
6.1.- Se agravia la parte demandada por la admisión del lucro cesante, ya que no surge probado que la Sra. FF tenga limitación alguna para trabajar; lo que se reclamó en autos fue lucro cesante y no pérdida de chance; si una eventual incapacidad proviene de las lesiones sufridas en la cabeza de la actora, producto del no uso del casco de seguridad, ello no puede ser imputado al conductor del bus; se recurre incorrectamente a la vía del art. 378 del C.G.P.
6.2.- En primer lugar, en relación al agravio que refiere a la valoración de la prueba por parte del Tribunal al admitir el lucro cesante, a juicio de los Dres. Pérez Brignani, Martínez, Minvielle y la redactora, el recurrente no alegó en forma, error en la valoración de la prueba que amerite su revisión en casación, conforme a las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente sentencia.
6.3.- En segundo lugar, contrariamente a lo expresado por el recurrente, no es cierto que la parte actora haya reclamado lucro cesante y no pérdida de la chance, en tanto surge de la demanda que se solicitó “lucro cesante futuro y/o pérdida de la chance” (fs. 228 y ss.).
6.4.- En tercer lugar, y como bien señala el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en su voto, contrariamente a lo expresado por el recurrente, sí se relevó prueba en relación a la incapacidad laborativa. La peritación releva incapacidad secuelar laborativa o específica para tareas que requieran un especial uso del sentido de la audición (fs. 373) y cumpliendo el perito con haber relevado la realidad e intensidad del agente causal, la certeza del diagnóstico etiológico y la integridad de la región afectada, criterios estos tres que deben darse para la verosimilitud diagnóstica que reclaman los más exigentes criterios de la medicina legal conforme vgr. CRIADO DEL RIO (Valoración médico legal del daño a la persona en responsabilidad civil, p. 122, Madrid, 1994).
6.5.- Respecto a la influ-encia de la falta del uso de casco, cabe remitirse a lo indicado en el numeral 4 de la presente sentencia.
6.6.- Por último, en rela-ción al diferimiento de la liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P., es correcto el criterio de la Sala, ya que si bien en autos está probado el an debeatur (pérdida de chance en virtud de la incapacidad parcial generada por la hipoacusia del oído izquierdo), no existe prueba suficiente respecto del quantum debeatur, pues no se ha determinado aún el grado de incapacidad concreto que aquella afección determinará para el futuro laboral de la víctima.
7.- Agravio respecto a los intereses.
7.1.- Se agravia el recurrente que el Tribunal entienda que los intereses aplican desde la fecha del hecho ilícito y no desde la fecha de presentación de la demanda, argumentando que la sentencia carece de motivación en el punto.
7.2.- En este sentido, los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, entienden que tratándose de una cuestión de puro derecho, en la que los Tribunales de Apelaciones tienen en general posturas asumidas de larga data, es suficiente motivación la expuesta por la Sala en su sentencia.
La obligación de pagar interés ha sido correctamente establecida por la Sala del mérito, desde que tratándose de responsabilidad extracontractual, los mismos corren a partir del hecho ilícito (GAMARRA, Trat... T. XX ed. 1988 p. 65, TAC 2º en LJU s. 124.066 -TAC 2º 200/01-).
Como sostuvo en mayoría la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 177/2010 en relación al cálculo de los intereses “... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracon-tractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicios causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito” (Cfme. Sentencias Nos. 1.216/2018 y 1.213/2019).
7.3.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez arriba, en el caso, a igual solución desestimatoria, por los siguientes fundamentos.
La Sala fijó el adicional desde la fecha del hecho ilícito, salvo en cuanto al daño emergente, que lo fijó desde la fecha del alta médica (fs. 453 vto.).
En ese sentido, la demandada se agravia respecto del sector del fallo que fijó los intereses desde el hecho ilícito, por vulnerar la regla de derecho y, principalmente, por ausencia de fundamentación del fallo.
En la materia, la Sra. Ministra Dra. Martínez, tiene postura firme en cuanto a que los intereses deben computarse desde la fecha de la demanda, y no desde el hecho ilícito (ver discordias en Sentencias de la Corte Nos. 418/2018 y 103/2020, entre muchas otras).
Sin embargo, en el caso, entiende que corresponde rechazar el agravio y mantener firme la condena.
En primer término, la alusión -sin más- a que la sentencia infringe la regla de derecho, no resulta eficiente para tener por debidamente fundado el agravio, por cuanto no satisface, ni mínimamente, las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del C.G.P.).
En segundo lugar, la referencia a que el fallo hostigado carece de fundamentación, tampoco puede prosperar.
O sea, si bien entiende que los intereses deben computarse desde la demanda, de todos modos, en el caso concreto, estima que el fallo de segundo grado no puede ser modificado, puesto que los argumentos de la malograda casación no resultan útiles y eficientes para dictar un fallo anulatorio, en el sentido pretendido por la parte recurrente.
En definitiva, también en este punto, la Corporación en forma coincidente entiende que corresponde desestimar el agravio.
8.- Agravio respecto al Descuento del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA).
8.1.- Se agravia el recu-rrente en cuanto al descuento de lo oportunamente abonado por SOA. Arguye que la suma pagada por tal concepto debe ser descontada de: i) todos los rubros, no sólo del daño moral; ii) actualizada y iii) con intereses.
8.2.- Sobre el primer punto, a juicio de la Corporación, es correcta la detracción respecto al daño moral. Se comparte lo sostenido por Nilza Salvo, que ha manifestado que: “(...) para terminar de precisar el concepto de daño resarcible en esta ley, ha de tenerse en cuenta su art. 8º que legisla sobre los límites de la reparación. Así, en su inc. 2º se establece que las lesiones se indemnizarán ‘según porcentajes determinados sobre el total asegurado’ y en su inciso 3º que la incapacidad total y permanente podrá alcanzar ‘una indemnización del 100 % del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte’. Ahora bien: la referencia a porcentajes de incapacidad tampoco es inequívoca puesto que se tienen en cuenta tanto para el daño extrapatrimonial (moral) como para el patrimonial (lucro cesante). No obstante, la total ausencia de mención alguna a este último rubro, la reiteración de las referencias a lesión o muerte y la referencia a la ‘verificación de las lesiones’ contenida en el inc. final del art. 12, llevaría a interpretar que lo que se indemniza es exclusivamente el daño extrapatrimonial” (SALVO, Nilza. “Seguro obligatorio contra terceros (Ley Nº 18.412) – una primera lectura” en Tribuna del Abogado del Colegio de Abogados del Uruguay, 2009. Pág. 23).
8.3.- Respecto a los dos puntos restantes la Corporación señala que el Tribunal no dispuso cómo debía realizarse el descuento, nada dijo si la suma abonada por concepto de SOA debía o no actualizarse, ni si debían o no aplicarse intereses al respecto, en consecuencia, existió una virtual omisión de la Sala, que no fue objeto de agravio específico por la recurrente, lo que impide a la Corporación pronunciarse sobre tales puntos.
9.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.