Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 273/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso interpuesto por la demandada.
- Ficha (IUE)
- 488-426/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de desalojo › Desalojo rural
- Derecho civil › Prescripcion › Prescripcion adquisitiva
- Derecho civil › Posesion › Posesion de buena fe
- Derecho procesal › Accion declarativa › Objeto de la accion declarativa › Prescripcion adquisitiva › Requisitos de la prescripcion adquisitiva
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALVIN S.A. C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DESALOJO - CASACIÓN”, IUE: 488-426/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 150/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 22/2020 (fs. 545/559), de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1er Turno, a cargo del Dr. Alejandro Menini, se falló: “Rechazando los excepcionamientos interpuestos y en su mérito, mante-niendo firme el desalojo liminarmente decretado por providencia N.º 4196/2015 de fecha 30 de octubre de 2015; sin especial condenación (...)” .
2.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 150/2021 (fs. 594/605), de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (Sres. Ministros: Dras. Loreley Opertti (red.), Claudia Kelland y Adriana de los Santos), se falló: “Confírmase en todos sus términos las sentencias interlocutoria Nº 2527/2016 y definitiva Nº 22/2020, impugnadas. Sin especial condenación (...)” .
3.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de casación (fs. 608/614), expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 646, 649 num. 3º, 654, 666, 1196 y 1199 del Código Civil. En tal sentido, indicó que la Sala infringió lo dispuesto por los arts. 654 y 1199 Código Civil al concluir que no ha existido interversión del título ni prueba de la misma. Citó jurisprudencia y doctrina y aseguró que, “entre los actos útiles para intervertir el título se encuentran cambiar el destino de las heredades, destruir construcciones (a contrario sensu, también edificarlas), etc.” (fs. 610 vto.). Concluyó que, “la construcción de edificios (podríamos agregar, para el caso que nos ocupa, la acreditada construcción de una pista de aterrizaje de aeronaves, su franja de seguridad, etc.) constituyen actos posesorios suficientemente agresivos para demostrar la mora del contrario a defender sus derechos, y por ende, evidencia la interversión del título” (fs. 611 vto.).
Manifestó que la impugnada infringió las normas contenidas en los arts. 646, 649 num. 3º y 666 del Código Civil, afirmó que ha quedado demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional ha poseído el terreno con ánimo de dueño, “tranquila y públicamente por más de un año completo, sin interrupción, y adquirido, por ende, el derecho de posesión, por lo cual se excusa de responder por ésta (art. 649 num. 3)” (fs. 612).
b) En segundo lugar, aseveró que el Tribunal valoró erróneamente la prueba rendida en obrados, pues “no se ajustó a las reglas de la sana crítica consagradas en el art. 140 del C.G.P., soslayando que la realización de obras y mejoras, es decir, construcciones debidamente probadas, determinan la interversión del título” (fs. 613). Además, expresó que “fue desconocido el cúmulo probatorio recogido con respecto a la posesión de mi representada, remitiéndonos a lo expresado en oportunidad de formular alegatos, a fin de evitar reiteraciones (declaraciones testimoniales, pericia, inspección ocular, prueba documental)” (fs. 613).
4.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 617/620 en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
5.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno por Decreto No. 243/2021 (fs. 622), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 16 de noviembre de 2021 (fs. 627).
6.- Por Decreto No. 1494/2021 (fs. 629), de fecha 30 de noviembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones para sentencia.
7.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En lo que interesa a esta etapa procesal, en estos autos, los propietarios del Padrón No. 14.054 de la 3ª sección judicial de Cerro Largo, promovieron desalojo de ocupante precario contra el Ministerio de Defensa Nacional (MDN).
2.2.- Por Providencia No. 4196/2015 (fs. 15), dictada el día 30 de octubre de 2015, la Sede actuante, dispuso el desalojo con plazo de treinta días y la correspondiente citación de excepciones.
2.3.- A fs. 174/181 compa-reció el MDN y opuso excepción de prescripción adquisitiva treintenal y, en subsidio, excepción de falta de legitimación pasiva (por ser poseedor y no ocupante precario) y, además, solicitó se declare su derecho de retención sobre las mejoras introducidas en el predio, cuyo valor estimó en U$S635.000.
En lo medular, sostuvo que el MDN es poseedor de parte del inmueble empadronado con el No. 14.054 (antes Padrón No. 8001 m/á) desde 1983. Allí funciona el aeródromo departamental de Río Branco. Explicó que, desde que la entonces Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, hoy DINACIA, tomó posesión del inmueble en el año 1983, se construyeron en el mismo una pista de pasto de 858 metros de largo y 23 metros de ancho, una franja de protección de pista, una calle de tierra paralela de acceso a la misma, una plataforma de tierra para aeronaves, una calle de tierra de acceso al aeródromo desde la Ruta No. 26, una edificación consistente en casa habitación destinada a los funcionarios, sala de operaciones y un galpón. Además, hay alambrados que delimitan el área en posesión de la Administración. Narró que, por resolución del Poder Ejecutivo, dictada el 05 de agosto de 1986, se designó para ser expropiado por causa de utilidad pública y con destino a la construcción del aeródromo, la fracción 3 del entonces padrón 8001, fracción de 40 hás. 5936 m.c., actualmente parte del padrón 14.054. Sostuvo que no se realizó el trámite de toma urgente de posesión, pues la Administración ya estaba en posesión del terreno referido desde 1983.
Aseguró que, desde 1983, su posesión ha sido hábil para adquirir por prescripción: por más de treinta años, pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
2.4.- Tal como se consignó, en primera instancia se desestimaron las excepciones opuestas. El Juez A quo consideró que no quedó acreditada la posesión invocada por la parte demandada. Entendió que la demandada comenzó a ocupar el predio a partir del inicio de un proceso de expropiación no finalizado. Argumentó que, surge que el inmueble fue designado para ser expropiado, resolución que fue notificada a los entonces propietarios los días 21 de mayo de 1987 y 08 de septiembre de 1987, quienes permitieron la ocupación de la fracción en cuestión, “lo que acredita que no transcurrieron treinta años de posesión del predio” (fs. 555).
2.5.- En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno confirmó tal solución, sobre los argumentos que a continuación se sintetizan.
La Sala relevó que, del trámite frustrado de expropiación del inmueble emerge probado que, hasta 1987, el Ministerio fue mero tenedor del inmueble, de donde resulta “imposible que haya transcurrido el término previsto en el art. 1211 del Código Civil” (fs. 601).
Además, estimó que el MDN no acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor (fs. 601/602) y entendió que, según lo dispuesto por el art. 2226 del Código Civil, el MDN no es titular de derecho de retención alguno.
3.- Agravio respecto a la incorrecta aplicación de los arts. 646, 649 num. 3º, 654, 666, 1196 y 1199 del Código Civil (subsunción en las normas relativas a posesión y prescripción adquisitiva que de los hechos probados efectuó la Sala).
3.1.- El recurrente indicó que la Sala infringió lo dispuesto por los arts. 654 y 1199 del Código Civil al concluir que no ha existido interversión del título ni prueba de la misma. Aseguró que entre los actos útiles para intervertir el título, se encuentran cambiar el destino de las heredades, destruir construcciones (a contrario sensu, también edificarlas), etc. Concluyó que, “la construcción de edificios (podríamos agregar, para el caso que nos ocupa, la acreditada construcción de una pista de aterrizaje de aeronaves, su franja de seguridad, etc.) constituyen actos posesorios suficientemente agresivos para demostrar la mora del contrario a defender sus derechos, y por ende, evidencia la interversión del título” (fs. 611 vto.).
Además, consideró que la impugnada infringe las normas contenidas en los arts. 646, 649 num. 3º, 666 y 1196 del Código Civil, pues ha quedado demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional ha poseído el terreno con ánimo de dueño, “tranquila y públicamente por más de un año completo, sin interrupción, y adquirido, por ende, el derecho de posesión, por lo cual se excusa de responder por ésta (art. 649 num. 3)” (fs. 612).
3.2.- No se comparte tal intelección realizada por el recurrente. Surge del documento de fecha 28 de febrero de 1984 (fs. 115/116 vto.) que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica realizó tratativas para la compra del padrón objeto de autos, la cual no se llevó a cabo, frustrándose el negocio. En consecuencia, en dicho período, el demandado reconoció la calidad de propietario de un tercero al intentar adquirir el padrón por título compraventa.
En el año 1987, se inicia la expropiación (expediente 10.365, fs. 209/218) y los propietarios estuvieron de acuerdo con la designación del bien y aceptaron la ocupación de la fracción expropiada (fs. 381 y 383). Ahora bien, la parte demandada nada prueba respecto a la toma de posesión del bien, no acredita que la expropiación se haya concretado, ni tampoco que se haya abonado una justa compensación. Lo que sí surge acreditado, es que a partir de 1987, la parte demandada detentaba la mera tenencia del bien y conforme con lo dispuesto por el artículo 654 del Código Civil correspondía al recurrente acreditar la intervensión del título alegado (de mero tenedor a poseedor).
Como señala Guillot “la distinción entre la posesión y la mera tenencia está fundada en el ánimo de dueño, o si se quiere en la causa de la detentación, o si se quiere en la naturaleza del título en virtud del cual se recibe la cosa. (...) como sabemos el que tiene una cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos no puede jamás prescribirla a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, disposición que se funda en que, si el mero tenedor, que es el representante del dueño, pudiera por su sola voluntad convertirse en poseedor, el propietario correría el riesgo de verse privado de su posesión por un simple cambio en el ánimo de su representante. De Ahí la máxima ‘Melius est non habere titulum quam habere vitiosum’” (GUILLOT, Álvaro; PETIT MUÑOZ, Eugenio (org.). “De la posesión y de la reinvindicación ”. En: Comentarios del Código Civil. 2ª Ed. Montevideo: J. Sureda, 1926. T. 4. págs. 83 y ss.).
Como enseña HOWARD: “El art. 654 inc. 2 prevé la presunción de continuidad en el carácter de mero tenedor de la cosa. Por esta razón, éste no podrá jamás prescribir; y efectivamente no puede hacerlo en tanto continúe en su antedicho carácter. Pero la presunción referida es ‘iuris tantum’ y el tenedor (o sus sucesores a título universal) pueden mudar (intervertir) su mera tenencia en posesión, si ocurre alguna de las circunstancias previstas por el art. 1199, provocando de esta forma el abatimiento de aquella presunción. La norma contenida en el art. 1199 recibe la máxima romana ‘nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest’, esto es, nadie puede mutar por sí mismo la causa de su posesión, por lo que la interversión sólo procede en los supuestos previstos en la disposición (en referencia al art. 1199 del C.C.). Y el propio precepto prevé dos supuestos para ello. En primer término, si muda su tenencia en posesión por causa proveniente de un tercero. En esta hipótesis la interversión se funda en un negocio jurídico y tiene lugar cuando un tercero, sin legitimación para disponer de la cosa, la enajena a favor del tenedor. Como corolario de esa enajenación, que en virtud de la ausencia de poder de disposición el enajenante no transmitió la titularidad dominial, quien se vinculaba a la cosa en virtud de una mera situación de detentación muta su calidad a la de poseedor por la tradición realizada ‘a non dominus’, por lo que podrá usucapir el bien. La segunda posibilidad que brinda el artículo es que la interversión se produzca por la oposición que el tenedor (o sus herederos) haga al derecho del propietario. Se trata de una hipótesis de mayor dificultad de comprobación que la anterior, en tanto aquella resulta de un negocio jurídico y ésta normalmente es una cuestión solo de hecho. Para que ocurra esta especie de interversión es menester la realización de actos notorios, graves, tangibles e inequívocos por parte de quien se vincula por una situación de mera tenencia del bien: la oposición debe ser inconfundible y activa y salir del ámbito subjetivo del poseedor para incidir sobre la cosa y quien era su titular” (HOWARD ALANIS, Walter Tomás. “Modos de adquirir” . 3ª Ed. corr. ampl. Montevideo: Universidad de Montevideo, 2015, págs. 493/494).
3.3.- Como se afirmara anteriormente, la presunción legal del art. 654 del Código Civil no reviste el carácter de absoluta, por lo cual admite prueba en contrario, la cual correspondía a la parte demandada acreditar, en aplicación de las reglas generales en materia de la carga de la prueba (art. 139 C.G.P.). Y como ya se expresara, no surge acreditado en autos, que la citada parte hubiera mudado su ánimo. La interversión no se logra con la prueba de haber realizado mejoras en el bien, ni al tenor de lo establecido por el art. 1199 del Código Civil, por el mero transcurso del tiempo, sin que se le hubiere exigido por el propietario la restitución del bien, ya que nadie puede por sí mismo mudar la causa de su posesión. Por consiguiente, el MDN no ha destruido la presunción de mero tenedor y en consecuencia, su agravio debe ser desestimado.
4.- Agravio en cuanto a la errónea valoración de la prueba.
4.1.- Sobre este punto, la recurrente arguyó que el Tribunal Ad quem valoró erróneamente la prueba rendida en obrados, ya que la misma no se ajustó a las reglas de la sana crítica consagradas en el art. 140 del C.G.P., soslayando que la realización de obras y mejoras, determinaron la interversión del título. Asimismo, señaló que el Tribunal desconoció el cúmulo probatorio (declaraciones testimoniales, pericia, inspección ocular, prueba documental, etc.) respecto a la posesión de su representada.
4.2.- A juicio de la Corporación, este punto de agravio no puede prosperar, en virtud que el recurrente no cumple con las exigencias dispuestas por los arts. 271 y 273 del C.G.P.
Como explica VESCOVI “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación…) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. pág. 198).
En términos similares, señala DE LA RÚA que es necesario indicar cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley por una parte exige la “concreta mención de la disposición violada”, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223).
En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación: “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente”. (Cfm. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras de la Suprema Corte de Justicia).
4.3.- La recurrente única-mente se limita a indicar que la valoración de la prueba por parte de la Sala “no se ajustó a las reglas de la sana crítica consagradas en el art. 140 del CGP, soslayando que la realización de obras y mejoras, es decir, construcciones debidamente probadas, determinan la interversión del título” (fs. 613). Es decir, le causa agravio que el Tribunal haya descartado la posibilidad de que el MDN intervirtiera el título a través de actos de construcción.
Como fue señalado anteriormente, no basta con invocar la violación de la regla de la sana crítica, sino que es menester que el recurrente indique, con claridad y precisión, en qué sentido ha sido infringida la regla, en qué medida carece de razonabilidad el análisis de la prueba. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión, lo expuesto conlleva al rechazo del agravio formulado.
5.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.