Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 266/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 462-468/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ TRANSPORTES CUELLO S.R.L. Y OTROS – JUICIO EJECUTIVO - CASACIÓN”, IUE: 462-468/2018 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No. 81/2021, dictada el 9 de julio de 2021 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la Sentencia impug-nada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Sres. Ministros Dres. Tommasino –r–, Ettlin y Cabrera) falló: “Revócase la sentencia dictada en cuanto a: 1) Amparó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite dado a la misma. 2) Revocó la Providencia 429/2020, la que se mantiene. 3) Condenó a la parte actora en costas, estableciéndose que las costas y costos de ambas instancias corren de cargo de los demandados perdidosos. Mantiénese la providencia liminar Nro. 3732/2018 y las medidas cautelares trabadas en estos obrados. Confírmase exclusivamente en cuanto desestimó la excepción de litispendencia...” (fs. 273-280).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 90/2020, dictada por el Dr. Gabriel Espino el 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Rivera de 5º turno había fallado: “1) Ha lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuado trámite dado a la misma. Déjase sin efecto el decreto Nro. 3732/2018 (fs. 122 a 124), como así también las medidas cautelares dispuestas en estos autos, conforme lo expresado en el Considerando Nro. IV. 2) Revócase la sentencia interlocutoria Nro. 429/2020 (fs. 201) conforme le expresado en el Considerando Nro. V. 3) Costas a cargo de la parte actora y costos por su orden...” (fs. 229-236 vto.).
III.- Contra la sentencia definitiva del ad quem , en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la demandada (fs. 304-311), en el que expresó, en síntesis, los siguientes cuestio-namientos.
En su opinión, la Sala vulneró las normas contenidas en los arts. 8, 12, 15, 18, 72 y 32 (sic) de la Constitución, pues, concluir que no existió defecto en el modo de proponer la demanda ni inadecuación del trámite dado a la misma, significa desconocer que solo la ley puede fijar el orden de los procedimientos. Argumentó que, cohonestar que se tramiten dos procesos en forma paralela, empleando para uno de ellos testimonio de los títulos valores que basaron la vía de apremio, constituye una errónea aplicación de la norma procesal, pues de tal manera se podrían ir duplicando o triplicando los títulos y trabando embargo sobre los deudores solidarios y aun sobre eventuales sucesores, en el caso que corres-pondiera. La situación sería otra si el actor renunciara a la vía de apremio y promoviera un juicio ejecutivo, con lo que amplificaría su accionar procesal contra todos los deudores.
Sostuvo que, en la IUE 462-268/2018, el actor promovió proceso de ejecución prendaria haciendo valer el contrato de prenda sin desplazamiento. En la cláusula quinto de dicho contrato, el deudor renunció a los trámites y beneficios del juicio ejecutivo y fue así que promovió la vía de apremio. En su demanda pidió el embargo de los bienes prendados, así como el embargo genérico de varias personas. Lo que debió haber hecho, en opinión del recurrente, era no tramitar su demanda por la vía de apremio sino por la vía ejecutiva, vía ésta que lo habilitaba a promover la petición de embargo genérico acumulado al embargo específico de los bienes prendados. No debió haber tramitado estos obrados con testimonio de los mismos títulos valores, ya que por vía oblicua duplicó su crédito, lo que determinó un absurdo jurídico procesal.
Insistió en que el actor ejecuta un mismo crédito dos veces, en dos procesos diferentes, que duplicó.
Expresó que, el argumento de que los bienes prendados no resultan suficientes para cubrir el crédito ejecutado en vía de apremio, no es de recibo hasta que sean efectivamente rematados y se determine el producido de la subasta, máxime cuando en la IUE 329-319/2018 se tramita una ejecución hipotecaria contra las mismas personas y allí se cuenta con la garantía por todas las operaciones celebradas con el BROU, incluyendo un campo que vale más de siete millones de dólares, con lo cual todo el crédito estaría cubierto.
Afirmó que no puede tramitarse un juicio ejecutivo “por las dudas”, como ocurre en autos, pues resulta prohibido por vulnerar las normas procesales.
Aseguró que la decisión impugnada viola las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el de igualdad de las partes en el proceso.
Finalmente, solicitó que se anulara la condena causídica y, en su lugar, ella fuera impuesta a la parte actora.
IV.- Conferido el traslado de rigor (fs. 314), compareció el BROU solicitando el rechazo de la impugnación (fs. 314-321).
V.- Por Decreto No. 130/2021 (fs. 323), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, ordenó franquear el recurso de casación interpuesto para ante la Corte, donde los autos fueron recibidos el 15 de septiembre de 2021 (fs. 327).
VI.- Por Auto No. 1050, de 7 de octubre de 2021, la Suprema Corte de Justicia dispuso se pasaran los autos a estudio. Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las razones que a continuación se exponen.
II.- En lo que interesa a esta etapa, surge de obrados que el actor, Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante, BROU), en la IUE 462-268/2018, promovió acción ejecutiva prendaria contra Transportes Cuello SRL y solicitó se trabaran medidas cautelares contra dicha sociedad y contra los fiadores solidarios Cuello Hermanos Sociedad Ganadera Limitada, Ricardo Cuello Barreto y Daniel Cuello Barreto.
En su demanda, expresó ser tenedor de una serie de títulos ejecutivos contra Transportes Cuello S.R.L. y que, tanto los Sres. Ricardo y Daniel Cuello Barreto, como Cuello Hermanos Sociedad Ganadera Limitada se constituyeron en fiadores solidarios de Transportes Cuello S.R.L. por los montos que detalló. Además, agregó, en garantía de cumplimiento de sus obligaciones, Transportes Cuello S.R.L. constituyó diversas prendas sin desplazamiento con renuncia a los términos y beneficios del juicio ejecutivo.
El promotor solicitó se trabara embargo específico sobre los vehículos automotores objeto de los contratos de prenda, así como también embargo de derechos y acciones sobre los fiadores solidarios, en cantidades suficientes para cubrir la suma de U$S2.871.620,10 más intereses, costas y costos, todo ello mediante proceso de ejecución (petitorio 2, fs. 114 vto.).
Advertido el a quo de la indebida acumulación inicial (proceso ejecutorio prendario y proceso ejecutivo contra los fiadores), ordenó que la ejecución prendaria contra el deudor principal tramitara en otro expediente (IUE 462-58/2021, “BROU c/ Transportes Cuello S.R.L. – Ejecución prendaria”), en tanto que el juicio ejecutivo se despachó en el presente (IUE 462-468/2018, “BROU c/ Transportes Cuello S.R.L. y otros – Juicio ejecutivo”).
En esta causa (la ejecutiva), el 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Letrado de Rivera de 5to. Turno dictó la Sentencia liminar No. 3732/2018 (fs. 122-124), por la cual condenó a Transportes Cuello S.R.L., Cuello Hermanos Sociedad Ganadera Limitada, Ricardo Cuello Barreto y Daniel Cuello Barreto, al pago de la suma reclamada, dispuso el embargo genérico de los demandados y ordenó citarlos de excepciones.
Luego, a solicitud del actor, se dispuso y trabó el embargo específico del bien inmueble Padrón No. 7668 de la séptima sección catastral del Departamento de Salto.
Citados los demandados, comparecieron y opusieron excepciones de litispendencia, argumentando que existe identidad de partes, objeto y causa respecto a la ejecución prendaria, defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite dado a la misma, aseverando que el BROU inició ejecución de un mismo crédito dos veces y en dos procesos diferentes, cuando lo que debió haber hecho era tramitar su pretensión en un único proceso ejecutivo contra todos los deudores, principal y fiadores (cf. fs. 163-166).
El BROU evacuó en tiempo y forma el traslado de las excepciones y las partes fueron convocadas a la audiencia de precepto, oportunidad en la que no asistieron los codemandados personas físicas, Ricardo y Daniel Cuello Barreto, a quienes el magistrado tuvo por desistidos de las excepciones opuestas (Sentencia Interlocutoria No. 429/2020, a fs. 201 vto.).
Por sentencia definitiva de primera instancia, se desestimó la excepción de litispendencia opuesta y se amparó la de defecto en el modo de proponer la demanda y consiguiente inadecuación del trámite dado a la misma. En su mérito, se dejaron sin efecto el decreto liminar y las medidas cautelares dispuestas. A su vez, fundado en el art. 216 del C.G.P., el a quo revocó la Interlocutoria No. 429/2020 que había tenido por desistidos a Ricardo y Daniel Cuello Barreto. Todo, con costas a cargo de la parte actora y costos en el orden causado.
La actora dedujo recurso de apelación, al que adhirió la demandada, impugnaciones que fueron resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno por medio de la sentencia definitiva que ahora resulta cuestionada y por la que revocó la decisión de primera instancia en tres aspectos: (i) en cuanto amparó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite dado a la misma, excepción que la Sala desestima; (ii) en cuanto revocó la Providencia No. 429/2020, que el Tribunal mantiene y (iii) en cuanto condenó en costas a la parte actora, disponiendo, en su lugar, que las costas y costos de ambas instancias deben ser soportados por los demandados perdidosos. En mérito a ello, el ad quem ordenó mantener la Providencia liminar No. 3732/2020 y las medidas cautelares trabadas en obrados.
III.- Contra la referida decisión se alzan los demandados, expresando los agravios ya referidos, críticas todas ellas que serán desestimadas por la Suprema Corte de Justicia, por las razones que a continuación se expresan.
IV.- En el orden formal, la Corporación estima que el recurso en examen no cumple con las exigencias impuestas por el art. 273 del C.G.P., que exige al recurrente en casación la necesaria mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos constitutivos de la casación, expuestos de forma clara, precisa y concisa.
Se advierte que la impug-nante asegura que las normas procesales fueron vulneradas en tanto se permitió al actor iniciar dos procesos en forma paralela, valiéndose para uno de ellos de los testimonios de los títulos valores en que fundó el otro procedimiento (el proceso ejecutorio). Sostiene que ello resulta un “absurdo procesal”, que “desconoce en forma flagrante el orden y formalidades de los procesos” y que la decisión de la Sala impacta “en forma frontal con el principio de legalidad, formalidades de los juicios, carácter de orden público de los mismos” (fs. 308 vto.).
Sin embargo, no especifica el recurrente cuál sería la norma procesal infringida ni explica en forma clara y concreta cuáles serían las razones que fundamentarían la casación.
En posterior pasaje de su libelo, indica que el actor no debió tramitar su pretensión por la vía de apremio, sino que debió haberlo hecho a través del procedimiento ejecutivo, en el que sí estaba habilitado a requerir el embargo genérico de los deudores y el específico de los bienes prendados (fs. 309). Pero, una vez más, tampoco precisa ni mucho menos desarrolla cuál sería concretamente la infracción a la norma de derecho en que habría incurrido el Tribunal de Apelaciones.
Las mismas consideraciones caben respecto a las críticas que realiza el insurgente acerca de la imposibilidad del actor de “duplicar su presunto crédito a través de una doble ejecución” (fs. 309 vto.) y de la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo “por las dudas” (es decir, para la eventualidad de que los bienes prendados no resultaran suficientes para cancelar el crédito), en tanto, dice, ello implica “una violación de las normas procesales, del carácter instrumental de las mismas y porque se están violando las garantías del debido proceso, especialmente del derecho de defensa y el propio derecho de igualdad de las partes” (fs. 310).
Las críticas que vienen de reseñarse resultan a todas luces lejanas de la debida expresión de agravios.
Como reiteradamente ha sostenido la Corte acerca del cumplimiento de la carga dispuesta por la norma contenida en el art. 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente y reflejar los motivos concretos que fundan la interposición del recurso, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (cf. Sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, Vescovi explica: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (cf. Vescovi, E., El recurso de casación , IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
En virtud de las referidas carencias formales, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar.
V.- Cabe recordar que, al examinar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite dado a la misma, único extremo que causó agravios al recurrente, el Tribunal manifestó: “La sentencia (de primera instancia) englobó ambas excepciones, respecto de las cuales, en lo medular, sostuvo: ‘Teniendo presente entonces, que primeramente se inició proceso de ejecución por la totalidad de la deuda y luego proceso ejecutivo por la misma deuda, que los bienes objeto de ejecución en el primero de los procesos nombrados, aún no fueron subastados y que tampoco se presentó tasación de dichos bienes, ni se indicó la suma de dinero por la cual se inició el presente proceso, corresponde hacer lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuado trámite dado a la misma (...)’. En este punto, el Tribunal no coincide con la posición sustentada en la sentencia. Es verdad que, al inicio de las actuaciones, el acreedor BROU intentó una acumulación inicial de pretensiones indebida, ya que pretendió tramitar en un solo proceso, dos pretensiones diversas, que siguen distintos trámites: la ejecución prendaria en vía de apremio, con su limitación de excepciones (art. 377 y 379 CGP) y el juicio ejecutivo común, sin limitación alguna en cuanto a las excepciones (art. 353 y ss. CGP). El art. 120 CGP establece, entre los requisitos para que sea procedente la acumulación inicial de pretensiones: 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Requisito que no se verifica en la especie, en atención a que el juicio ejecutivo común sigue las normas establecidas en los arts. 353 y ss. CGP, mientras que la ejecución prendaria se rige por el art. 377 y ss. Ambos procesos discurren por la estructura monitoria, pero mientras que en el primero no existe limitación en la oposición de excepciones y tolera una fase de conocimiento amplia, la ejecución prendaria permite al que está munido de dicho título de ejecución, ingresar directamente a la vía de apremio, pudiendo exclusivamente oponer las defensas estatuidas en el art. 379 CGP (...) Sin embargo, ante la correcta observación formulada por el Oficio, la parte actora solicitó que se formara pieza por separado para tramitar en esta el juicio ejecutivo (la presente IUE) y que se formalizara la ejecución prendaria por separado (IUE 462-58/2021) contra Transportes Cuello SRL, y al proceder de esta forma por la Sede, se subsanó dicho error inicial. Aventa ello la posibilidad de amparar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (...) De otro lado, no se produjo mengua alguna en la defensa de los demandados, piedra de toque para amparar la defensa de defecto legal anotada. No se verifica la hipótesis de intentar cobrar dos veces la misma deuda, sino que la satisfacción de la suma adeudada tendrá, en todo caso, el carácter de sucesiva. Primero, se persigue el cobro de la suma de dinero (objeto del proceso) por la vía de apremio contra el deudor prendario mediante el remate de los bienes prendados (vehículos automotores). Una vez realizados los bienes objeto de prenda, de existir saldo, se ejecutará en este expediente a los garantes solidarios por el importe de dicho saldo. Nada impide que el presente juicio ejecutivo se tramite y la providencia inicial Nº 3732/2018 de fecha 3 de setiembre de 2018, dictada a fs. 122-124, debe ser mantenida, al igual que las medidas cautelares adoptadas en autos” (fs. 278-279).
La Corte coincide con la solución del ad quem .
La recurrente se agravia pues, a su juicio, se han iniciado dos procesos en forma paralela, utilizando para uno de ellos testimonios de los títulos valores que basaron la vía de apremio, lo que no resultaría procedente. Afirma que el actor no debió haber tramitado su demanda por la vía de apremio, sino a través de demanda ejecutiva. Sostiene que no es correcto que el actor pretenda duplicar su crédito a través de una doble ejecución. Y agrega que tampoco es posible iniciar un proceso ejecutivo “por las dudas”, esto es, por la eventualidad de que la ejecución de los bienes prendados no resultara suficiente para cubrir el crédito, lo que determinaría una violación de las garantías del debido proceso, especialmente del derecho de defensa y la igualdad de las partes.
No le asiste razón en tales planteos.
En efecto, no es exacta la afirmación del demandado según la cual el actor “ejecuta un mismo crédito dos veces en procesos diferentes” ni que se le haya otorgado al accionante “la posibilidad de duplicar su crédito a través de una doble ejecución, en base a un mismo origen” (fs. 309 vto.).
El proceso ejecutivo tramitado infolios contra los fiadores solidarios está todavía en etapa de conocimiento, por lo que no puede aseverarse que se ha ejecutado el crédito en este proceso. Lo que se persigue por el acreedor es el cobro del crédito, para lo cual se ha demandado, por la vía ejecutiva, a los distintos deudores solidarios que surgen de los títulos ejecutivos. De este modo, se busca obtener una sentencia de condena que, luego, eventual-mente, será ejecutada en vía de apremio, para el caso de que no se cumpla voluntariamente por los condenados y de que, finalizada la ejecución prendaria en trámite, reste algún saldo del crédito por cobrar al acreedor.
Como indica Valentín, el contenido de la sentencia definitiva inicial de un proceso ejecutivo, es la condena a pagar la suma de dinero. En rigor, apunta el autor, “la ejecución (sea provisional o definitiva) solo procederá, ulteriormente, a pedido de parte. El verdadero contenido principal de esta sentencia es declarativo y condenatorio: se declara que existe una obligación impaga y se condena a pagarla” (Valentín, G., La reforma del Código General del Proceso , FCU, Montevideo, 2015, pág. 303).
Una vez obtenida la sentencia de condena, se podrá iniciar por el acreedor la vía de apremio ulterior al proceso ejecutivo. Será en tal oportunidad que se discutirá si procede o no la ejecución de bienes pertenecientes a los garantes. Si en tal ocasión se constatara que el crédito ha sido totalmente satisfecho (en virtud de la ejecución prendaria tramitada en el otro proceso), entonces, lógicamente, no se seguirá adelante la ejecución en vía de apremio respecto a los fiadores. Pero todo ello es harina de otro costal y en nada incide respecto a la correcta tramitación del presente proceso ejecutivo.
Agrega la Sra. Ministra Dra. Martínez que, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta en autos, reposa sobre el argumento de estarse ejecutando dos veces el mismo crédito y que la totalidad de las acciones (contra el deudor principal y fiadores) debieron haberse tramitado por una única vía: la ejecutiva (fs. 164 vto.). En puridad, advierte la Ministra, la defensa de litis-pendencia se basó en el mismo argumento (fs. 164 vto.), de modo que, una vez desestimada dicha excepción (fs. 233 vto.-234 y 277-278), debió también haberse desestimado, como consecuencia, la defensa que cuestionaba el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite que le fue conferido, porque, de lo contrario, se incurriría en una contradicción manifiesta (como la verificada en la sentencia de primera instancia), al decidirse, por un lado, que no existe litispendencia y, por el otro (al resolver la segunda defensa), que se está ejecutando dos veces el mismo crédito.
VI.- Razones propias de Derecho sustancial también determinan el rechazo de la recurrencia.
Según enseña el Maestro Gamarra, el mero hecho de hablar de fianza implica, necesariamente, la existencia de dos relaciones: una relación principal, trabada entre el acreedor y el deudor principal y una relación accesoria, creada por el contrato de fianza que vincula al acreedor con el fiador. En la consideración global de la relación principal y la accesoria, resulta que existe un solo acreedor, pero dos deudores y dos obligaciones (deudor y garante) (cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , t V, FCU, Montevideo, 2000, págs. 9-10).
Resulta de las fianzas suscriptas por los demandados, que asumieron la calidad de fiadores solidarios (arts. 1398 nral. 1 y 2102 inc. 3 del Código Civil), calidad que se distingue por no contar con el beneficio de excusión (art. 2118). Esto es, el fiador pierde su condición de deudor subsidiario (aunque sigue siendo un deudor accesorio) y, ante el acreedor, aparece como un deudor principal. De ahí que el acreedor, en el supuesto de solidaridad, sea libre de elegir a cuál de los deudores exigirle el pago del crédito (art. 1398 num. 1º C.C.).
Frente al acreedor, es decir, en las relaciones externas, el fiador solidario es un liso y llano deudor: debe pagar el total de la deuda. Por ello, no puede pretender que el acreedor se dirija primero contra el patrimonio del deudor principal y solo si este no resulta suficiente, entonces, responder. Precisamente, en eso consiste el beneficio de excusión, del cual el fiador solidario carece. Por el contrario, el acreedor de deudores solidarios puede demandar a cualquiera de ellos por el todo, en forma simultánea o sucesiva.
Bien puede suceder que, en primer lugar, el acreedor intente satisfacer su crédito con el patrimonio del deudor principal y que, no lográndolo, busque, luego, cobrar el crédito o su saldo contra los fiadores (arts. 1473 num. 1º, 1474 y 2132).
Estas nociones sustan-ciales, sucintas por cierto, se proyectan en el ámbito adjetivo o procesal.
El acreedor tiene ante sí dos grupos de deudores principales (aunque alguno o algunos puedan ser interesados y otros no interesados en la deuda) y todos ellos deben la integridad del crédito.
El acreedor puede elegir a quién demandar y puede, aun, demandarlos a todos juntos.
Esto fue lo que hizo el BROU (fs. 111-114 vto.), aunque por razones de orden procesal, cada una de las acciones (la prendaria, por un lado, la ejecutiva, por el otro) siguieron su propio tracto procesal en trámites separados (arts. 353 a 360 y 377 a 393 del C.G.P.).
Gamarra enseña que, “pasando a la esfera de la ejecución forzada, cuando ninguno de los obligados ha cumplido, es fácil advertir la función de garantía de la fianza ya que responderá también el fiador (y no solo el deudor principal). O sea que, además de los bienes del deudor principal, que responden en caso de incumplimiento (art. 2372), el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio del fiador, cuyos bienes también responden puesto que el fiador es deudor del acreedor (se obligó a pagar o cumplir por el deudor principal). Por consiguiente, la acción ejecutiva del acreedor cobra mayor extensión, ya que está en condiciones de ejercitarse respecto de dos patrimonios (se amplía la esfera del poder de agresión) y, de esta manera, disminuye las probabilidades de que resulte insatisfecho (por insolvencia del deudor principal)” (Gamarra, J., ob.cit. pág. 12).
El acreedor que obtuvo el cobro íntegro de su crédito de uno de los obligados, no puede, evidentemente, pretender, también cobrar a los otros, pues su crédito se habrá extinguido. Por otra parte, las garantías, incluida la fianza, nunca pueden constituir una fuente de enriquecimiento para el acreedor.
VII.- Finalmente, la solu-ción desestimatoria a la que se arriba trae aparejada que se desestime, también, el agravio vinculado a la condena procesal dispuesta en el grado anterior contra los demandados en juicio ejecutivo.
En suma, por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
VIII.- No se impondrán condenaciones en el grado, por lo que las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.