Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BANCO BANDES URUGUAY S.A c/ AA y otros – Juicio ejecutivo común – IUE 2-2042/2026”.
RESULTANDO:
I- La parte actora promueve juicio ejecutivo contra los demandados por el no pago de vales y garantía solidaria, adeudándose la suma de $ 1.838.251 más intereses costas y costos.-
II- Efectivizada la cautela y habiéndose citado de excepciones, se dedujo excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto el titular de la deuda BB falleció el 10 de julio de 2025, siendo los ejecutados sus 4 hijos y viuda que no tenían vinculación alguna con el comercio de BB. No coincide el firmante de los títulos con la parte demandada. Los herederos responden por las deudas del causante, pero según el instituto de la herencia, no habiendo declaratoria de herederos que determine que los comparecientes revistas esa calidad. A su vez, existe incapacidad absoluta del niño CC por lo que no puede desplegar ningún acto válido. A su vez, habría litispendencia en cuanto la parte actora ha iniciado acciones tendientes al cobro de los vales suscrito por el deudor a través de ejecución hipotecaria ante el similar de 20º Turno en el IUE 2-119490/25, teniendo el mismo objeto y causa.-
III- El traslado de la oposición de excepciones fue evacuado en tiempo y forma, manifestando que los co-demandados tienen legitimación causal por ser los herederos universales del deudor. No habría litispendencia en cuanto se trata de la ejecución de una fianza solidaria por el importe total de la deuda consignada en vales impagos, mientras que en el proceso entablado en el IUE 2-119490/25, se promueve ejecución hipotecaria con base en el mismo título ejecutivo, pero respecto exclusivamente al bien inmueble afectado con la garantía real hipotecaria con el alcance limitado de esa garantías.-
IV- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1144/26 (fojas 87) lo cual fue debidamente notificado fojas 88 y 89, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 90 y ss, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado sobre todo en el hecho de la legitimación de los demandados y excepción de litispendencia promovidas.-
4- La causa litigandi refiere al cobro ejecutivo de una suma de dinero derivada de vales impagos garantizados con una fianza solidaria, contra los sucesores del librador de los documentos.-
5- La defensa principal acerca de la presunta ausencia de legitimación en la causa, es bastante sorprendente al amparo de lo dispuesto por art. 1179 del Código Civil que establece que los títulos ejecutivos contra el difunto tienen validez contra los herederos, pero no se puede hacer uso de ellos hasta nueve días después de la defunción. La norma soslayada por la parte demandada preceptúa que “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084”.-
6- A este respecto se ha dicho que los títulos ejecutivos librados por el causante tienen la misma eficacia contra los herederos, por lo que pueden ejecutarse siguiendo las formalidades de la ley procesal (art, 353 C.G.P. y demás normas aplicables). El artículo menciona que no podrán ejecutarse hasta nueve días después de la muerte del causante (TOMÉ, Miguel Código Civil comentado 6ª edición, Fcu, Montevideo, 2026, pág. 415).-
7- Justamente, la disposición aludida, dispone una solución integral conforme lo establecido con el art. 1039 del Código Civil que establece “Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo 677).-
8- Nuestra jurisprudencia ha sentenciado en forma reiterada que el heredero no necesita de la declaratoria para asumir la condición de legitimado, dado que su condición deriva de pleno derecho a partir de la muerte (ADCU Tomo XXX casos 802 a 804 pág. 311). Ha de tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto por art. 1037 y ss del Código Civil, el momento de la apertura legal de la sucesión está dado por la muerte del causante, en cuanto su patrimonio al quedar desprovisto de sujeto, se convierte en herencia y los derechos y obligaciones cambian de titular (VAZ FERREIRA, Eduardo Tratado de las sucesiones Tomo V, Montevideo, 1984, pág. 9).-
9- En este plano, verificado el fallecimiento del causante, se produce de pleno derecho la apertura legal de la sucesión sin que se requiera intervención judicial alguna. Esta apertura legal es un momento clave ya que es el momento en que desaparece el titular de un patrimonio (CAROZZI FAILDE, Ema Manual de derecho sucesorio tomo I 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2010, pág. 25).-
10- A la sazón, por los principios que regulan el derecho sucesorio, los acreedores no deberían ver atado el ejercicio de sus derechos a la apertura judicial de la sucesión, ya que todos y cada uno de los herederos en su calidad de sucesores en la personalidad del causante son obligados por las deudas del mismo (RIVERO DE ARHANCET, Mabel Lecciones de derecho sucesorio 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 233).-
11- Por vía consecuencial, no estando acreditada la repudiación de la herencia, conforme lo previsto en art. 1039 del Código Civil, no hay impedimento para que los sucesores del de cujus, continuadores de sus relaciones jurídicas, asuman sus deudas.-
12- De esta forma, se identifica la legitimación procesal causal pasiva, en cuanto hay que reconocer que la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) se encuentra presente en la causa petendi, dado que la parte demandada asume la condición de deudora de la fianza solidaria oportunamente perfeccionada.-
13- Indudablemente entre los co-demandados en su calidad de sucesores por la apertura legal existe un litisconsorcio pasivo necesario en cuanto no hay libertad de las partes, ni libertad del tribunal (Freiheit des Gerichts), debiendo decidirse en forma conjunta, sea la parte activa o pasiva (Aktiv- oder Passivseite) (SCHNEIDER, Egon Die Klage im Zivilprozess 3º Auflage, Schmidt Verlag, Köln, 2007, § 938 pág. 206).-
14- En efecto, los litigantes conjuntos necesarios, son una especie de copropietarios en el litigio (Gesamtgutsstreitigkeiten) por la necesaria unión de partes (Überlagernde Klageantrag), no pudiendo existir una reclamación separada o pretensión superpuesta (WIECZOREK, Bernhard Zivilprozeßordnung und Nebengesetze Band I Teil 1, de Gruyter, Berlin, 1957, págs. 514 y 516).-
15- En este plano, el litisconsorcio necesario implica una relación jurídica inescindible, se vuelve indispensable la presencia de todos los legitimados en el proceso para emitir una solución necesariamente única de la causa. La característica fundamental de la “inescindibilidad” de la situación jurídica, origina la necesidad de una resolución uniforme del mérito de la pretensión (DINAMARCO, Cândido Rangel Litisconsórcio 8ª edição, Malheiros, São Paulo, 2009, págs. 141 y 188).-
16- El punto crucial es que en el litisconsorcio necesario (notwendige Streitgenossenschaft), la decisión del litigio global debe ser tomada unitariamente (einheitliche), hay una surte de coerción a una acción unitaria (Zwang zu einheitlicher Klage). Por eso, una acción no instaurada por o contra todos los interesados, debe ser rechazada por inadmisible debido a la falta de legitimación de los litisconsortes que depende en términos del derecho sustantivo de cada uno de ellos (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 82 pág. 310). El litigio conjunto inseparable (unzertrennliche Streitgenossenschaft) sólo es necesario si todos los litigantes conjuntos tienen legitimación (zusammen Sachlegitimation) para demandar: si no todos están unidos por una parte, la acción debe ser desestimada (WOLFF, Karl Grundriß des österreichischen Zivilprozeßrechts, Springer-Verlag, Berlin, 1936, pág. 124).-
17- De este modo, el polo pasivo de la relación jurídica en controversia debe ser sustancialmente integrado en su totalidad, justamente como ha sucedido en la causa agendi.-
18- Desde otro ángulo, resta por ver, la condición de incapaz absoluto de CC. Tampoco genera convicción la existencia de una incapacidad absoluta, en cuanto el incapaz actúa en el proceso por intermedio de sus representantes (AA.VV Código General de Proceso Tomo 2 Enrique Véscovi Director, Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 38).-
19- Bajo este espíritu hay que distinguir entre aquellos sujetos a los que se le atribuyen los actos procesales y aquellos sujetos que los realizan. La existencia de la capacidad para ser parte en el proceso, coincide con las mismas circunstancias para que el individuo pueda ser sujeto de derecho, al tratarse de un sujeto concebido que pertenezca al género humano y que no haya fallecido (ABAL OLIÚ, Alejandro Estudios del Código General del Proceso Tomo III, Fcu, Montevideo, 1997, pág. 19).-
20- El excepcionante, confunde la capacidad para ser parte, con la capacidad procesal que indudablemente en su caso requiere un vínculo de representación. Además, está presente su legitimación en la causa, esto es la relación con el objeto del proceso al integrar el litisconsorcio pasivo necesario. La ausencia de capacidad y legitimación procesal, se suple con el vínculo de representación asumido por DD.-
21- De aceptar el postulado de la parte demandada, conduciría a una inmunidad de los menores de edad respecto a su patrimonio. Ello no es así. En concreto, el menor de edad es sujeto de derechos y obligaciones, a él le corresponde la plena propiedad de los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, incumbiendo la gestión de sus bienes a sus representantes (BAYOD LÓPEZ, Carmen Capacidad de las personas por razón de la edad pág. 130 en AA.VV Capacidad y protección de las personas menores de edad en el derecho, Coordinador Manuel García Mayo, Olejnik, Santiago de Chile, 2021).-
22- Por lo mencionado, fue acertado y conforme a Derecho la pretensión en su contra. Ahora bien, tampoco hay que echar en saco roto que cuando hay incapaces menores de edad o mayores interdictos existe preceptividad del inventario (SIMÓN, Luis María El proceso sucesorio en Uruguay, Fcu, Montevideo, 2019, pág. 18) conforme a lo dispuesto por art. 1055 del Código Civil en cuanto “no puede aceptar la herencia sino con beneficio de inventario”.-
23- Por lo anterior y pese a su indudable legitimación en la causa, se revocará parcialmente el auto 564/26, excluyéndose del embargo general de derecho a CC en la medida que no existe ninguna posibilidad de transferencia del pasivo sucesorio hacia su persona, en cuanto la herencia siempre debe ser aceptada bajo beneficio de inventario, extremo que excluye la contingencia de responsabilidad personal sobre las deudas del de cujus. Los restantes co-indivisionarios hasta que no repudien o acepten bajo beneficio de inventario mantienen su responsabilidad personal en vigencia.-
24- Ingresando en la excepción de litispendencia, antes que nada, conviene detallar que conforme art. 133 inciso 2 del C.G.P, la litispendencia puede ser relevada de oficio, por lo que el límite de la congruencia en cuanto al petitum no es convocable, al tratarse de un presupuesto procesal.-
25- Aquí, corresponde contemplar las intervenciones de los accionantes que permiten llegar a resolución de la litispendencia promovida.-
26- Con arreglo a ello, en el IUE 2-119490/25, tramitados ante el firmante, se requirió la ejecución en vía de apremio de garantía hipotecaria del contrato de fojas 70 y ss y en el petitum 2 el embargo específico sobre el bien inmueble a fojas 89 in fine. A su turno, en estas actuaciones, a fojas 66 y ss, la pretensión refiere a juicio ejecutivo de fianza solidaria.-
27- Visto lo anterior, conviene precisar que para que se configuren los extremos requeridos por la litispendencia, no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que determina la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto 000000000000la litispendencia consiste en la eaden personae(sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, Lino Enrique Derecho procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 19777, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas, pese a que ambas acciones se apoyan en el mismo adeudo, el título de ejecución, es decir, an debeatur determina la inexistencia de la identidad de sujetos, objeto y causa en la res judicata sometida a resolución.-
28- No debe dejar de mencionarse que en definitiva se requiere que no se pleitee sobre dos objetos del proceso similares, cuya finalidad se rastrea en el prestigio de la justicia (inexistencia de sentencias contradictorias), así como el principio general de economía procesal. Ello significa que el motivo fundamental por el cual se instaura la excepción de cosa juzgada es para evitar que se dicten sentencias contradictorias (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil El siglo ilustrado, Montevideo, 1907, pág. 24).-
29- En tal sentido, el objeto del proceso es concebido como la res iudicum deducida de la realidad sustancial que fue sometida a litigio (FAZZALARI, Elio Istituzioni di diritto processuale 7ª edizione, Cedam, Padova, 1994, pág. 362). En nuestro país ABAL ha dicho que el objeto del proceso consiste en resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas, por lo que a la hora de apreciar la congruencia, todos los hechos alegados forman parte del objeto del proceso, estando comprendido inclusive no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 37, pág. 147). En la causa petendi, precisamente no convergen los objetos pretendidos en cuando se solicitó en un caso hay una ejecución hipotecaria, limitada al bien inmueble dadod en garantía y aquí hay una ejecución genérica por fianza solidaria que devendrá operativa en el supuesto que no pueda saldarse el adeudo impago. No hay ningún riesgo de pagar dos veces por la misma deuda.-
30- Un punto digno de mención, es que lo que importa es que el origen del derecho que se reclama sea idéntico (COUTURE, Eduardo Procedimiento 2º Centro de estudiantes de derecho, Montevideo, s/f, pág. 69). Ha que admitir pues, que queda excluido un segundo proceso simultáneo o posterior sobre el mismo asunto discutido, por eso el requisito esencial es que ambos procesos persigan en principio la misma clase de tutela jurídica (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo II, Reus, Madrid, 1942, pág. 170).-
31- En la especie y como destacaba el maestro CARNELUTTI, no habría una identidad tanto en la cosa demandada entendida como objeto del litigio, o sea el bien contendido, así como en el objeto de la demanda o sea el efecto jurídico que se pide al juez que declare o constituya (CARNELUTTI, Francisco Sistema de derecho procesal civil Tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1944, pág. 17).-
32- Respeto de este punto, se procura que no haya la formación de una nueva fuente de regulación de la relación sustancial, que ya fue resuelta o está en vías de resolver. Hay una inmutabilidad judicial respeto de todo nuevo proceso, dado que queda precluido entre las mismas partes, toda ulterior declaración de certeza de la misma relación. La iniciación de un proceso ex novo, es improponible puesto que se debe reconocer que la regla de la relación ya fue fijada (VELLANI, Mario Naturaleza de la cosa juzgada, Ejea, Buenos Aires, 1968, § 23 págs. 118 y 119).-
33- Como enseña el jurista alemán SCHÖNKE poco importa que los dos pleitos procedan de demandas concebidas en forma diferente o en forma de procedimiento distintos (SCHÖNKE, Adolfo Derecho procesal civil, Bosch, Barcelona, 1950, pág. 52), no tiene relevancia el nomen iuris sino el petitum (MICHELI, Gian Antonio Curso de derecho procesal civil vol II, Ejea, Buenos Aires, 1970, pág. 55).-
34- El ropaje jurídico con que se exterioriza la presunta insatisfacción, carece de mayor relevancia, ya que lo que importa realmente es saber si la situación de hecho fue o no resuelta. En base a lo descripto, no está en trámite la emisión de una decisión respecto del destino de la pretensión original, consistente en fianza solidaria, extremo que descarta la litispendencia.-
35- En este plano, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2). De manera que, realizando una interpretación final de ambas pretensiones, no puede concluirse sino acerca de su falta de identidad. En efecto, en el expediente IUE 2-119490/25 se persigue una ejecución hipotecaria sobre un bien limitado, mientras que aquí, precisamente se pretende otra cosa distinta como lo es la garantía de una fianza solidaria.-
36- Por lo demás, y a pesar que la excepción de litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino también, cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la continencia de la causa (ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1967, pág. 107), no configurándose ese extremo, dado que la etiología de la insatisfacción procede de distintos actos jurídicos.-
37- A la sazón, sin entrar en detalles en este punto, OLIVERA-RAMPOLDI en un reciente estudio muy completo y detallado, destacan la flexibilización de la regla de la triple identidad, además del hecho que la identidad subjetiva, no se refiere necesariamente a la identidad física, sino desde el punto de vista jurídico (OLIVERA RANGEL, Germán RAMPOLDI ROBAINA, Darwin Flexibilización de la regla de la triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia pág. 34 en RUDP 1-2/21).-
38- El foco de interés está en que la litispendencia (Rechtshängigkeit) es un presupuesto procesal negativo (negative Prozeßvoraussetzung) que evita el riesgo de sentencias contradictorias (Gefahr widesprechender Entscheidungen), siendo relevante para identificar la identidad del objeto del proceso (Identität des Streitgegenstands), valorar la eficacia de lo que se está juzgando, descartándose la excepción cuando hay una heterogeneidad de lo pedido (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, cit.., § 40, pág. 158).-
39- Va de suyo, que no existe la posibilidad de sentencias contradictorias, dado que en un caso es una ejecución hipotecaria sobre un bien específico y en la causa agendi, hay una ejecución de una garantía sobre fianza solidaria que excluye a ese bien concreto.-
40- Tratándose de un proceso ejecutivo, las condenas procesales se regulan por art. 358.4 del C.G.P, siendo de cargo del ejecutado.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas FALLO:
Desestimando las excepciones promovidas y en su mérito, manteniendo firme el decreto No. 564/26, y el derecho de la parte actora de seguir adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la suma reclamada, costas, costos y demás anexos legales.
Excluir del embargo general de derechos a CC, oficiándose con las formalidades de estilo.
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.