Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 270/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto. Comparte con el Tribunal que la prueba de cargo reunida no es suficiente para responsabilizar a los adolescentes.
- Ficha (IUE)
- 2-11231/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal, C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) AA (AUTOR). FORMALIZADO 19/3/2020. 2) BB (COAUTOR). FORMALIZADO 18/4/2020 - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. M.C.: INISA HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 2-11231/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 41/2020 de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Adolescentes de 1er. Turno, se declaró al adolescente AA, autor responsable de una infracción gravísima de homicidio muy especialmente agravado imponiéndole una medida socioeducativa privativa de libertad en dependencias de INISA por el término de cinco (5) años con descuento de la medida cautelar sufrida.
Por el mismo fallo, se declaró al adolescente BB como coautor responsable de una infracción gravísima de homicidio muy especialmente agravado, imponiéndole una medida socioeducativa privativa de libertad en dependencias de INISA por el término de cuatro años (4) y seis meses (6) con descuento de la medida cautelar sufrida (fs. 229 a 242).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 42/2021 de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, se resolvió: “Revócase la sentencia de primera instancia y, en su mérito, absuélvase a los adolescentes de la responsabilidad que se les imputa, comunicándose en la forma de estilo. Oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia” (fs. 301 a 304).
III) En tiempo y forma la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (fs. 319 a 326 vto.). Planteó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) sostuvo que la sentencia de la Sala debe ser casada porque realizó una errónea valoración de prueba allegada a la causa;
b) expresó, respecto a la declaración testimonial del testigo de oídas cuya identidad es reservada, que el Tribunal no tomó en consideración el contexto de los hechos, donde los declarantes temen por su integridad y la de sus familias, por la existencia de eventuales represalias contra ellos;
c) arguyó que el Tribunal se equivocó al sostener que el testigo presencial de los hechos brindó tres versiones sobre el punto en relación a la distancia en que observó los acontecimientos. Al respecto indicó que a la hora de preguntarle sobre tal extremo se referenció la distancia en cuadras ya que el testigo no tenía capacidad apreciar si se encontraba a 500, 300 o 100 metros;
d) en cuanto al informe forense y la existencia de un tiroteo, que el Tribunal puso en duda en su sentencia por la inexistencia de otras vainas en el lugar del hecho, la Fiscalía estimó que los disparos fueron realizados por un revolver y por tanto las vainas quedan en el tambor del mismo, sin ser expulsadas; y
e) finalmente, respecto al reconocimiento practicado donde en una de las galerías fotográficas utilizadas apareció dos veces la imagen del imputado, manifestó la Fiscalía que se trató de un error involuntario y que ello no le quita relevancia a la prueba, por cuanto el testigo conocía a los imputados del barrio y por eso pudo reconocerlos sin problema.
IV) Del referido recurso se confirió el correspondiente traslado a la Defensa de los encausados, evacuando en tiempo y forma el mismo únicamente la Defensa de BB, tal como resulta de fs. 333 a 352, donde se abogó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 354), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 19 de julio de 2021 (fs. 359).
VI) Recibidos los autos en la Corporación, por Decreto Nº 772 de fecha 24 de agosto de 2021 se confirió la vista de rigor al Sr. Fiscal de Corte (fs. 361), quien la evacuó de fs. 367 a 371, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Fiscal actuante.
VII) Por auto Nº 1085 de fecha 14 de octubre de 2021 (fs. 373), se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VIII) Por resolución Nº 1416 del 23 de noviembre de 2021, y dado que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en el cargo el día 27 de octubre de 2021, en virtud de lo cual la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva. Se señaló el día 9 de diciembre a la hora 15:30 para proceder al sorteo (fs. 377). Surge de fs. 382 que se realizó el mismo, resultando la siguiente integración: John Pérez Brignani, Gregorio Fregoli Sosa Aguirre, Elena Martínez Rosso, Mónica Patricia González González, y Bernadette Josefina Minvielle Sánchez.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) De los argumentos susten-tados por la sentencia de segunda instancia .
La posición asumida por parte del Tribunal a efectos de considerar la absolución de los imputados, fue la siguiente:
“A juicio de la Sala integrada, los agravios articulados en las apelaciones, son de recibo, en la medida que la prueba de cargo reunida, no es suficiente para responsabilizar a los adolescentes, AA y BB, como autor y coautor, respectivamente, de una infracción gravísima de homicidio muy especialmente agravado. En efecto, la prueba de cargo es muy endeble y la instrucción ciertamente defectuosa. III. La declaración del testigo de oídas carece de valor convictivo. No identifica a quién le dio la versión que expresa en el juzgado. Surge de las ‘noticias del barrio’ y bien puede tener un móvil espurio. Cabe agregar la campaña por redes sociales escrachando a los jóvenes, lo que puede llevar a pensar que pueden existir interesados en incriminarlos en los hechos. Situación que fue denunciada por sus representantes legales. Hay un solo testigo que vio los hechos desde 200 metros (primea versión), 100 metros (segunda inmediata versión) y desde un cuarto de cuadra (última versión). La fortaleza de este testigo radica en que ya conocía a los imputados, y por ende era más fácil su reconocimiento. Pero, por otra parte, pudo haber condimentado su declaración con la ‘gente conocida’ con quien habló sobre el tema, como señala la defensa a fs. 264. Y el esposo de la víctima, que intercambió disparos con los imputados. Pero él no los pudo reconocer. IV. El informe de la forense que realiza la autopsia confirma que la muerte fue por disparo de arma de fuego si bien no encontró las balas porque fue intervenida quirúrgicamente, tenía esquirlas en el brazo. No quedó tatuaje por lo que la distancia de los disparos fue de más de 50 cm. El informe de balística, introducido por el testigo CC da cuenta que las vainas recuperadas en el lugar - 13 - fueron percutidas por el arma dubitada que es la que portaba DD. No se ubicaron otras vainas lo que deja dudas sobre la existencia del tiroteo. Parecería que el mismo no existió y que solo DD tiró. Por otra parte, el testigo presencial ZZ declaró en forma anticipada que la víctima estaba caída cuando le disparan. Esto no fue manifestado por los demás. El testigo de oídas JJ declaró que ella estaba caída cuando se produjo el tiroteo. Llama la atención que el testigo protegido de oídas JJ declarara que ambos tenían el pelo corto dado que llevaban casco. V. No se hizo el reconocimiento con el testigo presencial ZZ quien dijo que los conocía por sus nombres. Al pedirles que los describa se refiere a la ropa que llevaban lo que no sería un elemento que pueda dar cuenta de quienes se trataba. Es una vestimenta común en jóvenes de esa edad en la zona. No pudo dar más detalles para individualizarlos. Declara que el que manejaba es BB y el otro AA, es el que tenía el arma en la mano. Declaró que se comentaba en el barrio y se sabía qué se iba a hacer. Que ellos necesitaban un arma y tenían que conseguir un arma, eso lo escuchó después de ocurridos los hechos. Y afirmó que habló con gente conocida de la vuelta. En cuanto al reconocimiento las plantillas estaban conformadas de modo irregular (no se apeló, aunque sí se hizo notar la irregularidad). Pero el tema es secundario porque quien hizo el reconocimiento fue el testigo de oídas. El valor probatorio del reconocimiento, reposa en la descripción previa realizada por la persona que debe efectuar el reconocimiento respecto de la persona a reconocer. Debe efectuarse en forma detallada y precisa, refiriendo a características tales como edad, sexo, estatura, físico, color de cabello, ojos, piel, entre otras. Ello, permitirá valorar el resultado del reconocimiento, comparando las concordancias o discordancias, entre la persona reconocida y la descrita (cf. Cafferata Nores, ‘La Prueba en el Proceso Penal’, p. 134).Debe tenerse presente que no hubo incautación de ninguna especie (armas, motocicleta, vestimenta, etc.). Los imputados se presentaron voluntariamente y negaron en todo momento su partición. Ciertamente no quedó acreditado que BB estuviera en PROMESEC a la hora que ocurrieron los hechos dado que no queda constancia de la hora. No obstante, se informó que habría estado próximo a la hora de cierre que es las 16.00. Así las cosas, a juicio del Colegiado, no surge de autos, plena prueba de la participación de los adolescentes, en el hecho objeto de estas actuaciones” (fs. 302 vto. a 304).
III) De los agravios esgrimidos por la recurrente .
A los efectos de la resolución del recurso en análisis corresponde, en primer lugar, abordar los aspectos sobre valoración de la prueba en el marco de la casación.
En relación con la presente cuestión, la mayoría de este Cuerpo conformada por los Ministros Dres. Pérez, Martínez, González, y la redactora, adhieren a la posición asumida por la Corporación –en mayoría– la que fuera sostenida en Sentencia Nº 92/2020. Sobre el particular, se señaló: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta”. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart , “habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “Sana crítica y casación”, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78).
Teniendo en consideración que los agravios formulados por el Ministerio Público pueden ser agrupados todos en la existencia de una errónea valoración probatoria por parte del Tribunal a la hora de arribar a una solución absolutoria de los mismos, debe señalarse que la Fiscalía únicamente se centra en realizar una valoración distinta de la sostenida por la Sala, pero no cumple a cabalidad con su carga de demostrar que la valoración realizada por el ad-quem haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
Para la mayoría referida, no basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino sólo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que a los efectos de realizar un embate critico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, del recurso interpuesto se desprende que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento al primer requisito descrito supra, lo cual conlleva necesariamente a la improcedencia del mismo. Lo que a criterio de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, es suficiente para rechazar el recurso.
No obstante ello, que por sí solo conduce a la desestimación del recurso, a juicio de la Corporación, la valoración realizada del testigo de oídas formulada por el Tribunal, fue correcta.
En el punto, debe recordarse que tal como enseña el Maestro Couture, un testigo es una persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo. (Vocabulario Jurídico, p. 576, Depalma, 1976).
Ahora bien, el testimonio del “Testigo 1” no cumple con tal condición ya que en su propia declaración afirmó que su conocimiento derivó de una persona de mucha confianza que presenció los hechos. Aquí resultan aplicables las apreciaciones de Devis Echandía a propósito del testigo de oídas o ex auditu, con cita de Brichetti: “... la prueba no original, es decir, la prueba de otra prueba, presenta una doble posibilidad de engaño: la posibilidad inherente a sí misma, y aquella inherente a la prueba original que contiene...” de forma que cercena la eficacia de la prueba (en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, Ed. Zavalia, 1988, págs. 76 y 77).
Si bien es cierto, que la declaración de un testigo de oídas puede coadyuvar a la hora de reafirmar una prueba directa, lo cierto es que en autos su declaración no coincide con la de los testigos presenciales en cuanto a la condición física de los autores del delito.
En este sentido, la valoración realizada por el Tribunal ha sido correcta y no es posible avizorar un vicio de arbitrariedad en la valoración de la misma.
Por otra parte, en cuanto al agravio de la Fiscalía que finca en sostener que el testigo presencial Nº 2 no dio tres versiones distintas como aseveró el Tribunal, sino que su referencia de distancia fue aclarada en el interrogatorio ya que no tenía la capacidad de determinar la distancia exacta, corresponde realizar las siguientes apreciaciones.
Más allá de la modificación o no del relato del testigo en cuanto a la distancia exacta en que presenció el reato, lo cierto es que tal elemento no es centro en su declaración. Lo que el Tribunal indicó fue que el mismo no pudo aportar información de calidad a la causa a la hora de describir a los responsables del delito. Sus referencias fueron genéricas y su aportación únicamente se centró en aportar la vestimenta utilizada, sin embargo de su deposición no se brindan elementos concretos sobre la apariencia física de los imputados.
En suma, si los indicios aportados a la causa o el cúmulo de la probanza no logran determinar la certeza necesaria para una condena, se genera lo que se conoce como una “duda razonable”, por lo cual la absolución dispuesta en segunda instancia ha sido, a criterio de la Corporación, ajustada.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya tuvo la oportunidad de emitir pronun-ciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, en conceptos trasladables, ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘ ... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cfme. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cfme. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cfme. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas que -sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada- para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’’ (art. 174) ” (Cfme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del Dr. SOSA AGUIRRE, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo por parte del Ministro en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente para el referido Ministro recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980 como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, agrega el Ministro, que la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Es como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, que a criterio del Ministro, la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por los motivos anteriormente reseñados, la solución básicamente es idéntica ya sea que se trate de recursos movilizados al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Considera el Sr. Ministro que, en la causa, si bien la Fiscalía no logró acreditar una hipótesis de absurdo o arbitrariedad, al no exigir su posición tales notas, ingresa al análisis de la prueba obrante en el caso de autos.
En primer lugar, destaca que la Sala procedió a revocar la sentencia de la Sra. Juez “A Quo”, pues la declaración del testigo de oídas carece de valor convictivo dado que no identifica a quien le dio la versión que expresa en el Juzgado. Con relación al único testigo presencial que identificó a los adolescentes, el Tribunal señaló que a lo largo de su declaración el testigo varía su relato con relación a la distancia en la que presenció el hecho. Asimismo, afirmó que si bien el esposo de la víctima intercambió disparos con los imputados, no pudo reconocer a los autores. Y se refirió a errores cometidos al confeccionar las plantillas de reconocimiento.
Ahora bien, a criterio del Ministro referido, los embates formulados por la Fiscalía no logran desvirtuar las conclusiones a las cuales arribó la Sala luego de analizar el cúmulo probatorio obrante.
En el punto, si bien quedaron plenamente acreditados los hechos, no se probó la responsabilidad de los imputados en los mismos. Dicho extremo resulta esencial, pues de conformidad con el artículo 142.1 del CPP no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado.
Sobre la identificación de los sujetos que cometieron los hechos descriptos en la plataforma fáctica, solo nos encontramos con tres testigos que pueden echar luz en la cuestión.
Y, es aquí donde el razonamiento de la Sala resulta acertado y no vulneratorio del límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, pues el esposo de la víctima que intercambió disparos con los dos sujetos no los pudo reconocer.
En otro orden, en lo que guarda relación con el testigo de oídas, señaló que tuvo una persona de mucha confianza que presenció los hechos, pero no identificó quién era la misma. Si bien a criterio del Ministro, asiste razón a la Defensa que, por el contexto en que ocurrieron los hechos, muy difícilmente el testigo brinde mayores detalles de su fuente, no puede perderse de vista que tal extremo repercute enormemente en la valoración de este tipo de testigos. Sobre el punto, Parra Quijano ya nos advertía que, en principio, no se le puede restar eficacia al testimonio de oídas, pues cada caso debe analizarse atendiendo a las circunstancias concretas (Cfme. PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 150).
Si bien el sujeto era conocido para el testigo, no lo era, en cambio, para los receptores de la declaración. Tal extremo, como correctamente señala el Tribunal, repercute en el valor convictivo de su declaración, pues como ya nos advertía Döhring “hasta ahora, hemos presupuesto que el tercero sobre cuyas manifestaciones informaba el testigo de oídas, era, para el receptor de la declaración, una personalidad cierta. En tales casos, el averiguador, basándose en la edad, profesión, posición social, antecedentes y estado de intereses que resulta de la situación y que tenía al tiempo de hacer manifestaciones ese tercero, está en condiciones de formarse una idea sobre cuál habrá sido el grado de voluntad general de decir la verdad y en qué medida pudo esa voluntad haber plasmado, dadas las circunstancias especiales del caso. Causas fácticas, sin embargo, pueden hacer que el testigo de oídas no sepa dar el nombre del tercero, por ejemplo si lo ha visto fugazmente, no conoce su nombre y dirección ni tiene tampoco la posibilidad de averiguarlos. En tal caso, el testimonio de oídas constituirá generalmente un elemento probatorio endeble, por ser demasiado magras las posibilidades de control del receptor” (DOHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 117).
Entiende el Ministro que en situaciones como la de obrados es fundamental, a la hora de valorar el testimonio del testigo de oídas, su análisis con relación al resto de las probanzas que surgen de la causa, esto es, qué tan contrastables resultan en su cotejo con el cúmulo obrante y, es aquí la cuestión, dado que el testimonio no guarda sintonía con lo declarado por el testigo presencial y el otro deponente (pareja de la víctima).
Tal como correctamente lo sintetiza el Sr. Fiscal de Corte, Dr. Juan Gómez, al sugerir el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía actuante: “es pacíficamente aceptado que la declaración de un testigo “de oídas”, debe ir en consonancia con lo que surge de otros elementos probatorios, y su testimonio debe apuntar a reafirmar una prueba directa, y se robustece al abrigo del resto del caudal probatorio. Y en el presente caso se advierte que ello no sucede, en tanto hay dos testigos presenciales, que indican que ambos delincuentes estaban de casco, declaración que resulta inconciliable con lo señalado por el testigo referencial, en tanto reiteramos, el mismo indica que uno de los delincuentes llevaba gorro, era morocho, tenía el pelo corto, y el otro era blanco” (fs. 369 y 369 vto.).
En definitiva, como viene de señalarse, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el razonamiento de la Sala no resulta para nada desajustado, antes bien, sopesó el testimonio brindado en el cúmulo y concluyó que carecía de poder convictivo. Tal como señala Devis Echandia: “no deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales o de documentos emanados de las partes; puede suceder que falten estos medios, sin duda preferibles y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Pero cuando existen esos otros medios se debe procurar su recepción o práctica, en vez de la de testimonios de oídas, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión; en este caso sería mejor otorgarles a los testimonios de oídas el valor de indicio del hecho narrado, cuando no existen otros medios que lo prueben ni lo desvirtúen, libremente valorado por el juez, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el carácter y las demás condiciones personales de los declarantes y de las personas de quienes escucharon aquellos la narración, la índole del hecho y las relaciones con las demás pruebas; es decir, sin que con ellos se puedan desvirtuar otros testimonios de quienes hayan percibido tales hechos o una prueba documental o de inspección judicial y mucho menos la confesión” (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, pág. 77).
Por último, sostiene el Ministro, que resta por analizar la declaración brindada por el testigo número dos. En el punto, coincide con la recurrente en que el testigo no dio tres versiones. En efecto, en lo que guarda relación con la distancia desde la cual el testigo observó lo ocurrido y de lo que se desprende de los audios en cuestión es que, ante la carencia de capacidad para apreciar las longitudes, la Fiscal modificó su estrategia y optó por que el testigo comparara la distancia en base al parámetro de una cuadra, pues le sería más sencillo.
Ahora bien, aclarado lo anterior, comparte el Dr. Sosa con el Sr. Fiscal de Corte que el reconocimiento de los autores bien pudo haber sido por el hecho de que ese testigo supiera que esas dos personas iban a cometer un ilícito. Véase que al ser contrainterrogado por la Defensa y preguntar por la identificación de los responsables el testigo afirma que las personas se encontraban con casco. Sin embargo, al solicitarle detalles de lo que vio y cómo puede afirmar que son ellos, señala que los conoce. Y, ante la imprecisión de la declaración, se le vuelve a interrogar sobre las características de las personas, sin embargo, el testigo se limitó a afirmar que sabía que eran ellos por “la manera de vestirse, la moto, por todo” (minuto 2:09). Empero, los detalles de la ropa no permiten diferenciar a los señalados de otros sujetos del barrio.
Además, narró que sabe que son ellos por comentarios que escuchó en el barrio dado que precisaban un arma y porque sabe cómo se llaman.
Ahora bien, de la escucha de la pista en cuestión se desprende que: a) el testigo vio que los sujetos tenían casco; b) que sabe que son ellos por diversas circunstancias, pero la única que se encuentra relacionada con la escena es la ropa que utilizaron y tal elemento no puede ser determinante, pues no guarda ninguna particularidad específica que permita edificar una sentencia condenatoria.
Tal como expresó el Sr. Fiscal de Corte: “a juicio de este dictaminante, la debilidad del contenido de su testimonio, finca en que no sustenta razonablemente, como pudo identificar que las personas que le quitaron la vida a la Sra. EE, son las que resultaron imputadas en esa causa en primera instancia, considerando que según sus declaraciones, ambos llevaban casco y la información que aporta en cuanto a la vestimenta y el calzado, no resultan ser datos relevantes a los efectos de su individualización, máxime considerando que la detención de los adolescentes se efectivizó días después” (fs. 369 vto.).
En definitiva, de lo que viene de señalarse puede concluirse a criterio del Dr. Sosa Aguirre, que los reproches efectuados por la Sala a la instrucción defectuosa realizada, resultan comparti-bles. Tal como nos enseñaba Tommasino décadas atrás : “preferimos aludir a la ‘sentencia’ y no a la ‘condena’, porque la verdadera finalidad del proceso criminal, más que aquella de ‘la verdad material’ que se invoca tantas veces, consiste en alcanzar un fallo dictado conforme a la ley, aunque para ello resulte necesario a veces –lamentablemente- desechar una realidad penal y una responsabilidad históricamente ciertas, pero no suficientemente acreditadas. Es exacto que el proceso se propone alcanzar la prueba plena de la comisión de un delito y de la participación culpable de una determinada persona; pero también lo es que paralelamente se trata de llegar a la conclusión de la imposibilidad de obtener esta certidumbre indispensable, como plataforma obligada de un fallo absolutorio. Fundamentalmente se trata de investigar la verdad y sancionar al culpable. Pero no condenar a cualquier costo, porque comunitariamente, filosóficamente, sigue siendo cierto que por sobre toda consideración, debe evitarse hasta donde humanamente ello resulte posible, la condena de un inocente” (TOMMASINO, A. “Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal”, Segunda Ed., FCU, 1990, pág. 60).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.