Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 280/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 591-75/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho civil › Contrato de prenda sin desplazamiento › Prenda agraria cabezas de ganado
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Medios de prueba no previstos › Prueba por indicios
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Estafa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DEL. DE APROPIACIÓN INDEBIDA, DOS DELITOS DE VIOLACIÓN A LA LEY DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO Y REITERADOS DELITOS DE ESTAFA, TODOS EN REITERACIÓN REAL; BB– CO AUTOR DE UN DEL. DE APROP. INDEBIDA, DOS DELITOS DE VIOLACIÓN A LA LEY DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, TODOS EN R.R. Y REIT. DELITOS DE ESTAFA, EN ESTE CASO EN CALIDAD DE AUTOR – CASACIÓN PENAL”, IUE: 591-75/2021 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa de la formalizada AA [a cargo del Dr. Juan Manuel González Rossi] contra la Sentencia Definitiva No. 60, de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Sres. Ministros Dres. Torres (r), Reyes y Gatti] falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia (...)” (fs. 196/209).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Patricia Hornes] por Sentencia No. 79, de fecha 26 de octubre de 2020, había fallado: “Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en reiteración real con dos delitos de violación a la ley de prenda sin desplazamiento y al Sr. BB como coautor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en régimen de reiteración real con dos delitos de violación a la ley de prenda sin desplazamiento absolviéndolos respecto del delito de estafa a la pena de veinte meses de prisión con descuento de las medidas cautelares cumplidas, esta decisora la sustituirá por libertad vigilada con aplicación de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 19.446. Dentro de las obligaciones de la libertad vigilada se dispone: 1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la oficina de seguimiento de la libertad asistida. 2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina. 3) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio. 4) Presentación una vez por semana a la Seccional Policial correspondiente a sus domicilios (...)” (fs. 40 vto./47 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 215-221) son, básicamente, los siguientes:
Señaló que la impugnada causa dos grandes agravios: por un lado, le asigna a la condenada una participación en los hechos que claramente no tuvo, haciendo caso omiso a la incontrastable prueba diligenciada al respecto; por el otro, aplica erróneamente la regla de Derecho, al no hacer prevalecer el principio “in dubio pro reo”. En efecto, AA no tenía ninguna participación en el negocio, que nadie jamás la había visto en los campos, nadie había negociado nada con ella, nadie había acordado nada, y solamente iba al banco a firmar lo que las autoridades de los bancos acordaban con su marido.
Expresó que inexplica-blemente la sentencia coloca a AA como autora de los delitos por los que se la condena. Sin embargo, tal como ha sido puesto en evidencia por la totalidad de los testigos, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, AA ha tenido participación en los hechos que se le imputan. No existe ninguna prueba que la vincule con la desaparición del ganado.
Argumentó que para condenar a AA, debió demostrarse que participó directa-mente en la “disposición” del ganado. De otra manera, es imposible conectar el hecho de haber firmado los documentos con el de la desaparición, desde el momento en que absolutamente nadie la identificó trabajando, ni haciendo nada al frente de los campos.
Recordó que la fiscalía sostuvo a lo largo de la investigación y del juicio oral, tres hipótesis de hecho respecto a lo que pudo haber sucedido con el ganado: a) que se hubiera ingresado clandestinamente en una carnicería; b) que se hubiera vendido sin caravana; 3) que se hubiera vendido con otras caravanas diferentes. Se puntualizó en el transcurso del juicio que las tres teorías eran inverosímiles. La Defensa demostró en términos teóricos y abstractos, la factibilidad de que el ganado hubiera muerto. No puede sostenerse que si la defensa no probó que los animales hayan muerto por carbunco y bocopa, entonces no murieron.
Para finalizar, manifestó que a falta de prueba sobre lo que realmente ocurrió, debió haber operado el principio “in dubio pro reo” y absolver a la acusada AA.
III.- Por Providencia No. 406, de fecha 30 de julio de 2021 (fs. 222), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 223-242).
IV.- Por Decreto No. 470, de fecha 23 de agosto de 2021, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 27 de agosto de 2021 (nota de cargo de fs. 247).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00165 de 17 de noviembre de 2021, que obra a fs. 255/259).
VI.- Por Decreto No. 1426, de fecha 23 de noviembre de 2021 (fs. 261), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal fueron los siguientes:
a) La Sra. AA suscribió varios préstamos de tres instituciones bancarias con destino a la actividad agropecuaria: El primero, en el mes de enero de 2017, con el que obtuvo la suma de U$S75.000 del HSBC BANK, garantizado mediante la entrega a un fideicomiso de aval ganadero, por 402 cabezas de ganado. El segundo, un préstamo del SCOTIABANK por el que recibió la suma de U$S50.000 que respaldó con un contrato de prenda sin desplazamiento por 150 cabezas (100 novillos, 50 vacas) celebrado el 28.4.2017, suscribiéndose un vale el 9.1.2017. Y el tercero, préstamos del BROU que respaldó con un contrato de prenda sin desplazamiento celebrado en el año 2016 y comprendía la afectación de 200 vacas de cría y 15 novillos, en función de lo cual recibió de la mencionada institución la siguientes sumas: el 11.8.2017 U$S38.265, el 26.10.2017 U$S14.000 y el 11.12.2017 U$S26.500.
b) En el mes de marzo 2018, durante un control de ganado ordenado por las autoridades del HSBC BANK, se constató la inexistencia de las 402 cabezas. También se constató la ausencia de los restantes animales mencionados, cuando se iniciaron las correspondientes ejecuciones por falta de pago de la deudora (AA).
c) Todo ello por cuanto ésta y su marido -el co-encausado BB- se apoderaron y dispusieron de todos los animales en beneficio propio, en claro perjuicio de las institu-ciones acreedoras mencionadas.
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que todos los agravios introducidos por la Defensa se centran en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del N.C.P.P.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. Sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P., lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales aplicarán los parámetros antes mencionados al caso concreto.
A juicio de los men-cionados, la Defensa de AA no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como arbitraria, o absurda en grado manifiesto.
Es decir, la Defensa no cumplió con la primera condición antedicha. Efecti-vamente, a poco que se repasen las críticas esgrimidas contra el fallo de segunda instancia (fs. 215vto.-221), se aprecia que no hay denuncia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y ello no solo porque la Defensa no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
Va de suyo que si la propia Defensa no alega un vicio con las notas prenotadas, es porque entendió que la sentencia hostigada no contiene un error de esa magnitud; de lo contrario, lo habría fundamentado.
Es jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, “que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...” (Cfme. sentencia nro. 280/1997) .
Sucede que el proce-dimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones, o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración.
Esto último, a juicio de los nombrados, es lo que se aprecia en el caso del recurso interpuesto por la Defensa de autos.
En otro orden, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, destacan que la valoración probatoria practicada por el Tribunal de Apelaciones dista de ser irrazonable o absurda. Lejos de ello, tiene sólido y racional anclaje en los medios de prueba disponibles en el proceso, en particular, en la larga serie de indicios que fueron detallados en la sentencia de primera instancia, los que condujeron a ambos órganos intervinientes a tener por debidamente probada la existencia de los delitos imputados (a excepción de la estafa), su autoría por parte de la Sra. AA y su coautoría por parte del Sr. BB (quien no recurrió la sentencia de segunda instancia) .
Como bien apunta la Sala en lo medular de su razonamiento: “ si bien en la especie no hay reunida prueba directa sobre la forma en que operaron los acusados para hacer desaparecer los vacunos afectados en garantía, la evidente clandestinidad que tiñó el accionar delictivo que desplegaron y pusieron en marcha en pos de tal objetivo, situado lejos (bien lejos, obviamente) de la presencia de incómodos testigos, hacía esencial -como así lo hicieron los magistrados preopinantes- recurrir al examen de aquellas cosas, estados o hechos, personales o materiales, aptos para convencer sobre lo acontecido (...) emerge reunida una serie de potentes indicadores de cargo que modela un conglomerado coherente y armónico de hechos y circunstancias, que conforman la plena prueba, tal como sostuvo el Ministerio Público al contestarlos. En efecto, si algo está fuera de todo posible cuestionamiento racional, es que la peregrina teoría sobre la inesperada mortandad en masa por supuestas enfermedades de los 902 vacunos que se erigió para intentar justificar su insólito desvanecimiento, por más atractiva o fantástica que resulte, no es posible tomarla en serio. En especial cuando los cuerpos de los animales, sus restos, o las inmensas fosas que debieron cavarse para albergarlos, jamás aparecieron. En todo caso, al contrario de lo que se adujo, los indicios que tanto la sentenciante como el acusador desarrollan en extenso dejan al descubierto la inconducta de los inculpados y respaldan, con holgura, la conclusión de condena. Pues de allí emerge palmariamente acreditado que la selectiva desaparición de los animales, ciertamente no fue un acto de la naturaleza, sino el producto de una acción humana, cuidadosamente ideada y llevada a cabo, con el fin de frustrar el legítimo derecho de los acreedores a recuperar las importantes sumas de dinero que en buena fe entregaron a AA, quien junto a su esposo obtuvieron un beneficio ilegítimo a costa de éstos. No hace falta desplegar un esfuerzo intelectual de magnitud para apreciar que el accionar de los acusados, que con precisión y detalle describen el acusador y el pretorio: omitiendo olímpicamente informar a las autoridades de la supuesta mortandad, a la vez que incumpliendo en toda la línea todos los protocolos existentes y sus obligaciones en tal sentido (obviamente porque tal mortandad nunca se produjo), realizando incluso gestiones ante algunas de las instituciones acreedoras cuando al menos una parte importante de la maniobra ya se había consumado (AA: p. 4, m. 21 y ss.), etc.; decididamente no denota una conducta desaprensiva o negligente de parte de éstos, sino, muy claramente, un actuar doloso, cuya antijuricidad penal en nada la desvanece que no se haya podido establecer de qué manera en concreto lograron burlar los controles y viabilizar el fraude (...) En este marco, es muy obvio que AA -al contrario de lo que pretende su Defensa- por su condición de docente, pero sobre todo, por su demostrado manejo en las exitosas gestiones bancarias que emprendió, más su probada experiencia en este tipo de negocios: ‘el DICOSE perteneciente a la imputada AA, número XX, registró un movimiento de ganada, en el período 2016-2017, de aproximadamente ocho mil (8.000) cabezas’ (fs. 166) y su condición de gran beneficiaria del producto de tales maniobras, decididamente no abonan la teoría del caso de su Defensa, sino la de su contraparte, la Fiscalía. Pues junto a lo antedicho conforman una serie armónica y convergente, de la que nace y se conforma la prueba de cargo (cfm. Bentham, citado por Gorphe en La Apreciación Judicial de las Pruebas, p. 359), que apunta, a que según el curso normal y ordinario de las cosas, la acusada es culpable” (fs. 204-207).
A juicio de los nombrados, el razonamiento que viene de exponerse, que podrá ser más o menos compartible, es indudablemente racional, lógico, coherente y consistente, por lo que de manera alguna se asiste a un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte del órgano de alzada, lo que determina el rechazo del planteo recursivo.
Por último, en cuanto a la mentada violación del principio “in dubio pro reo” (fs. 220-221), estiman que no es más que otro infructuoso intento de revalorizar la prueba.
En definitiva, las falencias formales antedichas llevan a los Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales a rechazar la impugnación deducida, sin otro aditamento (Cfme. sentencias de la Corte nros. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 453/2021, entre muchas otras) .
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una trans-gresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces como los Jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’ >> .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, el redactor pasará a analizar el caso concreto.
A juicio del redactor, la valoración de la prueba realizada por la Sala es sumamente correcta y no vulnera el límite de la razonabilidad. Antes bien, no surgen dudas insuperables que ameriten llegar a una decisión diversa a la adoptada.
En efecto, el Tribunal analizó correctamente la prueba obrante tal como lo exige el artículo 143 del C.P.P., esto es, por separado y en su conjunto. El cúmulo de indicios existentes permite traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza.
En autos, en ambas instancias se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en reiteración real con dos delitos de violación a la ley de prenda sin desplazamiento.
Tal como se señaló en la plataforma fáctica (y no resultó controvertido por la Defensa), la Sra. AA, de profesión profesora en los liceos de Blanquillo y La Paloma del departamento de Durazno, suscribió varios préstamos con tres instituciones bancarias de plaza (HSBC BANK, SCOTIABANK y BROU). En la primera de ellas obtuvo un préstamo por la suma de U$S75.000 (setenta y cinco mil dólares americanos), el cual fue garantizado mediante la entrega a un fideicomiso de aval ganadero, por 402 (cuatrocientas dos) cabezas de ganado.
La firmante transfirió al fiduciario la propiedad de los semovientes y mantuvo la tenencia de los mismos en carácter de depositaria. Véase que en la calidad asumida no podía disponer del ganado.
En otro orden, obtuvo un préstamo del SCOTIABANK por la suma de U$S50.000 (cincuenta mil dólares americanos), que respaldó con un contrato de prenda sin desplazamiento por ciento cincuenta cabezas de animales (cien novillos y cincuenta vacas). Al momento de la ejecución de la garantía se constató que el ganado prendado no fue encontrado.
Por último, obtuvo una serie de préstamos del BROU que respaldó mediante contrato de prenda sin desplazamiento en el que se afectaron trescientos cincuenta semovientes. Al momento de ejecutar la garantía dicho ganado no se encontró.
Aclarado lo anterior, a juicio del redactor, acierta la Sala en señalar que en casos como el presente, donde no existe prácticamente prueba directa, cobra un rol fundamental la prueba por indicios. En este caso, la prueba indiciaria es palmaria y con creces permite llegar a la plena certeza exigida para condenar. La débil teoría de la Defensa carece de todo sustento.
Como se señaló, la teoría de la Fiscalía -que da cuenta que la recurrente y su marido se apoderaron y dispusieron de todos los animales en beneficio propio (todo lo cual se hizo en perjuicio de las instituciones acreedoras antes mencionadas)- tiene sólido anclaje en los indicios relevados en la causa.
La burda teoría ensayada por la Defensa que parte de la base de considerar que más de novecientos animales murieron en escaso lapso a consecuencia de enfermedades como Carbunco y Bocopa, no tiene sustento alguno que lo acredite.
En otras palabras, en el juicio oral la Fiscalía logró acreditar que las más de novecientas cabezas de ganado no fueron habidas y los indicios recolectados –de observar el curso normal y ordinario de las cosas- permiten concluir que la recurrente se apoderó y dispuso de todos los animales (los prendados y los que tenía en calidad de depositaria) en beneficio propio.
Constata el redactor que se trata de indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos [véase sentencia de fecha 24/VIII/1944 publicada por BENGOA en su obra Sentencias Judiciales, Edit. Independencia, Montevideo, 1946, Págs. 271/279]. La hipótesis acusatoria quedó debidamente probada mediante elementos plurales, coincidentes y concordantes, que unen lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria. En esta inteligencia, hay plena prueba por indicios. Esto se da, ha dicho la jurisprudencia, cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 - Tribunal Penal 1º No. 12/2006).
A guisa de ejemplo, el redactor pasará a historiar los mismos:
a) Todos los préstamos fueron suscriptos por la encausada. El destino de los mismos era la actividad agropecuaria. En obrados se constató el faltante de dichos animales.
b) Las enfermedades mencionadas por la Defensa en la teoría del caso no quedaron acreditadas.
Antes bien, en el fideicomiso celebrado la recurrente asumió como obligaciones informar al fiduciario en un plazo de 48 horas desde que tomó conocimiento del extravío o muerte del o los animales. Asimismo, en el contrato de prenda celebrado con el BROU asumió la obligación de mantener el estado de salud de los animales y reforzar la garantía en caso de muerte de alguno de los mismos.
En definitiva, ante la muerte de novecientos dos animales, la recurrente jamás informó a los acreedores de lo ocurrido.
c) Asimismo, como bien se señala, no existe diligencia alguna que guarde relación con consultar a profesional veterinario a los efectos de recibir asesoramiento ante la supuesta muerte de ganado de tal magnitud y en tan poco tiempo. Véase que ante la supuesta muerte de casi un millar de semovientes no se solicitó intervención alguna para analizar la situación sanitaria.
Tal como surge de los expertos que declararon en juicio, el carbunco es una enfermedad que requiere de vacunación y es de bajo costo. Además, una vez que interviene un laboratorio (extremo que tampoco ocurrió en obrados), si se confirma un caso positivo, el mismo debe de ser denunciado.
La simple sospecha de carbunco es de denuncia obligatoria ente los servicios veterinarios regionales.
Obviamente tal protocolo no existió, pues la teoría de la Defensa nunca pasó de ser una mera alegación de parte.
La pasividad en el caso resulta total, pues ante la supuesta muerte de centenas de animales no existió –ni mucho menos se probó- medida alguna que tienda a solucionar, minimizar o erradicar las enfermedades.
d) Un indicio sumamente útil –como bien señala la “A Quo” - es que los productores linderos no tuvieron el mínimo conocimiento de tal mortandad. Véase que supuestamente murieron más de novecientos animales y ningún vecino supo de tal extremo.
e) Además, de los expertos que declararon en juicio se desprende que la tasa de mortandad por dichas enfermedades es sumamente baja.
f) De lo que viene de señalarse se observa que la recurrente –más allá de resguardarse en el título de profesora y que prácticamente no estaba al tanto de la gestión de los negocios ganaderos- tomó los préstamos, asumió obligaciones que ella misma suscribió y, llegado el momento, -según sus propios dichos- murieron novecientos dos animales -hecho del que ni siquiera informó al banco en tiempo y forma-.
Se dispuso del ganado sin autorización alguna. Tal como puntualiza acertadamente la Sala “si bien en la especie no hay reunida prueba directa sobre la forma en que operaron los acusados para hacer desaparecer los vacunos afectados en garantía, la evidente clandestinidad que tiñó el accionar delictivo que desplegaron y pusieron en marcha en pos de tal objetivo, situado lejos (bien lejos, obviamente) de la presencia de incómodos testigos, hacía esencial como así lo hicieron los magistrados preopinantes recurrir al examen de aquellas cosas, estados o hechos, personales o materiales, aptos para convencer sobre lo acontecido ” (fs. 204-205).
g) Como si lo anterior fuera poco, resulta sumamente llamativo –tal como hace mención la “A Quo” - lo declarado por el testigo CC, del MGAP, que da cuenta que no existe antecedente en Uruguay de que hayan muerto tantos animales por dicha enfermedad.
h) Además, no puede perderse de vista que, tal como ocurre cuando un animal fallece, corresponde quitar las caravanas y las mismas no aparecieron en ningún lugar.
i) No se encontraron -ni se indicó el lugar donde se encontrarían- los restos óseos, no existe inspección ocular que señale que en tal lugar se hicieron “zanjas” o lo que fuere para poder enterrar o quemar a novecientos animales.
No se menciona maquinaria, auxilio de personas y demás elementos que permitan señalar que un grupo de personas hubiera ayudado en la fatídica tarea de deshacerse de más de novecientos animales muertos en tan corto lapso.
j) En el período que se investigó (enero de 2017 a octubre de 2019) solo se constataron cuatro focos de las enfermedades en todo el país y ninguno resultó ser el acaecido en autos.
k) Por su parte, los expertos expusieron que para el caso de constatarse la enfermedad, el predio debe quedar libre durante un año aproximadamente. Tal extremo no ocurrió así. Si bien se acreditó que algunos animales murieron -conforme surge de la prueba testimonial- la suma de veinte que se menciona guarda relación con las más de seis mil cabezas que manejaron en los años 2016-2017. Pero, en el caso, no se está reprochando la muerte de veinte animales sino qué pasó con más de novecientos.
Como bien enseña Taruffo, el indicio demuestra un hecho secundario que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cfme. Taruffo, M.: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456).
Siguiendo las enseñanzas de Döhring, “Habiendo muchas señales probatorias de un mismo punto, cada una de ellas tendrá que ser examinada, como primer paso, en cuanto a su valor intrínseco. Es cierto que el averiguador no puede perder de vista tampoco en las primeras etapas su efecto conjunto” (Cfme. Döhring, E. “La prueba, su práctica y apreciación” , Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1986, Pág. 347).
Como expresa Devis Echandía: “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” ( Cfme. DEVIS ECHANDIA H. “ Teoría General de la Prueba Judicial ”, Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1972, Pág.689. En igual sentido, AQUINO M. “Los indicios” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, IUDP, Volumen 1, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2018, Pág. 628).
A juicio del redactor, efectivamente, en autos, luego de realizar el encuadre que antecede se concluye que la inesperada mortandad en masa por supuestas enfermedades de novecientos dos vacunos no resultó acreditada, pues, como bien señala la Sala, los cuerpos, sus restos o las inmensas fosas, jamás aparecieron.
Y a pesar de que le pese a la Defensa, su defendida no fue ajena a los hechos: suscribió cada uno de los contratos; asumió obliga-ciones; era la titular de DICOSE y; negociaba con los Bancos la financiación de los préstamos ya acordados.
En definitiva, en cuanto a la adecuación al estándar de certeza requerido por el N.C.P.P., este ha sido debidamente alcanzado, tal como sostuvo el TAP 2º “El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiterada-mente por la doctrina y la jurisprudencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno.
En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales. Como sostiene Gorphe ‘El sentido y la fuerza convictiva de esos elementos anárquicos nace, precisamente, de su enlace y de su consideración global’ (De la apreciación de las pruebas, pág. 257).
En idéntico sentido Manzini sostiene ‘...Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto...’ (Tratado T. II, pág. 486 citado por T.A.P. 1er. C. 943 R.D.P. No 11 pág. 526).
Los indicios son un medio probatorio hábil y como dice el artículo 216 del C.P.P. son ‘las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso...’ y agrega ‘... para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tiendan a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria’.
En definitiva, la apreciación de la prueba debe quedar librada a las reglas de la sana crítica que Couture definió como ‘reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia’ (R. D. J. Y Administración No 10)” (Cfme. Sentencia No. 316/2005).
En otro orden, puntualiza el redactor que las afirmaciones de la Defensa que guardan relación con que no fue investigada respecto de su participación en los hechos denunciados, se da de bruces con la regulación del proceso en el marco del N.C.P.P., dado que para condenar se deberá estar a la prueba que surja del juicio oral y público y en obrados dicha prueba permite con creces arribar a una sentencia condenatoria.
En definitiva, la condena dispuesta a AA se basó en la existencia de una serie de probanzas las que, reunidas, permitieron traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza.
En otras palabras, en la causa Fiscalía logró acreditar su acusación y probar plenamente los hechos que se le tipificaron a la acusada.
Aclarado lo anterior, a juicio del redactor corresponde efectuar una precisión, pues, más allá de que rige el estado de inocencia y que la acusada no tiene por qué presentar prueba alguna en juicio, dado que la carga de probar los hechos recaen en el Ministerio Público, lo cierto es que si buscaba dar una explicación diferente a los hechos narrados por la Fiscalía (a vía de ejemplo muerte por enfermedad de novecientos dos semovientes), no es suficiente con meramente alegar tal extremo. Antes bien, la tarea mínima de la Defensa debió consistir en acreditar tal extremo a través de la versión alternativa que construyó.
Sobre la cuestión ya Leticia Lorenzo nos ilustraba que, generalmente, la Defensa al momento de plantear su intervención en juicio tiene dos grandes alternativas: cuestionar la teoría del caso de la acusación o presentar una teoría del caso propia (ejemplo: entender que se configuró una causa de justificación o una situación de inimputabilidad). La mencionada autora aclara que si se opta por la primera tiene tres grandes posibilidades: cuestionar la teoría jurídica, dar una explicación distinta a la teoría fáctica o cuestionar la teoría probatoria.
Ahora bien, siguiendo a la mencionada autora, si la Defensa pretende dar una explicación diferente a la teoría fáctica de la Fiscalía –como parecería ser el presente caso- su labor debe ser activa, pues la prueba a producirse en juicio debe acompañar tal argumentación. En palabras de Lorenzo: “una segunda posibilidad dentro de este marco (cuestionar la teoría del caso de la acusación) estará dada centrándose en la teoría fáctica y dándole una explicación diferente. Como hemos relatado al analizar los componentes de la teoría del caso, el test de la superposición es sumamente importante para establecer la viabilidad del caso que tenemos entre manos. Si la defensa encuentra que puede darle una explicación diferente e igualmente (o más) creíble a las mismas afirmaciones de la acusación, su trabajo estará concentrado entonces al momento del juicio en analizar la prueba para que esa explicación alternativa también se produzca y deba ser considerada por los jueces al tomar su decisión (…) si la defensa considera que puede encontrar una explicación más creíble que la acusación para el caso presentado, su trabajo deberá centrarse en acreditar a través de la misma prueba esa versión alternativa ” (Cfme. LORENZO, L. “Manual de Litigación”, Ed. Didot, Bs. As., 2016, págs. 152-153).
Y, bien, ante ganado que no era propiedad de la recurrente (caso del fideicomiso) o que se encontraba prendado (caso de los acreedores SCOTIABANK y BROU) y la constatación de que los animales no se encontraban, la Defensa optó por brindar una explicación diferente a la sostenida por la acusadora pública. En efecto, a su juicio, murieron. Y bien, si su argumentación era esa, su trabajo debió centrarse en acreditar a partir de la prueba obrante, su versión alternativa.
Sin embargo, tal extremo no aconteció.
En igual línea, corres-ponde remarcar lo ya dicho por esta Corporación al analizar la comparación que se debe realizar con las hipótesis alternativas que se invocan en la causa: “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
Y, en el punto, no puede más que compartirse la certera conclusión de la Sala “ si algo está fuera de todo posible cuestionamiento racional, es que la peregrina teoría sobre la inesperada mortandad en masa por supuestas enfermedades de los 902 vacunos que se erigió para intentar justificar su insólito desvanecimiento, por más atractiva o fantástica que resulte, no es posible tomarla en serio. En especial cuando los cuerpos de los animales, sus restos, o las inmensas fosas que debieron cavarse para albergarlos, jamás aparecieron”.
En definitiva, a juicio del redactor, por los fundamentos antes expuestos, el agravio no puede prosperar.
IV.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.