Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 350/2007
28 de mayo de 2008
Por decisión anticipada, se revoca la providencia impugnada. El error registral no reviste trascendencia según la posición jurídica de la demandada ejecutada desalojada, puesto que sus derechos y obligación derivan de un contrato ulterior a esa certificación irregular. El actor debió haber adoptado los medios correspondientes para poner fin al contrato si entendiera que ese arrendamiento tenía algún valor y firmar una rescisión para luego poder firmar el otro contrato.
- Ficha (IUE)
- 110-145/2002
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Texto de la sentencia
SENT. Nº 350
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Jorge O. Chediak Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Tabaré Sosa, Dr. Jorge Chediak Montevideo, 5 de diciembre de 2007.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "MICADEL DEVELOPMENT S.A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA- DIRECCION GENERAL DE REGISTROS-ACTO ADMINISTRATIVO"-IUE: 110-145/2002, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 104/2006 de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno, Dra. Estela Jubette.
RESULTANDO:
I.La apelada (fs.253-262), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la demanda y en su mérito condena al Estado- Ministerio de Educación y Cultura- Dirección General de Registro- a indemnizar a la accionante la suma a liquidarse por el procedimiento incidental del art.378 del CGP y en la forma establecida en el considerando IV, sin especiales condenaciones.
II.Contra la misma se alza la demandada (fs.263-269 vto.) agraviándose, en esencia, en que: no existe nexo causal entre el certificado erróneo y el daño que alegó el actor; que la a-quo analiza el año alegado pero no estudia si, efectivamente, éste fue provocado en forma directa por la expedición del certificado erróneo; se pregunta por qué se vió forzada la actora a transar y según la misma fue porque se excepcionó la desalojada en la existencia de un contrato de arrendamiento anterior a la compraventa; analiza tal excepción y concluye en el desajuste a la buena fé en su oposición y que no se probó de otra manera la relación de causalidad.
III.Se evacua el traslado conferido (fs.276-277vto.) y se franquea la alzada (fs. 279) por auto Nº 438/2007 de 14 de marzo de 2007.
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala procederá a revocar la providencia impugnada.
En efecto, pero es necesario previamente señalar las distintas situaciones que operan en autos.
En un primer término, Vitolar S.A. con fecha 18 de marzo de 1999 (fs.17 y ss) arrendó el local B - local comercial- parte del padrón Nº 16 de la ciudad de Maldonado, que antes había adquirido Micadel Development S.A. Esta fue una negociación posterior a la compraventa de 19 de octubre de 1998 (fs.8 y ss.) donde se alega que no se informó la existencia de un contrato de arriendo entre la parte vendedora Blink S.A. y Vitolar S.A.
Posteriormente se entregó la posesión del local A ( desocupado) y B -mediante la suscripción de nuevo contrato de arriendo.
En segundo término, al no pagar Vitolar S.A. el arriendo, se le inicia acción de desalojo y proceso ejecutivo por cobro de arriendo. Esta se excepciona (fs.123-125) en que la ejecutante cuando compró el bien inmueble estaba arrendado con anterioridad.
Se contesta el excepcionamiento ( fs.133 vto. Y ss) alegando simulación del contrato y otros argumentos, pero no analiza la validez y la extinción del contrato, y finalmente presentan un acuerdo transaccional a fs.139 y ss.
II. El error registral no reviste trascendencia sobre la posición jurídica de la demandada ejecutada desalojada, puesto que sus derechos y obligaciones derivan de un contrato ulterior a esa certificación irregular.
El actor debió haber adoptado los medios correspondientes para poner fin al contrato con "Plaza Color" si entendía que ese arrendamiento tenía algún valor ,(ya que el registro no es obligatorio) y firmar una rescisión para luego poder firmar el otro contrato. Ello máxime cuando la persona física que representaba a ambas empresas -Vitolar S.A. y Riolagos S.A.- era el Sr. Carlos Chabert .
III. Por último, es plenamente compartida la posición del MEC en cuanto a la teoría de los actos propios y a la falta de nexo causal.
IV. No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la recurrida y desestímase la demanda; sin especial condenación en la alzada.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Mariela Sassón Ministra Dr. Jorge Chediak Ministro Dr.Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.