Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 283/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Concluyeron, en mayoría, que por razones estrictamente formales, el recurso de casacion no puede prosperar, y por unanimidad que dejando de lado esta observación, igualmente tampoco le asiste razón al recurrente en lo sustancial.
- Ficha (IUE)
- 2-50391/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REIT. DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRAVADO Y REIT. DEL. DE ABUSO SEXUAL ESTOS DOS ÚLTIMOS ESP. AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-50391/2019 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del formalizado AA [a cargo de la Dra. Fernanda Camps Ribas] contra la Sentencia Definitiva No. 69, de fecha 8 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros Dres. Cal (r), Merialdo y Charles] falló: “Confirmando la sentencia apelada, salvo en cuanto a la calificación jurídica; la pena y las condenas accesorias, en lo que se revoca. En su lugar, condénase a AA como autor de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados en reiteración real con un delito de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de vestido, alojamiento y alimentación durante la reclusión previstos en el art. 105 literal ‘e’ del C.P. (...)” (fs. 570/576).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7mo. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Olga Isabel BELE RODRÍGUEZ] por Sentencia No. 115, de fecha 12 de noviembre de 2020, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 lit. D y E del Código Penal (gastos de alojamiento, vestimenta y alimentación). Dispónese en carácter de sanción pecuniaria a favor de la víctima BB el equivalente a doce salarios del condenado o en su defecto doce salarios mínimos nacionales. Dispónese la suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y para ejercer cargos públicos y/o privados de conformidad a lo establecido en los arts. 80 y 83 de la ley 19.580 (...)” (fs. 501/505 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 587-615 vto.) son, básicamente, los siguientes:
a) se infringieron las disposiciones legales sobre admisión y valoración de la prueba previstas en los arts. 130, 139, 140, 141, 153, 197 y 198 del Código General del Proceso (art. 368 del N.C.P.P.). En dicho marco, señaló que la sentencia afirma que “ la causa se tramitó con todas las garantías del debido proceso ”; sin embargo, en el considerando III, sobre la no declaración en sede judicial de la supuesta víctima, el fallo señala “ cuando pudo y debió hacerlo ”, calificándolo como una “ omisión de la instrucción ”. Existió una clara contradicción en el fallo, puesto que luego, el Tribunal justifica tal omisión sobre la base errónea de invocar una pretendida revictimización de la menor, cuando el propio Tribunal sostiene que ese no es pretexto para no haberla escuchado.
b) Indicó que si se analiza “detenidamente” la prueba de obrados “individualmente” y “en su conjunto” (sana crítica mediante), “sin recortes” y “sin descontextuali-zaciones”, se advierte que el Tribunal de Apelaciones incurre en un error de valoración, que trae como consecuencia una sentencia jurídicamente absurda por un razonamiento notoriamente apartado de la lógica. En tal sentido, manifestó que erra la Sala cuando señala que el recurrente (padrastro de la menor) tuvo una relación de varios años con CC (madre biológica de la menor) antes del casamiento. En realidad, recién comenzaron a convivir al contraer matrimonio (28 de octubre de 2011). Además, si bien el matrimonio finalizó en los hechos en el año 2017, ello no significa que hayan convivido en el mismo techo desde el 2011 al 2017, porque, en verdad, solo lo hicieron por menos de un año (28 de octubre de 2011 -casamiento- a 20 de septiembre de 2012 -fecha en que se dispuso medida de no acercamiento-).
c) Puntualizó que la menor no es creíble, y recordó -el recurrente- que sus propios progenitores dudaron de su relato. Además, aseveró que no es cierto que la presunta víctima declaró frente a varios peritos. Los peritos que intervinieron desde el año 2012 en adelante (Psicólogos DD, EE, FF y GG) no constataron indicios de abuso sexual. Los peritos de la Fiscalía (Psic. HH y II), realizaron una única pericia conjunta a la supuesta víctima, en una única y corta sesión (30 a 40 minutos) y fue muy puntual. Esas profesionales entraron en diversas y enormes contradicciones.
d) Precisó que la Sala hace referencia a “pericias del imputado”, y la realidad indica que solamente hay una “única” pericia realizada (año 2012), verificada en el proceso de familia (y con resultado favorable al ahora condenado), porque en los actuales autos no se le practicó pericia alguna.
Por último, relató que desde el inicio ha manifestado que la supuesta víctima ha sido manipulada e inducida por otras personas, porque las “supuestas declaraciones no fueron espontáneas”. Además, cuestionó las declaraciones de los testigos del entorno de la presunta víctima: JJ (padre biológico), KK (madrastra), LL (hermano), CC (madre biológica) y MM (amiga de CC, testigo del matrimonio, vecina y trabajó para ella). Expresó que la Sala realizó una errónea interpretación de las declaraciones de los testigos (que el recurrente califica de “oídas”) y no advirtió las contradicciones en las que incurrieron.
III.- Por Providencia No. 435, de fecha 29 de julio de 2021 (fs. 617), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 619-632).
IV.- Por Decreto No. 483, de fecha 13 de agosto de 2021, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 18 de agosto de 2021 (nota de cargo de fs. 635).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00137 de 18 de octubre de 2021, que obra a fs. 639/641).
VI.- Por Decreto No. 1162, de fecha 26 de octubre de 2021 (fs. 643), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal fueron los siguientes: AA mantuvo una relación de pareja con CC desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 2019, cuando se separaron. En dicho lapso, luego de convivir un tiempo como pareja, se casaron; de la unión nacieron dos hijos que pasaron a integrar el núcleo con otros dos que tenía la Señora de vínculos anteriores: LL y de su matrimonio con JJ, BB de 5 años (víctima). En dicho marco, y desde entonces, el acusado sometió a la niña a actos obscenos distintos a la conjunción carnal consistentes en tocamiento en zonas íntimas; además, la obligaba a mirar videos pornográficos. Surge también que, en ese período, cuando la niña tenía 11 años, la manoseó y tuvo sexo oral con ella, según relata.
Sí bien es cierto que luego la víctima se rectificó diciendo que había mentido, no lo es menos que se probó plenamente que siete años después, en septiembre de 2019, cuando tenía 14 años y concurría al liceo, corroboró los hechos anteriores y refirió a nuevos abusos de los que era objeto a manos del imputado consistentes en sexo oral. La víctima relató a la Lic. NN, perito en el caso, que esto ocurrió en mayo o junio de 2019 cuando el acusado le puso su boca en la vagina.
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que la mayor parte de los agravios introducidos por la Defensa se centran en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia razones formales y sustanciales determinan la sucumbencia del planteo formulado.
En primer término, sabido es que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y Pérez, el recurrente en casación debe denunciar como motivo de impugnación en casación el error ostensible en el razonamiento probatorio de la Sala configurativo de un absurdo evidente y, por lo tanto, corregible en esta etapa. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos en cuanto a los fundamentos del absurdo evidente y su denuncia como motivo de impugnación en las casaciones penales a la luz del N.C.P.P., los Sres. Ministros, se remiten a las consideraciones ya reiteradas por la Corte en innumera-bles fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
En obrados, al entender de los nombrados, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar un vicio de tal gravedad que habilite su estudio en casación. En efecto, del descomedido escrito impugnativo (un total de 57 páginas donde, mayormente, se transcriben los mismos argumentos vertidos en el escrito de apelación), AA denuncia en el acápite del recurso (fs. 587) y en algún pasaje aislado del extenso escrito (fs. 590, 593 vto., 610 y 613), un supuesto de sentencia arbitraria o absurda.
Ahora bien, un recurso con tal característica, en el que solo en forma muy puntual y acotada a una mínima expresión de los agravios, se denuncia un supuesto de arbitrariedad, no satisface a cabalidad las exigencias formales en la materia.
En otras palabras, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y Pérez, el recurrente no cumplió con la alegación de un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente (artículos 270, 271 y 273 del C.G.P.).
Asimismo, puntualizan que para admitir el agravio en el sentido apuntado, no basta con que el impugnante, a lo largo y ancho de su escrito, ofrezca una valoración alternativa, sino que, para triunfar en casación, debe, concretamente, argumentarse en el sentido de que la valoración probatoria ofrecida como alternativa en la recurrencia es la única posible en el marco del régimen de la sana crítica, porque la practicada en segunda instancia es absurda o arbitraria, en grado manifiesto.
Enfatizan que en este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia tiene admitido que “... los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 461-462).
Tal como se señaló décadas atrás: “Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional... que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...” (Cfme. Sentencia No. 280/1997).
En definitiva, a juicio de la mayoría de esta Corporación, las razones formales antes mencionadas son razón más que suficiente para desestimar el agravio (y en consecuencia el recurso), pues, como se señaló, el procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial en lo atinente a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y, si no se hacen las menciones o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración. Del anterior desarrollo argumental queda claro que las falencias formales prenotadas conducen al rechazo de la impugnación (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Por su parte, a juicio del redactor, el recurrente mínimamente cumplió con indicar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
Tal extremo determina que el recurso cumpla con los requisitos formales exigidos dado que, siempre a juicio del redactor, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En otras palabras, el recurrente no debe invocar ni acreditar las notas de absurdo ni arbitrariedad a los efectos de que su recurso sea analizado por esta Corporación (al igual que los restantes Ministros y a los efectos de no ser reiterativo, el redactor también se remite a los diversos fallos mencionados dado que en los mismos se plasman ambas posturas).
Lo anterior no implica que no existan exigencias mínimas en el planteo, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P. (aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del N.C.P.P.), el recurrente debe fundar en forma su agravio (a mayor análisis véase: (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 440).
En definitiva, a juicio del redactor, en lo formal, el recurrente cumplió mínimamente con las exigencias previstas.
IV.- Ahora bien, más allá de los matices antes reseñados que guardan relación con lo formal, a juicio de todos los integrantes de este Colegiado, en lo sustancial no le asiste razón al recurrente en su planteo.
En tal sentido se advierte que la Sala realizó una valoración probatoria que no presenta falla lógica alguna y ha sido motivada con claridad. Los agravios no pasan de conformar una vehemente discordancia con la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero no demuestran absurdo o arbitrariedad alguna (en palabras de la mayoría) ni son vulneratorias del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
Más aún, no se observa que el “ Ad Quem ” haya dejado de considerar elementos de prueba cruciales, a diferencia de lo que sostiene el recurrente. Véase que, apreciados en conjunto los extensos y meditados fundamentos expresados en la sentencia de primera instancia (fs. 501 vto.-504 vto.), los empleados en segunda instancia (fs. 571 vto.-573 vto.) y los propios de la Fiscalía al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 622 vto.-631 vto.), queda muy claro que, en ningún sentido posible, se está ante una decisión arbitraria o manifiestamente absurda ni vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
Antes bien, la ponderación practicada tiene sólido anclaje en la prueba producida, lo que descarta que se haya dictado una condena viciada pasible de ser corregida en casación.
En tal sentido, se describieron uno a uno los develamientos ocurridos y ante cada uno de ellos se mencionó la diversa probanza que da cuenta de tales extremos.
Además, en el último, ante la adscripta del liceo de Vichadero, en la segunda mitad del año 2019, la menor narró lo sucedido meses atrás y recordó los hechos anteriores tal como correctamente puntualiza el “ Ad Quem ” en la plataforma fáctica antes señalada.
Asimismo, no puede perderse de vista que la menor relató lo vivido a la perito del ITF, Lic. NN (Cfme. audios de audiencia de fecha 17 de septiembre de 2020, pista trece, en la cual se alude a la pericia practicada el día 11 de noviembre de 2019).
También es del caso señalar, como correctamente menciona el Tribunal, que la plena prueba resulta de los diversos medios que con precisión reseñó la “ A Quo”. En tal sentido, véanse sendos informes y declaración en juicio de los profesionales intervinientes (en especial, Psicóloga HH y Licenciada en Trabajo Social, OO).
En definitiva, el cúmulo probatorio obrante da cuenta que, frente a cada develamiento ocurrido existe prueba testimonial que da cuenta de tales extremos. Además, diversos profesionales que tuvieron contacto con la menor narraron lo percibido y, por último, se realizó pericia por parte de la perito del ITF Lic. NN quien dio cuenta de lo manifestado por BB y explicó las reacciones y sus consecuencias.
Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de los extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (Cfme.: NIEVA FENOLL, J. “La duda en el proceso penal”, Madrid, 2013, págs. 249-251).
V.- Asimismo, siguiendo con el análisis del recurso de casación movilizado, se observa que la Defensa del condenado reprocha a los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones que hayan compartido la decisión de primera instancia, ocasión en la que se sentenció haciendo “ recortes ” y “ saque de contexto ” de los medios probatorios; calificando a tal proceder como forma de “actuar que [no] se ajusta a la dignidad y a la función de los jueces ni a la ética que se espera de ellos” (fs. 589). Más aún, puntualiza que: “... se constata en la sentencia de segunda instancia que incurren en los mismos errores, pero aumentados e inventados al afirmar: ‘Es claro que hay excepciones en las cuales sujetos como el de autos, son sorprendidos en plena faena sexual o filmados por dispositivos ignotos para ellos’ . ¡SORPRENDIDA ESTÁ LA DEFENSA! Por lo visto existe un expediente paralelo con filmaciones y testigos que sorprendieron al Sr. AA en plena faena sexual o, por el contrario, los Señores Ministros de alzada estaban viendo otro expediente al momento de dictar sentencia. Solicitamos a los Ministros de la Suprema Corte que intime a los integrantes del TAP de 4to. Turno para que hagan referencia expresa a qué testigos refiere y para que señale cuáles son las filmaciones a las que hace referencia como prueba contra el Sr. AA”. Finalmente, se pregunta: ¿Existieron entonces las garantías del debido proceso legal? ” (fs. 589-589 vto.).
Pues bien, en realidad, a juicio de la Corporación lo señalado por la defensa resulta totalmente errado y desafortunado.
Antes bien, es claro que los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones no dijeron lo que la Defensa de AA dice que dijeron.
Por el contrario, los Sres. Ministros manifestaron todo lo contrario: que en esta causa (como en la mayoría de los expedientes donde se investigan delitos como los de marras) no hay prueba directa (filmaciones, testigos presenciales, etc.), y que solo excepcionalmente se sorprende a sujetos como el acusado, en plena faena sexual o filmados por dispositivos ignotos para ellos; pero son las excepciones (fs. 572 vto.).
Las palabras de los Sres. Ministros del Tribunal no admiten otra interpretación; y si la Defensa del condenado, extrañamente, le adjudica un significado distinto, es porque evidentemente tiene una intencionalidad deformatoria difícil de comprender.
VI.- Por último, toma nota la Corte de que uno de los agravios articulados no refiere, concretamente, a una cuestión de valoración probatoria, sino que involucra materia propia de la producción probatoria (arts. 140.2 164 y 213 apt. d- del C.P.P.), así como de los principios de contradicción y defensa (arts. 8, 140 y 143 del C.P.P.) e inmediación (arts. 9 inc. 1, 12 y 164 del C.P.P.).
Al respecto, como uno de los argumentos centrales de la Defensa, que atraviesa todo el relato impugnativo, se cuestiona la decisión de la Sala en cuanto a que, a pesar de haber, inicialmente, considerado que la menor pudo y debió declarar (descartando una hipótesis de “revictimización”), luego, igualmente, el “ Ad Quem ” afirmó que “ no obstante [dicha omisión] en el caso ello no enerva la conclusión condenatoria dado la calidad y contundencia del resto de la prueba de cargo reunida valorada en régimen legal de la sana crítica ” (fs. 572). El recurrente cree identificar en tal decisión una incongruencia en el fallo, por lo menos, en el plano de la fundamentación, así como la pérdida de una prueba fundamental, que no se diligenció.
A juicio de la Corte, el planteo de la Defensa no puede prosperar. En el presente caso, Fiscalía no ofreció la declaración de la víctima a los efectos de probar su teoría del caso. Este elemento por sí solo no puede asociarse a un incumplimiento de las garantías del debido proceso. Muy por el contrario, en un sistema de índole acusatorio-adversarial, el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, selecciona los medios de prueba que pretende introducir al juicio oral. Y, la decisión de no incorporar el testimonio de la víctima se debió a una legítima estrategia de litigación, la cual, como cualquier decisión estratégica que se toma, conlleva riesgos que la Fiscalía decidió correr dado que a los efectos de obtener una sentencia condenatoria requería de plena prueba que permita sustentar que el imputado ha cometido los delitos que se le atribuyen.
Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló:
“ ...en cuanto a la preceptividad de la declaración de la víctima de un delito sexual para condenar... en puridad no existe norma que establezca que sea preceptiva o excluyente la declaración de la víctima de un delito sexual a los efectos de condenar a un sujeto.
En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio.
En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universi-taria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444).
Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Consti-tución o la ley.
Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación prestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’.
CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26) .
Bajo tales parámetros no puede concluirse -como pretende la Defensa- que si la víctima de un delito sexual no prestó su declaración en la forma prevista por el artículo 164 del NCPP no exista prueba que acredite el ilícito. Pues, como se mencionó, los hechos que cimientan la acusación podrán probarse en juicio a través de cualquier medio probatorio.
En otras palabras, si bien el artículo 213 literal d) previó como hipótesis de prueba anticipada los casos en que corresponda la declaración en juicio de víctimas de delitos sexuales menores de edad, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la cual deberá realizarse conforme el procedimiento previsto en el artículo 164 del NCPP (mediante funcionario especializado, sin la presencia de las partes y con la utilización de Cámara Gesell), en ningún momento se señaló que era preceptiva la declaración de la víctima bajo dicha modalidad para poder acreditar el ilícito que se tipifica.
Por el contrario, las mencionadas normas se limitan a regular cómo debe declarar la víctima cuando cualquiera de las partes en juicio solicita su declaración como medio de prueba.
Las conclusiones que pretende deducir la Defensa no surgen de la normativa vigente. Serán riesgos que asuma la Fiscalía al optar por uno u otro medio a la hora de probar los hechos que sustentan el reclamo.
Harina de otro costal será analizar... si con la prueba obrante en la causa (careciendo de las declaraciones de las víctimas), se probó la teoría del caso sustentada por Fiscalía y, en consecuencia, determinar si se derribó o no el umbral de inocencia” .
Pues bien, descartados que sean la totalidad de los agravios edificados sobre la base de la no recepción de la declaración directa de la menor, la impugnación ciertamente pierde un alto grado de fundabilidad puesto que una parte sustancial de la defensa se asienta justamente en reclamar el diligenciamiento del mentado medio probatorio.
En suma, la Suprema Corte de Justicia concluye, en mayoría, que por estrictas razones formales, el recurso de casación no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, por unanimidad de sus miembros – sin tener presente la observación antes mencionada- en lo sustancial, tampoco le asiste razón en el memorial de agravios, lo que determina el franco rechazo del recurso movilizado.
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.