Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 279/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia amparó el recurso interpuesto y anuló la sentencia recurrida en el punto en que acogió el rubro "entrega de uniformes".
- Ficha (IUE)
- 2-60188/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RIVERO RODRÍGUEZ, ANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO –ASSE- COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-60188/2016.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 27/2019 de fecha 2 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, falló: “Desestimando la demanda, sin especial condenación procesal en la instancia (...)” (fs. 451/471).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 53/2021 de fecha 9 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, falló: “Confirmase la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la entrega de uniformes, a cuyos efectos se diferirá el quantum al procedimiento establecido en el art. 378.1 del C.G.P., en la forma que surge del considerando 6...” (fs. 529/532 vto.).
Por su parte, la Ministra Dra. Cecilia Schroeder extendió discordia parcial, pues confirmó la sentencia apelada en todos sus términos. En efecto sostuvo “Respecto a la compensación por incumplimiento de entregar uniformes y su lavado, comparto los fundamentos y análisis de la prueba efectuado por la a-quo” (fs. 533).
III) En tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (fs. 538/540 vto.). Planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) la prueba se valoró en forma errónea, pues sí ha quedado acreditado que se entregaron los uniformes correspondientes. En efecto, la Sala no advirtió que en el Hospital donde trabajan los funcionarios se entregó la vestimenta necesaria. En otras palabras, ASSE ha demostrado que cumple con la entrega de los uniformes y que estos están a disposición de los accionantes.
b) La actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación. En tal sentido, no explicitó de qué forma o qué parámetros se tomaron en cuenta para su cuantificación.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la contraria lo evacuó a fs. 543 a 548 vto., donde abogó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 549), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 31 de agosto de 2021 (fs. 552).
VI) Por Decreto Nº 979 del 23 de setiembre de 2021 (fs. 554), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Por resolución Nº 1236 del 4 de noviembre de 2021, y dado que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en el cargo el día 27 de octubre de 2021, en virtud de lo cual la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva. Se señaló el día 23 de noviembre a la hora 15:00 para proceder al sorteo (fs. 1180). Surge de fs. 562 que se realizó el mismo, resultando la siguiente integración: Gregorio Frégoli Sosa Aguirre, John Pérez Brignani, Elena Martínez Rosso, Josefina Beatriz Tommasino Ferraro, y Bernadette Josefina Minvielle Sánchez.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, amparará el recurso de casación interpuesto, y anulará la recurrida en el punto en que acogió el rubro “entrega de uniformes”.
II) El caso de autos.
El presente caso consiste en un reclamo planteado por un conjunto de funcionarios de la administración demandada que se desempeñan en los Hospitales Pereira Rossell y Maciel.
En su demanda, reclamaron el pago de diversos rubros salariales que consideran que se les adeudan. Su pretensión fue íntegramente rechazada en primera instancia.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal de Apelaciones acogió únicamente el rubro “entrega de uniformes”.
La Sala, con el concurso de voluntades de los Dres. Kelland, Franca y Opertti, concluyó: “el uniforme ha de serle dado a los trabajadores (tanto públicos como privados) de la salud porque así ha sido previsto por el Dto. 406/988. No prevé el decreto cuantos uniformes debería ASSE proporcionar al funcionario para su protección y el cuidado corresponde a cada funcionario. Se trata entonces, de una cuestión de prueba, si éstos fueron entregados o no. De la prueba testimonial ofrecida, surge que ASSE entrega algunos uniformes -casaca y pantalón o túnica-, pero no a todos ni dos por año, que según surge acreditado sería lo suficiente. Se diferirá al procedimiento previsto en el art. 378.1 del C.G.P., la determinación del monto a pagar, de acuerdo a las siguientes pautas. Se calculará dos casacas y dos pantalones por año y se descontará lo ya entregado, comprendiendo cada túnica una entrega” (fs. 532).
Sobre el rubro la Dra. Schroeder extendió discordia, pues entendió que la prueba fue correctamente valorada por la a quo.
III) Análisis de los agravios introducidos.
A los efectos del análisis de los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente, y por una cuestión de lógica, se invertirá el orden de análisis de los mismos, dado que previamente a analizar el agravio sobre la errónea valoración de la prueba, corresponde dar respuesta a si la parte actora cumplió con la teoría de la debida sustanciación, pues la demandada cuestionó el punto al evacuar el traslado del recurso.
Y bien, a estos efectos, es necesario analizar primeramente la demanda de autos.
En la misma, y en lo que guarda relación con el rubro uniformes, la actora desarrolló su planteo a fs. 52 vto. Sobre el punto se limitó a señalar cuál es la normativa vigente pero no realizó ningún esfuerzo argumentativo en precisar cómo se compone el uniforme, cuántos uniformes les correspondían, desde qué período, cuáles uniformes se entregaron y cuáles no, ni tampoco hizo referencia alguna al costo de los mismos. Incluso, liquidó el rubro “lavado” de uniformes sin siquiera desarrollarlo en el cuerpo de su escrito.
Por otra parte, bajo el rótulo “base de cálculo”, explicitó qué parámetros tuvo en cuenta para el reclamo de los diversos rubros, pero nada dijo con relación al rubro uniforme.
Como si ello fuera poco, efectuó una liquidación por cada uno de los once accionantes (todos ellos con fecha de ingreso diversa) y, sin brindar detalle alguno, peticionó para cada uno de ellos la suma de pesos uruguayos $48.945,89 por concepto de “entrega uniforme”. Y no luce el cálculo aritmético realizado, ni explicación alguna que explicite qué ropa –y/o zapatos- incluye la mentada suma, ni cómo se la obtuvo.
Sobre el punto, cabe tener presente que en forma reciente, y ante un caso de similares características, la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “... toma nota la Corte que el rechazo de los rubros <<Diferencias salariales (art. 26 de la Ley No. 16.170)>> y <<Uniformes y su lavado>> se fundó en base al argumento de que en la demanda no especificaron, concretamente, los extremos fundantes de su pretensión. Dicho en otras palabras: se le reprochó a la parte actora que incumplió, en relación a estos dos rubros, con la carga de la debida sustanciación en su acto de proposición inicial (art. 117 núm. 4º C.G.P.) (...) Un reproche similar, relacionado al incumplimiento de la carga procesal referida, efectuó el Tribunal a la parte demandante para repeler el rubro <<Uniformes y lavado>>. Concretamente sobre este punto, dijo la Sala que: <<...la pretensión enderezada no fue articulada adecuadamente (...) en el capítulo dedicado al rubro (fs. 124 vto./125) se lo fundamenta en la normativa que, a su juicio, lo ampara, sin explicitar cómo se compone el uniforme, cuántos corresponden a cada actor por cada período y cuántos no fueron entregados, a la vez que omitió expresar su costo o cuánto debería haber volcado la accionada a tal fin>> (Considerando III, fs. 571/571 vto.) (...) Bajo tales precisiones, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor [Sosa Aguirre], resulta evidente que las propias afirmaciones de la recurrente dan la razón al temperamento de la Sala sobre el punto en cuestión (…) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y asimismo debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego como se postula en el motivo de sucumbencia en análisis. Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el C.G.P. se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (Cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 40) (...)” (Cfme. Sentencia Nº 288/2020).
A mayor abundamiento, también en Sentencia Nº 226/2021 la Corporación sostuvo: “... Sobre esta cuestión, Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (cfme. ALSINA, H. ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial’, T. II, págs. 34 y ss.). En el mismo sentido, Guasp enseña que cuando el actor en su demanda afirma el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (cfme. Guasp, Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314).
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno expresó: ‘Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 núm. 4 CGP).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96).
En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales fundaba su reclamo por lucro cesante (art. 117 núm. 4 CGP), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, p. 693; y RUDP 2/2006, c. 179 y 180, ps. 198-199)’ (cfme. Sentencia No. 285/2008 TAC 6º Turno)”.
En definitiva, de lo que viene de relevarse, y al no haberse dado cumplimiento por parte de la actora con la teoría de la sustanciación (artículo 117.4 C.G.P.), corresponde acoger el agravio articulado y, en su mérito, anular la sentencia en el punto absolviendo del pago a la demandada.
Como consecuencia de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre el restante agravio en virtud de que ha quedado satisfecho el interés del impugnante.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO AMPARÓ EL RUBRO “ENTREGA DE UNIFORMES” MANTENIÉNDOSE FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LAS PARTES, Y A LOS SRES. MINISTROS LORELEY OPERTTI Y ÁLVARO FRANÇA EN SUS RESPECTIVOS DESPACHOS; PUBLÍQUESE, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.