Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 284/2022
28 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por ambas partes.
- Ficha (IUE)
- 2-21531/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ MTOP Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-21531/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 4, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, se falló:
“ Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte demandada BB S.R.L a abonar en concepto de indemnización por daño moral propio a AA , CC y DD la suma de $ 1.050.000 a favor de cada uno ellos, más el interés legal (con la precisión del Considerando 60), y actualización, menos el descuento del SOA debidamente actualizado con intereses. Asimismo en concepto de lucro cesante, deberá ser entregado a favor de AA la suma de $ 1.250.000 (con la precisión del Considerando 60), actualización e intereses. Se fijará el daño premuerte en la cantidad de $ 380.000 más el interés legal (con la precisión del Considerando 60), y actualización, debiendo distribuirse conforme lo reseñado en el Considerando 40. Finalmente, en concepto de daño emergente se fijará la suma de $ 20.370, más el interés legal (con la precisión del Considerando 60), y actualización, debiendo distribuirse conforme lo reseñado en el Considerando 40, todo, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.
Desestímase la demanda in totum en relación al Ministerio De Transporte y Obras Públicas ” (fs. 916-931).
II) Por sentencia definitiva nro. 231, dictada el día 3 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada.
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva apelada, revocándola únicamente en cuanto:
1) al monto a abonar en concepto de indemnización por daño moral propio a CC y DD, el que se fija en la suma de $ 800.000 a favor de cada uno de ellos.
2) al cómputo de los intereses legales respecto del rubro daño moral, los que se devengarán desde la fecha del accidente, 21/10/2014, hasta la fecha de su efectivo pago.
3) en cuanto al monto del lucro cesante por la actividad de la víctima como funcionario de EE y del FF, estándose a dicho respecto a lo establecido en el numeral XI), difiriéndose su liquidación a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P.
4) en cuanto al monto por concepto del lucro cesante por la contratación de ANTEL, la que se fija en $922.500, de conformidad a lo establecido en el numeral XI)” (fs. 989-1002 vto.).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1006-1008).
En ese sentido, expresó, en síntesis, el siguiente cuestionamiento.
Se agravió porque la Sala dispuso descontar de las bases de la liquidación del lucro cesante de la víctima, por su trabajo como funcionaria de EE y FF, el importe de lo que ella haya percibido por concepto de pensión escolar, civil y de industria servida por el BPS.
Sostuvo que la disposición de dicho descuento vulnera el principio de reparación integral del daño, previsto en los arts. 1319 y siguientes del Código Civil. Las pensiones percibidas no tienen naturaleza indemnizatoria; el Estado, cuando sirve la pensión, lo hace en cumplimiento de obligaciones que han tenido como contrapartida las sumas que el funcionario aportó durante el desempeño de sus tareas. Por lo tanto, los beneficios cuya acumulación se permite tienen diferente naturaleza y provienen de distintas fuentes de obligaciones; no hay fundamento legal para desplazar la obligación de indemnizar a un tercero que no es parte del proceso.
El descuento de las pensiones del cálculo del lucro cesante implica un enriquecimiento injusto en beneficio del causante del daño, al trasladar a los organismos de previsión social la obligación reparatoria que sobre él recae.
Señaló que el derecho a la pensión tiene su razón jurídica en un título distinto e independiente al hecho ilícito que provoca el deceso de la víctima, ya que nace cualquiera sea la causa de la muerte que se verifique y aun en ausencia de esta particular causa (el accidente); resulta inaplicable la compensación del daño con un beneficio.
Citó en su apoyo doctrina y jurisprudencia y, en definitiva, solicitó que se anule la sentencia, en el sector impugnado.
IV) Igualmente, contra la sentencia de segunda instancia, la co-demandada TRANSPORTE SANTA MARÍA S.R.L., interpuso recurso de casación (fs. 1012-1021).
Al respecto, planteó, en lo sustancial, los siguientes agravios.
a) Se agravió respecto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta .
En ese sentido, relató que el Tribunal consideró, en base a lo dispuesto en el art. 271 de la ley nro. 17.296, que corresponde atribuir responsabilidad civil a la aquí impugnante. La norma legal indicada se encuentra reglamentada por los decretos nro. 349/001 y 366/013. El art. 40 del primero de ellos establece claramente que la responsabilidad a la que se refiere la norma legal invocada por la Sala es de naturaleza administrativa, vinculada a infracciones y sanciones aplicables por la autoridad administrativa, en este caso la DINATRA. No es correcto extrapolar una norma legal que refiere a la materia administrativa, para pretender atribuir responsabilidad en materia civil.
Indicó que los actores fundaron su pretensión invocando la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 del Código Civil). Conforme señala Gamarra, el cuidado de la cosa es, en sustancia, el único rasgo propio de la guarda, o del deber que la situación de guarda impone al guardián, por lo que podría suprimirse la referencia al que “se sirve de la cosa” que figura en la norma, sin que el concepto de guarda se altere en absoluto.
Señaló que, en el caso de autos, el vehículo que protagonizó el accidente es propiedad de un tercero ajeno totalmente a la aquí recurrente, que estaba realizando un transporte de carga internacional para su propio provecho y beneficio. El vehículo era conducido por un chofer que ninguna vinculación tiene con BB S.R.L., empresa que no usó, ni se aprovechó del camión que protagonizó el siniestro; simplemente es la titular de un permiso de transporte internacional. El tema es que, para que el propietario del camión y/o permisario pueda realizar el transporte internacional, es necesario incluirlo en la nómina de la flota registrada en el MTOP, en este caso, la flota de BB S.R.L.; de lo contrario no podría efectuar dicho transporte.
Manifestó que, de la prueba testimonial obrante en autos (declaración del testigo GG, chofer del camión), que no fue analizada por el Tribunal, se desprende que la empresa recurrente no era la propietaria del camión protagonista del accidente.
Dijo que tampoco le corresponde a la aquí recurrente la guarda del comportamiento o guarda material, ya que ningún dependiente suyo conducía ese camión el día del accidente, sino que el chofer, Sr. Roberto NUÑEZ, era empleado del dueño del camión, Sr. HH, según su propia declaración. La guarda material, en el caso de autos, correspondió al Sr. GG, que ninguna relación laboral mantenía, ni mantiene, con la recurrente.
Alegó que, respecto a la guarda de la estructura, es decir, el deber de tener y mantener dicho vehículo en perfecto estado de funcionamiento, sin vicios ocultos y con todas las habilitaciones necesarias para circular, correspondía al propietario y guardián jurídico del camión, esto es, el Sr. HH.
Reconoció que es correcto lo que señala el Tribunal, respecto a que los documentos obrantes a fs. 514 y 515 son copias simples de documentos privados emanados de terceros. Pero también es cierto que dichos documentos no fueron tachados de falsedad por parte de la actora, por lo que deben presumirse auténticos, al tenor de lo dispuesto por el art. 1583 del Código Civil. No era viable traer al juicio a los firmantes de esos documentos, ya que se trata de personas extranjeras, cuyos domicilios eran desconocidos para la compareciente. Asimismo, se solicitó librar exhortos a la Autoridad Registral de Paraguay a efectos de corroborar lo que surge de los referidos documentos, pero no se obtuvo respuesta; por ello, se peticionó a la Sede actuante que se libraran nuevamente los exhortos, lo que fue rechazado, provocando una clarísima indefensión a esta parte, al dejarla sin herramientas legales para acreditar sus dichos.
b) Se agravió respecto a la exoneración de responsabilidad al MTOP .
Al respecto, argumentó que no se valoró correctamente la normativa interna de ese Ministerio, que claramente establece la obligación de dicho Organismo de controlar los vehículos que ingresan al país, tanto en su estructura como en sus neumáticos y tren delantero, disponiendo que en caso de detectar cualquier irregularidad debe impedirse el paso y/o ingreso de dicho vehículo al país.
Sostuvo que la conclusión de la Sala según la cual “(...) el control vehicular en los pasos de frontera, refieren justamente a la exhibición del certificado mencionado y a un control visual de los aspectos referidos en el Punto 5. 3, pero no a aquellos aspectos que involucren una inspección técnica vehicular ”, contraviene lo establecido a texto expreso por la norma dictada por el MTOP, que obliga al Ministerio a efectuar controles y adoptar medidas de seguridad que en la especie no se cumplieron.
Añadió que la afirmación del Tribunal, respecto a que no se probó en autos que la anomalía del vehículo pudiera apreciarse a simple vista, implica poner de cargo de la contraparte la realización de una prueba diabólica e imposible de cumplir, ya que el accidente ocurrió en 2014 y la demanda se presentó en 2018. Por otra parte, es obvio que ningún funcionario del MTOP va a concurrir a declarar que advirtieron dicha anomalía. Lo único cierto es que esa anomalía existía y es claro que era evidente, ya que el accidente se produjo a pocos kilómetros de ingresar al país y de pasar por el control fronterizo del MTOP.
Puntualizó que entre los controles a los que obliga el Manual de Procedimiento, que el MTOP agregó solo parcialmente, se incluyen los siguientes: 2) defectos en el acondicionamiento exterior; 3) carrocería; 4) neumáticos; 5) chasis, motor y transmisión. En el capítulo 5.3 se establece expresamente que “ En todo caso en que se aprecien anomalías técnicas como las indicadas anteriormente (...) se confeccionará un Acta de Contravención por incumplimiento (...) ”. Además, se establece la potestad de los funcionarios actuantes de retener el vehículo en caso de que los defectos puedan resultar peligrosos para la seguridad de las personas en la circulación vial.
Apuntó que el informe del MTOP obrante a fs. 319 demuestra claramente que el vehículo que protagonizó el accidente fue inspeccionado en cuanto a sus características, dimensiones y estado general del vehículo por funcionarios del MTOP; por lo tanto, si el mismo día que ingresó fue inspeccionado a las 8:00 de la mañana por los funcionarios del Ministerio y horas después protagonizó el accidente de marras, es evidente que los controles realizados por el MTOP fallaron, lo que hace responsable a dicho Ministerio por no haber revisado adecuadamente el camión y no haber constatado una falla que sin duda debió haber sido evidente, como lo es la existencia de una rueda floja.
Agregó que el control técnico a realizar por el MTOP se encuentra previsto en la resolución nro. 75/97, que indica que aquel debe realizarse al menos en los puntos de inspección allí señalados, como ser los ejes delanteros y traseros y los brazos de sujeción. De modo que las propias normas agregadas por el MTOP dan cuenta de que los controles que debían realizarse incluían la revisión de los ejes del camión de referencia, lo que de haberse hecho hubiera evitado el accidente.
c) Se agravió respecto a la fecha de inicio de cómputo de los intereses legales .
Apuntó que la interpre-tación del Tribunal de Apelaciones, en el sentido de que hace correr los intereses de las sumas objeto de condena por concepto de daño moral desde el acaecimiento del hecho ilícito, contraviene lo dispuesto en el art. 2213 del Código Civil.
Insistió en que, en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda.
Refirió que otro elemento a tener en cuenta para desestimar el criterio adoptado por la Sala, refiere a la desidia de la parte actora en promover la demanda, ya que el accidente ocurrió el 21 de octubre de 2014 y la pretensión se promovió al filo de la configuración de la prescripción legal en junio de 2018, casi cuatro años más tarde. No es admisible aplicar el criterio de la reparación integral, lo que incluiría el paso del tiempo, cuando en realidad dicho transcurso del tiempo se ha producido pura y exclusivamente por la omisión y desidia de la actora.
Subrayó que el retraso desleal o “verwirkung” tiene por consecuencia la pérdida del derecho, aun estando dentro de los plazos de prescripción y caducidad establecidos legalmente.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia dictada en segunda instancia y, en su mérito, se haga lugar a la falta de legitimación causal pasiva de la recurrente, se condene al MTOP y se fije el inicio del cómputo de los intereses desde la demanda.
V) Conferidos los traslados de ley (fs. 1009 y 1022), comparecieron la parte actora (fs. 1027-1031), TRANSPORTE SANTA MARÍA S.R.L. (fs. 1048-1051) y el M.T.O.P. (fs. 1059-1063), abogando, todos, por el rechazo de las respectivas impugnaciones.
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1068), fueron recibidos el día 22 de julio de 2021 (fs. 1069).
VII) Por auto nro. 778, de fecha 24 de agosto de 2021, se ordenó el pasaje a estudio de la causa (fs. 1071).
VIII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis TOSI BOERI cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, la Corte ordenó su integración mediante el sorteo de práctica (fs. 1076), recayendo la suerte en la persona de la Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES (fs. 1081), con quien prosiguió el estudio del expediente (fs. 1082); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará los recursos de casación interpuestos, sin especial condena procesal, por los fundamentos jurídicos que se expresarán , pues los agravios articulados por las partes como sustento de sus respectivas impugnaciones no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
I.1) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte actora, se arriba a la decisión desestimatoria anunciada, con la voluntad de los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ, Claudia KELLAND, así como con la de la redactora.
A ese respecto, el Dr. Tabaré SOSA no comparte la decisión de la mayoría, por entender que corresponde hacer lugar al recurso de casación, en los términos que expresará en su discordia.
I.2) Respecto a la impugnación movilizada por la co-demandada BB S.R.L., se arriba al fallo desestimatorio predicho, con los votos de los Dres. Bernadette MINVIELLE, Claudia KELLAND, John PÉREZ y Tabaré SOSA.
Por su parte, la redactora disiente con la mentada solución, por entender que corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación deducido por la co-accionada, en base a los fundamentos que expresará en su discordia.
I.3) En lo que refiere a las condenas causídicas, la mayoría de la Corte, conformada por los Dres. Bernadette MINVIELLE, Claudia KELLAND, John PÉREZ y la redactora, estima que, en el grado, no corresponde imponer sanción alguna a las partes litigantes.
En cambio, el Dr. Tabaré SOSA, estima que corresponde imponer a la demandada recurrente el pago de las costas de la casación, conforme a los fundamentos que explicitará en su discordia.
Seguidamente, se pasará a argumentar en el sentido aludido.
II) Del recurso de casación interpuesto por la parte actora .
El primer agravio busca cuestionar la decisión de la Sala, en cuanto -a fin de liquidar el lucro cesante- ordenó descontar las sumas abonadas a la viuda de la víctima, por concepto de pensiones (Industria y Comercio, Civil y Escolar), que le abona el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge (fs. 1000 vta., 1006-1008).
Pus bien, este Colegiado, en mayoría, conformada por los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ, Claudia KELLAND y la redactora, estima que el agravio no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
Sobre esta cuestión, la Corte, en mayoría, ya tiene jurisprudencia contraria a la postulada en la casación, que irá a revalidar en la ocasión.
En ese sentido, en sentencia nro. 1.216/2018, este Colegiado señaló:
“ La no deducción de la pensión referida dispuesta por los órganos de mérito supone claramente una infracción al principio rector de la reparación, según el cual éste implica reponer al damnificado (...) en la misma situación económica en que se encontraría si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (art. 1.319 C. Civil, sentencias Nos. 661/95, 865/95 y 200/97).
El criterio de la Sala es erróneo en tanto supone reconocer una doble compensación por una misma pérdida, a través de distintas fuentes: esto es, la reparación de un daño inexistente, lo que es contrario a la idea central de la responsabilidad. La consideración hecha por Gamarra en el sentido de que el derecho de la pensión surge cualquiera sea la causa de la muerte no resulta, a juicio de esta Corporación, decisiva, en tanto deja de lado el hecho concreto de que el cobro efectivo de la pensión (o si se quiere, el adelantamiento de su percepción) fue provocado en la especie por el hecho ilícito (aunque no pueda decirse que fuera causado por él (v. sent. Nº 865/95).
La reparación no implica procurar ganancias sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio que ha sido destruido por el hecho ilícito, reponiendo a la víctima (...) en la situación en que se encontraría si el referido no hubiera tenido lugar (v. Savatier, ‘Traité de la responsabilité civile’, t. 2, pág. 188). (...) la Corte por mayoría acoge este agravio y ordenará descontar las sumas percibidas por la cónyuge supérstite por concepto de pensión.
En igual sentido se han expedido diversos Tribunales de Apelaciones, como, por ejemplo, la Sala Civil de 4º Turno (sentencia Nº 129/2014), la Sala Civil de 6º Turno (sentencias Nos. 16/2010 y 128/2010) y la Sala de Trabajo 2° Turno (Sentencia Nº 238/2016) ”.
El Dr. John PÉREZ hace constar que asumió esta misma postura en sentencia TAC 2º nro. 156/2020, en la que dicha Sala abandonó su posición anterior sobre el punto.
En suma, con la voluntad de la mayoría señalada, se irá a rechazar el agravio.
Por su parte, como se anunciara, el Dr. Tabaré SOSA no comparte este criterio, por los argumentos que expondrá en su discordia.
III) Del recurso de casación interpuesto por la co-accionada BB S.R.L .
La Corte, por unanimidad, estima que, en lo inicial, corresponde realizar una aclaración de orden adjetivo, que refiere a la admisibilidad de los agravios deducidos en relación a cuestiones que fueron resueltas de forma coincidente en ambas instancias respecto de la co-demandada recurrente.
Al respecto, se toma nota de que, en el presente expediente, se acumularon inicialmente pretensiones contra una persona pública estatal (el ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS) y contra un sujeto particular ( BB S.R.L.).
Pues bien, sobre la admisibilidad de estos agravios, este Colegiado -integrado y, en esta oportunidad, por unanimidad- comparte la posición que se defendió en sentencia de la Corte nro. 1.322/2019, oportunidad, en la que, en mayoría, se afirmó lo siguiente:
“Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, en cambio, consideran que el recurso es admisible.
Para los Señores Ministros la expresión ‘ juicio seguido contra’ señalada en el artículo 268 del C.G.P. refiere a los supuestos en los cuales sea parte demandada una entidad estatal.
El caso de autos debe ser considerado como un ‘juicios seguidos contra el Estado’, pese a la presencia de un codemandado que no son entidades estatales.
Si la disposición en cuestión (el inciso 2 del artículo 268 del CGP), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las que procede el recurso), debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio.
Como observa Walter Guerra, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad.
En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Guerra Pérez, Walter: ‘ Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas n.º 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación’ , Revista Estudios Jurídicos, Nº 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En este sentido, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que una de las partes sea la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Los Señores Ministros consideran que una interpretación contraria no encuentra justificación en la letra, ni en el espíritu de la norma, además de contrariar los principios de igualdad y continencia de la causa. Asimismo, no resulta acorde a la comunidad de la acción que debe existir entre los litisconsortes facultativos, referente a la unidad del proceso (artículo 45 in fine del Código General del Proceso), pues se estaría perjudicando la suerte de uno de los litisconsortes por el obrar de otro, lo cual se encuentra vedado por la norma.
Además, las cuestiones debatidas, que tienen origen en una misma causa, deben tener un tratamiento uniforme, para no afectar el principio de continencia de la causa y el de coherencia de las decisiones judiciales (Klett, Selva ‘ Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos’ , RUDP nro. 2/05, págs. 394/397) ”.
En definitiva, con dicho telón de fondo, esta Corte entiende que en el presente caso resultan admisibles todos los agravios planteados por BB S.R.L., incluso los dirigidos contra aspectos en los que, en dos instancias, han recaído dos pronunciamientos coincidentes.
A su análisis se dedicarán los siguientes apartados.
III.1) Del primer agravio: refiere al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la insurgente .
En este ámbito, es posible identificar en el planteo impugnativo de la recurrente una doble línea de argumentación:
1) por un lado, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala, que la llevó a concluir que la demandada se sirvió de la cosa, esto es, que usó y se aprovechó de los vehículos que protagonizaron el accidente;
2) por otro, es posible interpretar que también se agravia por haber sido condenada por el hecho de ser quien “se sirve de la cosa”, cuando -a entender de la recurrente- lo que se requiere para que surja la responsabilidad prevista en el art. 1324 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina que cita en su apoyo, es “tener la cosa a su cuidado”, lo que no habría sucedido en el caso.
En ese orden, se analizarán ambos planteos.
III.1.1) En lo que respecta a la primera fase del primer agravio formulado , la Corte estima que, cualquiera sea la exigencia que, en este ámbito, se reclame para admitir la causal de casación fundada en un error en la valoración de la prueba, el embate crítico, igualmente, no puede prosperar.
III.1.1.1) En ese sentido, a criterio de los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ, Claudia KELLAND y la redactora, la causal en cuestión se reduce a los supuestos en los cuales se alegue la violación de las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se invoque un supuesto de de absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias nros. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).
Y bien.
En el presente caso, los Sres. Ministros consideran que l a exposición de la recurrente en su escrito de casación, no resulta ser más que una argumentación genérica, una manifestación de su discordancia, o su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero sin cumplir con las formalidades que rigen en la materia para tener por útilmente interpuesto el recurso de casación.
Esto es, en el escrito de casación, no se denunció, no se invocó en ningún sentido posible, la existencia de una hipótesis de arbitra-riedad, o irracionalidad de la Sala de segundo grado en la apreciación del material probatorio, razón bastante y suficiente para, en este ámbito, tener por no interpuesto en forma el recurso de casación.
Pues bien, la consecuencia de lo anterior, siempre a entender de los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ, Claudia KELLAND y la redactora, es la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, puesto que la impugnación no cumple con las formalidades que previene la ley en la materia (arts. 270 y 271 del C.G.P.). A mayor acopio argumental, los referidos Sres. Ministros se remiten a los fundamentos expresados en sentencia de la Corte nro. 444/2021.
De cualquier modo, como argumento adicional, que refuerza la conclusión anterior, los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y Claudia KELLAND, estiman que un análisis sustancial de la cuestión sometida a decisión, conduce al mismo resultado desestimatorio. En ese sentido, dicho análisis lo harán en conjunto con el Dr. Tabaré SOSA.
La redactora, por su parte, considera que resulta innecesario el análisis sustancial de un recurso cuando no es admisible por razones formales.
III.1.1.2) A juicio del Dr. Tabaré SOSA, razones de mérito, y no de forma, determinan el rechazo de este primer sector de agravios.
El Dr. SOSA disiente con la mayoría de la Corte, en cuanto entiende que esta fase del recurso no cumple con las formalidades que rigen en la materia; y arriba a dicha solución, a partir de estimar que la valoración probatoria realizada por un órgano de segunda instancia no resulta, de regla, excluida del control casatorio, conforme a la posición sostenida, por ejemplo, en sentencia de la Corte nro. 70/2021, a cuyos fundamentos se remite.
A juicio del Sr. Ministro, los fundamentos del fallo recurrido, que seguidamente se extractará, ponen de manifiesto la sinrazón del embate crítico dirigido a desmantelar la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia.
En ese sentido, la Sala indicó:
“ En lo que respecta a la legitimación pasiva de BB S.R.L., corresponde señalar que del Exp. Adm Nº 2018-10-1-1959 (fs. 277 y sig.), surge que:
- Dicha empresa se encuen-tra registrada ante la DINATRA y tiene como represen-tante legal a la empresa II S.R.L.
- En el certificado del permiso de transporte por carretera otorgado a la citada codemandada están incluidos el camión y el acoplado de autos, los cuales a fs. 303 y 305 se encuentran señalados con asteriscos, CAP 967 ANE 424.
- A fs. 311 se informa que los citados vehículos, con fecha 21/10/14 (fecha del accidente), se encontraban incluidos en la flota permisada de la referida empresa, BB S.R.L., en el tráfico Paraguay - Uruguay y viceversa.
- Se informa a fs. 319, que el sello de la DINATRA (de fs. 316 correspondiente al control de ingreso al país) garantiza la acreditación y control, entre otros, del certificado de aptitud técnica (CAT), estándose ante un documento público que no fue impugnado de falsedad.
Asimismo debe tenerse presente, en lo que al caso refiere, que el Art. 270 de la Ley 17.296 dispone:
‘(...)’ ‘Y el Art. 271 de la misma norma dispone’:
‘(...)’ ‘En suma de lo referido surge que la codemandada BB S.R.L a la fecha del accidente de autos se encontraba registrada ante la DINATRA, que en el respectivo certificado del permiso de transporte por carretera otorgado a la misma estaban incluidos el camión y el acoplado involucrados en el siniestro, se encontraban incluidos en la flota permisada de la dicha empresa, para el tráfico Paraguay- Uruguay y viceversa.
La referida codemandada si bien en su contestación de la demanda invocó que el camión y el semirremolque protagonistas del accidente eran propiedad de la empresa JJ S.A. (fs. 519), no lo acreditó en legal forma.
En efecto, los documentos oportunamente acompañados por la misma, obrantes a fs. 514 y 515, son fotocopias simples de documentos privados emanados de terceros de fecha 20/6/2010 y 30/7/2010, respectivamente, habiendo acaecido el accidente en el año 2014. Sus autores no fueron traídos al juicio a reconocer las firmas puestas en los mismos, ni sus firmas fueron certificadas por escribano público, por lo que no constituyen prueba fehaciente respecto a la propiedad de los vehículos. Si bien la codemandada ofreció como prueba que se librara exhorto al Registro de Automotores del Paraguay a los efectos de que informara respecto de la propiedad de los vehículos referidos, lo que se cumplió (Oficios Nº 787/18 y 809/18, a fs. 585 y vlto. y fs. 586), no surgiendo de autos respuesta alguna a dicho respecto.
La apelante también invocó en su contestación de la demanda, que el Sr. HH era el representante de JJ S.A. (fs. 519) y que BB S.R.L no tuvo ninguna participación y no recibió ninguna comisión por las cargas, ni intervino en los fletes realizados por los vehículos en cuestión (fs. 519 in fine). Como prueba solicitó que se librara oficio a la empresa KK -con domicilio en Ciudad del Este, Paraguay, desde donde viajaban los vehículos ya citados-, para que informara si había contratado al Sr. HH los servicios de flete para transportar en los vehículos de autos el contenedor que los mismos trasladaban. A fs. 858 surge la respuesta al oficio oportunamente librado a dichos efectos, del cual resulta que el Gerente de KK informó que dicha empresa no contrató al Sr. HH en representación de JJ S.A., los servicios de flete para realizar el transporte del contenedor que trasladaban el camión y el semirremolque de autos.
En síntesis, entiende la Sala que la empresa codemandada no acreditó la falta de legitimación pasiva que invocó, surgiendo de la prueba allegada a la causa y que fuera precedentemente relacionada, que la misma al momento del accidente de marras se servía de los vehículos involucrados en el mismo (camión y semirremolque), debiendo responder por los daños causados por los mismos, Art. 1324 C.C., por lo cual se confirmará la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación causal pasiva interpuesta por BB S.R.L. ” (fs. 993 vto.-995 vto.).
A la sazón de lo anterior, a juicio del Dr. Tabaré SOSA, así como también de los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y Claudia KELLAND, el Tribunal de Apelaciones valoró detallada y pormenorizadamente la prueba reunida en obrados y llegó a la correcta conclusión de que, al momento del accidente de marras, la empresa co-demandada era quien se servía de los vehículos involucrados en el siniestro; de tal forma que ningún reproche jurídico corresponde realizar, en este ámbito, a la sentencia hostilizada.
III.1.2) En cuanto a la segunda fase del primer agravio plantado -siempre relacionado al sector de la impugnación que busca contender contra el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada recurrente- la Corte, integrada y por unanimidad de sus miembros, estima que tampoco puede prosperar.
En la ocasión, el cuestionamiento introducido por BB S.R.L., busca cuestionar el sector de la decisión de segunda instancia que, con fundamento en el art. 1324 del Código Civil, resolvió su responsabilidad, por entender que la guarda de los vehículos al momento del accidente, estaban “a su cuidado”.
III.1.2.1) Pues bien, a juicio de los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ, Claudia KELLAND y la redactora, los elementos probatorios obrantes en el expediente, en apreciación inmutable en casación, derivado de la circunstancia de haberse rechazado el agravio anterior, dan cuenta de que era la empresa demandada la que tenía la cosa “a su cuidado”, o en otros términos, quien ostentaba la guarda de los vehículos al momento del accidente.
Efectivamente, es dicha empresa la que surge como titular de los permisos de transporte por carretera en los que están incluidos los vehículos que participaron del siniestro de marras. O sea, éstos se encontraban incluidos, a la fecha del accidente, en la flota permisada de la empresa demandada, en el tráfico Paraguay - Uruguay y viceversa (véase informe de DINATRA – Cargas Internacionales a fs. 311 y certificados de fs. 302-310, en especial fs. 303 y 305).
La demandada alegó reite-radamente, a lo largo del proceso, que ella no era la propietaria del camión (o sea, que no tenía la guarda jurídica) y que, además, tampoco tenía la guarda material del vehículo; pero lo cierto es que no logró probar sus asertos, como bien lo indicó el Tribunal, en razonamiento que se comparte.
En este punto, cabe aclarar que no puede ser considerada la prueba documental obrante a fs. 1033-1044 vto., que la parte demandada pretendió agregar, en forma inoportuna, en ocasión de evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Véase que la accionada acompañó esa documentación a su escrito e invocó el art. 118.3 del C.G.P., pero no solicitó en su petitorio de fs. 1051 vto. la agregación de esta supuesta prueba nueva. En consonancia con ello, el Tribunal nada dispuso al respecto.
Si bien se considera que hubiera sido correcto que la Sala ordenara el desglose de dicha documentación, lo que no hizo, se entiende que es claro que tales documentos, extemporáneamente presentados por la demandada, de ninguna manera pueden ser considerados por la Corte al momento de resolver el presente recurso de casación.
Por lo demás, cabe agregar que el mero hecho de ser propietario de la cosa no activa la responsabilidad por el hecho de las cosas regulada en el art. 1324 C.C., pues el guardián puede ser otro sujeto distinto al propietario, al que se le haya transferido la guarda (véase al respecto: GAMARRA, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, tomo XXI, FCU, Montevideo, 2009, págs. 249 y ss.).
Eso quiere decir que, aun si se entendiera acreditado que otro sujeto distinto a BB S.R.L. era el dueño de los vehículos de marras, ello no excluiría necesariamente la responsabilidad de la demandada, o sea, no sería suficiente “ per se” para concluir en su ausencia de responsabilidad en el caso.
En definitiva, consideran los Sres. Ministros referidos, que -de acuerdo a la plataforma fáctica obrante en autos (inmutable en casación)- es posible concluir que quien se servía de la cosa y la tenía a su cuidado, al momento del accidente, era la empresa demandada, por lo que ésta resulta responsable conforme a lo dispuesto en el art. 1324 del Código Civil (cf.: sentencia 36/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno).
Tal conclusión torna irre-levante, en el caso, la discusión doctrinaria y jurisprudencial relativa a si, para ser responsable de acuerdo al art. 1324 del Código Civil, es suficiente con “servirse de la cosa” en el sentido de sacarle provecho o beneficio (tesis sostenida por VENTURINI, Beatriz y SZAFIR, Dora en “Legitimados pasivos en la Responsabilidad Extracontractual por el hecho de las cosas: nueva lectura del artículo 1324 inciso 1º del Código Civil” en ADCU, tomo XXIV, págs. 625 y ss., a la que se afilia el decisor de primera instancia), o si, en cambio, no es suficiente con sacar un provecho de la cosa, sino que solo responde el guardián material, o sea, quien tiene el poder de dirección, control y vigilancia sobre la cosa (postura sostenida, entre otros, por GAMARRA, Jorge en Tratado…, tomo XXI, pp. 169 y ss., seguida por la mayoría de la jurisprudencia).
III.1.2.2) El Dr. Tabaré SOSA, así como también de los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y Claudia KELLAND, abogan por un enfoque técnico distinto y más amplio, utilizable por virtud del principio “iura novit curia”, y estiman que corresponde aplicar el principio general de la “responsabilidad por hecho ajeno” (Maestro GAMARRA, “Tratado...”, T. XX, págs. 323 y ss., en especial pág. 337), en base a la admisión de que siempre efectuó la Empresa recurrente de que, en el caso, era permisario transportista internacional y, como tal, registrado en el M.T.O.P. (los contratos que haya realizado, o los terceros de los que se valga para cumplir su actividad son irrelevantes respecto de la víctima).
Asimismo, debe relevarse la reticencia del recurrente que oportunamente no ha alegado y, menos aún probado, la verdad relevante que debía conocer; véase que ni siquiera citó en garantía al tercero que pretende responda en su lugar, ni denunció a tercero alguno (artículos 5l a 53 del C.G.P.).
En suma, el logos de lo razonable conduce a que el culpable del desprendimiento de la cubierta sin duda alguna compromete su responsabilidad en mérito a la categoría amplia “responsabilidad por hecho ajeno” y en particular, como tercero (artículo 1555 del Código Civil).
En lo concerniente a esta temática, en sentencia individualizada como SEF-0005-000028/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º grado, que los Dres. Tabaré SOSA y John PÉREZ suscribieron, se señaló:
“ En este orden, como sostuviera la Sala (N.º 5-87/2014) se pone en juego la responsabilidad por hecho del auxiliar (art. 1555 del Código Civil) cuando la codemandada requiere el auxilio de un tercero a fin de cumplir con la prestación de su incumbencia. Esta norma prescribe que se imputa al deudor el incumplimiento causado por hecho o culpa del auxiliar (garantía), siendo necesario que el autor directo del daño haya sido designado voluntariamente por el deudor principal. Con Gamarra (Tratado ... T. XX, 2º ed., pág. 57), procede la acción extracontractual del acreedor contra cualquier auxiliar de cumplimiento del deudor (art. 1555 del Código Civil). Y la responsabilidad de los co-demandados ha de ser solidaria (loc. cit., pág. 183)” .
Por lo expuesto, y en cualquier caso, corresponde desestimar el agravio, habida cuenta de que la Corte, por unanimidad, entiende jurídicamente correcta la atribución de legitimación pasiva a la empresa demandada.
III.2) Del segundo agravio: se relaciona a la exoneración de responsabilidad al M.T.O.P.
En este punto, la recu-rrente se agravia por la exoneración de responsabilidad al MTOP, en tanto considera que éste incurrió en falta de servicio y por ende debió ser condenado a reparar los daños reclamados en la especie.
A criterio de la Corte, por unanimidad de pareceres, la recurrente carece de interés para impugnar este sector del fallo, de tal forma que desestimará el agravio.
En efecto, corresponde relevar la idoneidad del objeto pretendido, que hace a este motivo de sucumbencia, teniendo en cuenta que cualquier objeto que no encaje en la pretensión procesal inserta “in folios”, quedará ajeno a la casación, como no adecuado a ella (inidoneidad).
No se logra advertir la justificación objetiva que preocupa al recurrente, ya que, en el sentido que ahora pretende, no se defendió al contestar la demanda (fs. 518 vta.-522 vta.), ni tampoco, aclaró está, existió pretensión alguna hecha valer oportunamente por el recurrente contra el M.T.O.P., razón por la cual no puede ahora verse agraviado por la absolución de la coparte.
Cabe recordar que solo el que ha sufrido un perjuicio puede atacar un fallo, pues como no hay acción sin interés, tampoco hay recurso sin agravio, y no se advierte en el caso que de hacerse lugar a ese embate la situación de la parte hoy recurrente sea más ventajosa.
III.3) Del tercer agravio: se relaciona a la fecha de inicio de cómputo de los intereses legales .
En este ámbito, se toma nota de que la hostilizada fijó el “dies a-quo” del cómputo de los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito (fs. 1001 vta.).
Al respecto, la parte recurrente busca que la Corte anule el fallo en este punto y, en su lugar, los fije desde la fecha de presentación de la demanda.
Pues bien, la Corte, con la voluntad de los Dres. Bernadette MINVIELLE, Claudia KELLAND, John PÉREZ y Tabaré SOSA, estima que el agravio es de rechazo, puesto que, en coincidencia con el fallo impugnado, estima que la obligación de pagar interés en la responsabilidad extracontractual, corren desde la fecha del hecho ilícito (cf.: sentencia de la Corte nro. 238/2020).
La redactora no coincide con la solución de la mayoría, de tal forma que extenderá discordia al respecto.
IV) De las condenas procesales en el grado .
La Corte, por unanimidad, estima que no corresponde imponer especial condena en costos; y por mayoría (Dres. Bernadette MINVIELLE, Claudia KELLAND, John PÉREZ y la redactora) entiende que tampoco hay mérito para i mponer especial sanción procesal en costas, puesto que la conducta desplegada por las partes ha sido correcta. En particular, la mayoría referida estima que la recurrente se limitó a defender su derecho (aún cuando no le asistía razón), y lo hizo leal y correctamente; incluso, uno de los Ministros firmantes (la redactora) entiende que corresponde hacer lugar, parcialmente, a la impugnación interpuesta por la co-accionada, lo que deja en claro, para la mayoría, que la conducta procesal de la demandada no está sujeta a reproche en casación.
Por su parte, el Dr. Tabaré SOSA estima que corresponde condenar a la parte recurrente a pagar las costas de la casación, conforme a los fundamentos que expresará en su discordia.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, integrada,
FALLA :
I) DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE EN PARTE : I) A jui cio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre corresponde amparar el recurso de casación interpuesto por la actora y, en su mérito, dejar sin efecto el descuento que la viuda percibe de los organismos de seguridad social, por las razones que acto seguido se expondrán.
En efecto, siendo Minis-tro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno asumió postura en cuanto a que no corresponde detraer del rubro lucro cesante lo percibido en carácter de pensión. En dicho marco se expresó: “ En cuanto a los agravios introducidos respecto del descuento del lucro cesante de la pensión servida por el BPS cabe señalar que: ‘este beneficio se concede no como indemnización de un daño, sino en base a un fin de mutualismo y previsión social’ (Cfm LJU 31, 4105) y como afirma Gamarra ‘Partiendo de este punto de vista, que resuelve la cuestión analizando si la pensión tiene o no un carácter indemnizatorio necesariamente debe coincidirse con el pronunciamiento del Tribunal que acaba de referirse. Bonasi Benucci alega igualmente que no estamos ante una indemnización de un daño, porque se trata de una medida de previsión. Tampoco es (en el área de la pensión) daño no resarcible porque fue reparado por un tercero ya que la pensión no tiene una finalidad resarcitoria. El derecho a la pensión tiene su razón jurídica en un título distinto e independiente al hecho ilícito que provoca el deceso de la víctima ya que nace cualquiera sea la causa de muerte que se verifique y aun en ausencia de esta particular causa (el accidente) la muerte ilícita proporciona la ocasión del servicio pensionario. Ello vuelve inaplicable también la compensación del daño con un beneficio (Cfm. Gamarra, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo TXXIII pág. 108-109)’” (Cfme. Sentencia No. 270/2012 TAC 2º).
Misma posición fue la sostenida por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en discordia a la Sentencia No. 88/2020 de la Suprema Corte de Justicia.
II) Asimismo, en opinión del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde imponer la condena en costas a BB S.R.L., pues es posible relevar culpable ligereza en el recurso de casación que interpuso, advirtiendo en su actitud conciencia o cabal conocimiento de la sinrazón al persistir en el ejercicio de un derecho que no le corresponde, aunque la actuación procesal sea correcta (cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 27 de diciembre de 1971, publicada en LJU c. 7.719).
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ D ISCORDE PARCIALMENTE: únicamente por cuanto, a mi juicio, el agravio propuesto por la parte demandada, relativo a la fecha del cómputo de intereses es de recibo.
Efectivamente, considero desde larga data que en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses legales se deben desde la fecha de interposición de la demanda (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1213/2019, considerando III.II, entre muchas otras).
Coincido con quienes han sostenido que, en ausencia de una norma que regule el punto en forma expresa, cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) a lo establecido en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud del fundamento que deben considerarse en uno y otro caso.
En lo demás, como se lo señaló, comparto lo expresado por mis colegas.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.