Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 264/2022
28 de marzo de 2022
Se desestima recurso de inconstitucionalidad
- Ficha (IUE)
- 1-11/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley ley nro. 19.889, art. 314
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ DARCEL S.A. Y OTRAS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 314 DE LA LEY Nº 19.889 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 482 LITERAL ‘D’ NUMERAL 16 DE LA LEY Nº 15.903”, IUE: 1-11/2021 .
RESULTANDO :
1.- Con fecha 5 de marzo de 2021, a fs. 9/22 vto., las actoras, Darcel S.A., Distribuidora Manantiales S.A. y Aranil S.A., promueven acción de declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad a las empresas comparecientes del art. 314 de la Ley No. 19.889 que diera nueva redacción al art. 482 literal D numeral 16 de la Ley No. 15.903.
Afirman que cuentan con legitimación causal activa para promover el presente accionamiento, en virtud de poseer un interés directo, personal y legítimo, por su calidad de proveedores de alimentos y otros productos a diferentes órganos estatales, habiendo resultado adjudicatarias en diversos llamados a licitación promovidos por varios organismos del Estado. Ello, en tanto la norma impugnada establece que el Estado podrá (como excepción) contratar directamente con empresas, a efectos de la “adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos (...) existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por los productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus dependencias”.
En cuanto al fondo, sostienen que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio general que las contrataciones estatales se realizarán mediante licitaciones públicas u otros procedimientos competitivos, permitiéndose a modo de excepción que el Estado se aparte del régimen de licitaciones y contrate directamente con un particular, siempre y cuando la Administración estudie discrecio-nalmente cada situación concreta y tenga su razón de ser en la buena administración, encausando un procedimiento transparente.
Aducen que el mecanismo de la compra directa debe ser una excepción, nunca una regla, por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, adoptarlo como regla general, implica tender hacia un menor control en la contratación estatal y en el manejo de los fondos públicos en detrimento del interés general, así como violentar los principios de razonabilidad y buena fe, corolarios del deber de buena administración.
Aseveran que la dispo-sición impugnada vulnera principios cardinales de nuestra Constitución, al prever, mediante una causal de excepción sumamente genérica, la posibilidad de que el Estado pueda adquirir directamente todo tipo de alimentos, sin ninguna limitación, seleccionando el proveedor en forma absolutamente discrecional, eli-minando de este modo toda posibilidad de concurrencia, atacando principios rectores de la contratación administrativa y contradiciendo los siguientes principios consagrados en nuestra Carta: concurrencia, libertad de industria, transparencia, buena adminis-tración, buena fe e igualdad.
Señalan que el análisis de la norma objetada no debe realizarse en forma aislada, sino integralmente, atendiendo a sus antecedentes legislativos (Ley No. 16.170, Decretos Nos. 58/003 y 129/003, art. 163 Ley No. 18.172 y art. 21 Ley No. 19.335) y fundamentalmente a su aplicación por parte de tribunales jurisdiccionales.
Respecto a los principios constitucionales violados por la norma atacada, realizan el siguiente desarrollo:
a) Violación al principio de libre competencia y libertad de industria.
Un Estado regido por el principio de libre competencia como el nuestro, debe permitir que todos los competidores participen del mercado bajo un régimen de igualdad jurídica, donde toda restricción se establezca por ley y por razones de interés general (artículo 2 de la Ley No. 18.159).
La disposición impugnada atenta contra los principios de libre competencia e industria, pues permite que el Estado adquiera, sin más, directamente de cooperativas o proveedores, todo tipo de alimento, sin tomar en consideración siquiera un precio de referencia, sin perfilar una contratación de base competitiva que lleve al Estado a contratar en función de una buena oferta, o de un debido control de los estándares de calidad y bromatológicos que deben cumplir en toda licitación. Todo ello, bajo el manto de una “excepción” que en realidad no lo es, por el simple hecho de ser sumamente genérica y no establecer un límite a dicha adquisición directa, habilitando entonces su uso con carácter general.
b) Buena administración y buena fe.
Rigen en nuestro derecho los principios fundamentales de buena administración, buena fe y transparencia, los que determinan no solo que la Administración deba ajustarse al “deber ser” sino que encause un procedimiento razonable, motivado y ajustado a los principios rectores de un Estado de Derecho. Si la Administración actúa bajo parámetros absolutamente arbitrarios, donde su fin es solo su propio beneficio o el de pocos, en detrimento de otros derechos, los principios mencionados se ven vulnerados y ello es lo que sucede con la disposición objetada.
La norma atacada no se fundamenta en un principio de razonabilidad, buena administración o buena fe, que justifique la potestad sumamente genérica que se le atribuye al Estado de contratar directamente, sino que choca con los principios referidos, que emanan directamente de nuestra Carta.
c) Principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las potestades discrecio-nales que poseen los organismos del Estado se encuentran sujetas al control jurisdiccional, que no se ejerce exclusivamente sobre la legalidad formal del acto, sino respecto a todos los presupuestos de hechos que lo motivaron, así como su razonabilidad y proporcionalidad.
Los principios de razonabilidad y proporcionalidad son ambos consecuencia lógica e inevitable del Estado de Derecho que establece la Constitución nacional. No hay espacio constitucional para la arbitrariedad o el obrar desproporcionado, como se desprende del art. 7 de la Carta.
En lo que respecta a la disposición impugnada, las autoridades legislativas no han obrado conforme a los referidos principios, los que han sido atacados, sin considerar los derechos de los demás sujetos y/o empresas con derecho a participar en el proceso de contratación con el Estado.
d) El principio de la seguridad jurídica.
Este principio, recogido en forma amplia por los arts. 7 y 72 de nuestra Constitución, consagran el derecho del individuo a que el marco legal sea confiable, estable y predecible, y a que las decisiones de los actores políticos no se tomen en forma discrecional, sino ajustada a la normativa legal. Implica el derecho a tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.
Dicha seguridad jurídica debe darse también en el derecho comercial, por lo que el Estado debe someterse a reglas y límites establecidos por el derecho, fundamentalmente por principios constitucionales.
e) El principio de igualdad.
La norma atacada, al permitir a los entes estatales efectuar compras directas sin tope alguno en cuanto al monto y sin llevar a cabo un proceso competitivo, viola en forma flagrante el principio de igualdad, ya que priva a los demás proveedores del Estado de poder postularse legítimamente a ofrecer sus productos a través de los procesos competitivos previstos legalmente, provocando con ello su exclusión en la participación de compras realizadas, determinando que no exista igualdad de oportunidades para los administrados.
A todas las empresas proveedoras del Estado -como las firmas comparecientes- que pretenden presentarse en procesos licitatorios, se les exige, en cada procedimiento de adquisición, probar el registro de la empresa ante el LATU, el ingreso de registro de los productos, las constancias de la habilitación de sus depósitos y de las plantas elaboradoras, los registros bromatológicos de cada producto, etc., todo lo cual conlleva grandes eroga-ciones económicas, las que en cambio no son asumidas por las cooperativas a las cuales el Estado le está comprando en forma directa, en aplicación de la norma atacada.
La disposición impugnada viola el principio de igualdad en la medida que, de forma irracional, discriminatoria y arbitraria, le cercena el derecho a gran parte de los proveedores estatales (entre ellos a las empresas comparecientes) a ofrecer sus productos a través de procedimientos competitivos, excluyéndolos de participar en las compras del Estado, aun cuando no existen razones de interés general que ameriten dicho proceder.
En suma, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad respecto de las actoras de la norma legal impugnada.
2.- Conferido el traslado de precepto a los demandados (individualizados por las actoras en su escrito de subsanación de observaciones obrante a fs. 28/29 vto.), fue evacuado por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) a fs. 43/48, por el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) a fs. 53/58 vto., por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) a fs. 76/84, por el Ministerio del Interior (MI) a fs. 91/97 vto., por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a fs. 234/242 vto., por la Universidad de la República (UDELAR) a fs. 262/267 vto. y por el Banco de Seguros del Estado (BSE) a fs. 271/275, todos los cuales abogaron por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incoada. El Instituto Nacional de Alimentación (INDA) no evacuó el traslado conferido.
3.- Agregada la prueba documental propuesta por los litigantes, se confirió traslado a las partes a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. (Decreto No. 1171 de fecha 26 de octubre de 2021, a fs. 277).
4.- INISA presentó su alegato a fs. 288/290 vto., MDN a fs. 292/295, UDELAR a fs. 297/298 vto., BSE a fs. 300/301, MI a fs. 303/306 vto. y la parte actora a fs. 312/315. Los co-demandados MIDES e INDA no presentaron su alegato.
5.- Por Decreto No. 1422 de fecha 23 de noviembre de 2021 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
6.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
La Suprema Corte de Justicia por unanimidad desestimará la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
I) Respecto a la legitimación activa de las promotoras.
En su acto de proposición inicial, afirmaron las actoras que cuentan con legitimación causal para promover el presente accionamiento en virtud de poseer un interés directo, personal y legítimo, por su calidad de proveedores de alimentos y otros productos a diferentes órganos estatales, habiendo resultado adjudicatarias en diversos llamados a licitación promovidos por varios organismos del Estado.
Señalaron que la norma impugnada habilita al Estado a contratar directamente, a efectos de la adquisición de alimentos y víveres frescos, por lo que, en tanto las empresas actoras giran en el rubro venta de alimentos, cabe concluir que son titulares de un interés directo, personal y legítimo actualmente lesionado por la aplicación de la norma legislativa que se impugna.
Cabe recordar que la norma impugnada en obrados es el art. 314 de la Ley No. 19.889, que dio nueva redacción al art. 482 literal D, numeral 16 de la Ley No. 15.903, disposición que quedó redactada de la siguiente manera:
“Artículo 482: Las contra-taciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse: (...)
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de excepción: (...)
16) La adquisición de alimentos de producción nacional y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por los productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese producto”.
Según afirman las actoras y no ha sido controvertido por las demandadas, aquéllas se han presentado anteriormente a licitaciones estatales relativas a la compra de alimentos y víveres frescos, lo que ahora no podrían hacer cuando los organismos opten por acudir al mecanismo de la compra directa, previsto en la norma legal impugnada.
De este modo, las promotoras han satisfecho el requerimiento de alegación de un interés que reúna las características antes mencionadas.
En relación a la legiti-mación activa para promover la inconstitucionalidad de la ley, VESCOVI destaca que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legitimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por si o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, Enrique. El Proceso de Inconstitu-cionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. pág. 148).
Como enseña CAJARVILLE PELUFFO: “Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (...); si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto formativo (...)” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Conceptos constitu-cionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, Revista de Derecho Público, Número 43, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153).
Para CASSINELLI MUÑOZ “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
En la especie, las accio-nantes son titulares de un interés directo, personal y legítimo, ya que al tratarse de proveedores de alimentos para los organismos estatales que se han presentado a procedimientos de licitación, se encuentran dentro de la dimensión subjetiva –ámbito de aplicación- del supuesto normativo de la impugnada.
En efecto, como la norma legal atacada establece una excepción a los procedimientos competitivos relativos a la compra de alimentos, a los que habitualmente se presentan las promotoras, entonces éstas ostentan legitimación causal activa para contender contra la disposición impugnada.
Desde otra óptica, la legitimación de las actoras también se deriva de su invocación de que la ley atacada viola el principio de igualdad, al permitir que las cooperativas accedan a un régimen más beneficioso para ser proveedores del Estado.
A este respecto, señaló la Corte en Sentencia No. 1.621/2018: “(...) quien promueve un proceso de inconstitucionalidad invocando la violación del derecho a recibir igual trato por la Ley, impugnando la norma que lo discrimina, se encuentra legitimado de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 inciso primero de la Constitución de la República.
En tal sentido, a los efectos de impugnar la regularidad constitucional de una norma que crea un régimen particular para ciertos sujetos, no solo están legitimados los sujetos regidos por esa norma [en el caso: las cooperativas de productores], sino también aquellos que son excluidos del régimen particular de que se trata [en el caso: otros proveedores del Estado que no constituyen cooperativas], toda vez que la inconstitucionalidad denunciada consista en la violación del derecho a recibir igual trato por la Ley”.
En definitiva, las actoras cuentan con legitimación causal activa para promover la presente acción de control de constitucionalidad.
II) Respecto a la legitimación pasiva de los organismos demandados.
Al momento de fundar la legitimación pasiva de los demandados (MI, ASSE, MDN, INDA, INISA, UDELAR y BSE), sostuvieron las actoras que la norma atacada dispone que podrán adquirir directamente alimentos y víveres frescos el Poder Ejecutivo, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, por lo que, dentro de dicha gama de organismos estatales que podrían eventualmente benefi-ciarse del mecanismo de compra directa previsto en el precepto, “las comparecientes consideran pertinente emplazar a los organismos anteriormente citados, pues se trata de institutos que asiduamente adquieren alimentos y que, en consecuencia, se encuentran beneficiados por la norma que se pretende declarar inconstitucional” (fs. 29).
A juicio de la Corporación, los organismos demandados efectivamente ostentan legitimación pasiva en la causa.
Conforme al art. 517.1 del C.G.P., cuando la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son los afectados por la norma, o sea, los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 643/2018 y 138/2021).
Tal como señala DURÁN MARTÍNEZ: “Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología. Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva. Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva” (Cfme. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Estudios de Derecho Administrativo, No. 12, Ed. La Ley, Montevideo, 2015, págs. 261/262).
Sobre el punto, RISSO FERRAND destaca que “el actor debe traer a juicio a aquellos sujetos respecto a los cuáles no quiere que se aplique la disposición legal cuestionada” (RISSO FERRAND, Martín. Constitución y Estado de Derecho. FCU. Montevideo. 2021. pág 241).
En el caso, los emplazados son algunos de los organismos que deben ejecutar la norma impugnada, por ello son afectados o alcanzados por la ley y tienen, entonces, legitimación causal en el presente proceso.
III) Respecto a la alegada violación al principio de libre competencia y libertad de industria.
Sostuvieron las actoras que un Estado regido por el principio de libre competencia, como el nuestro, debe permitir que todos los competidores participen del mercado bajo un régimen de igualdad jurídica, donde toda restricción se establezca por ley y por razones de interés general (artículo 2 de la Ley No. 18.159).
Afirmaron que la dispo-sición impugnada atenta contra los principios de libre competencia e industria, pues permite que el Estado adquiera, sin más, directamente de cooperativas o proveedores, todo tipo de alimento, sin tomar en consideración siquiera un precio de referencia, sin perfilar una contratación de base competitiva que lleve al Estado a contratar en función de una buena oferta, o de un debido control de los estándares de calidad y bromatológicos que deben cumplir en toda licitación. Todo ello, bajo el manto de una “excepción” que en realidad no lo es, por el simple hecho de ser sumamente genérica y no establecer un límite a dicha adquisición directa, habilitando entonces su uso con carácter general.
A criterio de la Corporación, el planteo no resulta de recibo.
En forma preliminar, cabe recordar que la libertad de industria está consagrada expresamente en la Constitución, en el artículo 36.
A su vez, el rango constitucional del principio de libre competencia, ha sido reconocido por la Corte en reciente Sentencia No. 1.109/2019, en la que se indicara: “(...) la ley nro. 18.159 se funda en un principio constitucional de libre competencia entre los operadores económicos (arts. 7, 10, 36, 53 y 85 nral. 3 de la Constitución), consistente en que toda empresa debe permitir el libre acceso, permanencia y crecimiento de un agente en un mercado geográfico y respecto de un producto determinado, tanto en los vínculos comerciales de origen horizontal como vertical. La infracción al principio se produce cuando se coarta (con culpa o dolo) la libertad de iniciativa o de acceso a la actividad económica, así como la libertad para determinar las circunstancias y el modo o forma de su actividad (calidad, modelos, cantidad, producción, etc.) y la igualdad (relativa) entre los competidores”.
Ahora bien. La norma atacada no priva a los competidores de la posibilidad de participar en el sector del mercado relativo a las compras estatales, ni siquiera en lo relativo a la adquisición de alimentos y víveres frescos (suponiendo que éste fuera un “mercado relevante” desde el punto de vista del derecho de la competencia, que implica cómo dispone el art. 5 de la Ley No. 18.159 “analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda”, cuestión que las actoras ni siquiera abordan). Lo que hace la disposición legal impugnada es, simplemente, establecer una excepción a los procedimientos competitivos (licitación u otros), habilitando la compra directa de los referidos productos, siempre y cuando cumplan con las condiciones de tratarse de bienes “existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por los productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas”, exigien-do además que cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales, la provisión se debe realizar mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales, y poniendo como condición adicional que, en cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese producto.
La regla general sigue siendo la contratación mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo. El establecimiento de la mencionada excepción no viola el principio de libre competencia ni la libertad de industria, en tanto estos derechos admiten limitaciones por vía legal, las que, en el caso, y según habrá de verse, cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.
Como es sabido, la Constitución habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos por ella reconocidos, entre los cuales está la libertad y sus diversas manifestaciones, en la medida en que tal restricción sea impuesta “conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (art. 7 de la Constitución) (véase en tal sentido, entre muchas otras, la Sentencia de la Corte No. 79/2016).
En particular, en lo que respecta a la libertad de industria (y al principio de libre competencia, que puede derivarse de aquélla), el art. 36 de la Carta establece que dicho derecho admite “las limitaciones de interés general que establezcan las leyes”.
Respecto a la potestad legislativa de limitación de los derechos fundamentales, señala CASAL HERNÁNDEZ: “El legislador, en uso de su libertad de configuración normativa o libertad política, está facultado para adoptar las medidas que estime necesarias para alcanzar el bien colectivo, lo cual puede conducir a la previsión de medidas restrictivas de algún derecho constitucional. El uso de esa libertad política conoce límites (...), pero el legislador a menudo dispone de un margen de libertad para decidir si somete o no a un derecho a una determinada restricción constitucionalmente lícita mas no constitucionalmente necesaria” (Cfme. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, No. 3, 2002, pág. 116).
Lo que debe evaluarse, en primer lugar, es si existen razones de interés general para la limitación al derecho fundamental.
En relación a las razones de interés general, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 525/2000 expresó que “La Constitución confiere una discrecionalidad limitada al legislador imponiéndole que atienda a razones de interés general, por lo que, al apreciarse en el caso la constitucionalidad o inconstitucionalidad, de las dos disposiciones legales atacadas, la Corte deberá limitarse a constatar si en concreto se han observado por el legislador las razones de interés general requeridas por la Constitución. En los debates de la Comisión de Constitución y de la Convención Constituyente, quedó aclarado el alcance y contenido asignado a los mismos. El referido ‘alcance y contenido’ fluye de estas expresiones de uno de los integrantes de la Convención...: ‘La finalidad de la Sub-Comisión es limitar la esfera de las leyes, exigiendo que sean de interés general. No será suficiente que la ley invoque un interés general, no bastará la etiqueta legislativa: la justicia puede examinar las razones invocadas’. ‘La Comisión ha querido acentuar más las garantías y determina que nadie puede ser privado de estos derechos, sino conforme a las leyes, pero exige que esas leyes se establezcan por razones de interés general. No bastará cualquier Ley, debe ser una Ley que se funde en el único motivo que pueda dar lugar a la limitación o privación de estos derechos, que es el interés general. No bastará la etiqueta en la ley: la ley debe responder a ese motivo...’ Luego de estas transcripciones de la discusión parlamentaria, la Corte agrega en su fallo: ‘Este debate... es demostrativo de que, en opinión del constituyente, la Corte puede apreciar, en la inconstitucionalidad con particular referencia a las disposiciones legales que se digan violatorias de los actuales artículos 7 y 32 de la Constitución, el juicio de conveniencia o de oportunidad que debe estar en la base de las leyes que dicte el Parlamento con el fin de atender al interés general’. Resulta importante indicar que las pautas que definen el interés general no son rígidas ni inalterables, ‘sino que varían con la evolución de cada medio y cada época, de ahí que las soluciones legislativas no resulten coincidentes, y lo que importa, en definitiva, es que las nuevas disposiciones consulten el interés general del momento en que se dictan, ajustándose a las condiciones políticas, económicas y sociales existentes...’”.
Como ha expresado la Corte en señera sentencia: “(...) es potestad de la Corporación aplicar reglas de razonabilidad cuando juzga si el motivo justificativo de la Ley, está o no basado en el concepto de interés general”. Ya la consagraba el ilustre maestro Justino Jiménez de Aréchaga, al enseñar que “(...) se ha admitido, además, la posibilidad de que la Suprema Corte, en los procedimientos de contralor de constitucionalidad, revise la razonabilidad de ese juicio formulado acerca de las conveniencias del interés general (La Constitución Nacional, edición de la Cámara de Senadores, 1992, t. I, pág. 226). Esto es, razonabilidad del motivo invocado por el legislador, para limitar esos derechos, en función del interés general y no, en cambio, razonabilidad u oportunidad de la legislación misma” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 42/1993).
Y bien. En el caso, se estima que es razonable y conforme al interés general que se permita excepcionalmente la compra directa de alimentos y víveres frescos existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por los productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas, dado que se trata de bienes a cuyo respecto no parece indispensable realizar una amplia gama de evaluaciones y controles técnicos, que hagan estrictamente necesario llevar adelante un procedimiento licitatorio. Parece adecuado –o al menos no es irrazonable- permitir, como excepción, que se habilite la compra directa de ese tipo de productos, siempre que se verifiquen los requisitos indicados en la norma legal.
Por otro lado, como ha señalado la Corte en sentencias más recientes: “(...) al restringir el goce de derechos fundamentales, el legislador no sólo está limitado por la previsión de que la Ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se realice por ‘razones de interés general’, como expresa el art. 7 de la Carta.
En efecto, el legislador también está limitado por otros requisitos respecto de cuya procedencia existe consenso en la más autorizada doctrina tanto internacional como nacional (cf. Robert ALEXY, ‘Los derechos constitucionales y el sistema jurídico’, en ‘Teoría del discurso y derechos constitucionales’, Fontamara, 2005, México, págs. 78-88; Jesús María CASAL HERNÁNDEZ, obra citada [‘Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales’, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, No. 3, 2002], pág. 109; Carlos Bernal PULIDO, ‘Estructura y límites de la ponderación’, edición digital a partir de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 26, 2003, pág. 225-227; Martín RISSO FERRAND, ‘Algunas garantías básicas de los derechos humanos’, FCU, Montevideo, 2a. Ed., págs. 36-39 y 134-136).
‘La injerencia del poder público en los derechos fundamentales -dice CASAL HERNÁNDEZ- ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud. Algunos tienen carácter formal, mientras otros son de índole material’ (obra citada, págs. 115-116).
La jerarquía constitu-cional de estos requisitos se desprende de lo dispuesto en los arts. 7 y 72 de la Constitución.
El art. 7 consagra el principio de legalidad y comprende todos los requisitos formales que referiremos a continuación. El mismo art. 7 y el art. 72 confieren rango constitucional a los llamados requisitos materiales. En este sentido, compartimos plenamente la lúcida interpretación realizada por Martín RISSO al respecto. Señala el autor compatriota que cuando el art. 7 refiere a la garantía sustancial más frecuente (la existencia de ‘razones de interés general’), hasta con el uso de la expresión ‘razones’, demuestra que las Leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos; por lo tanto, si no existe esa razonabilidad, esa Ley será inconstitucional (‘Algunas garantías básicas de los derechos humanos’, FCU, Montevideo, 2a. Ed., págs. 134-136). El principio de proporcionalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse. No puede ser ‘razonable’, no puede estar fundado en ‘razones’, el ejercicio de la potestad legislativa cuando una Ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; y, c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (obra citada, págs. 135-136)” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 79/2016).
Y bien. En la especie, se da cumplimiento a los requisitos formales y materiales exigidos para la limitación de los derechos en juego.
Siguiendo los requisitos exigidos por CASAL HERNÁNDEZ en su preciso estudio de la cuestión, pueden distinguirse: A) Requisitos formales: i) la reserva legal; ii) la determinación o precisión de la regulación; iii) el carácter orgánico de la Ley (debe tratarse de una Ley en sentido orgánico-formal). B) Requisitos materiales: i) licitud del fin perseguido; ii) proporcionalidad; iii) intangibilidad del contenido esencial del derecho; iv) compatibilidad con el sistema democrático (Cfme. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, “Condiciones para la limitación o restricción de Dere-chos Fundamentales”, págs. 115 y ss.).
En el presente caso, en cuanto a los requisitos formales, huelga señalar que la limitación está contenida en una ley en sentido orgánico-formal, por lo que se verifican la primera y la tercera exigencias antedichas. A su vez, hay una determinación precisa de la restricción en la ley (se indica para qué casos concretos y con qué requisitos se habilita la compra directa), por lo que se cumple también el segundo requisito formal.
Por su parte, respecto a los requisitos materiales, en primer lugar es claro que el fin perseguido, que evidentemente radica en poder adquirir de manera ágil alimentos y víveres frescos para cumplir con las necesidades de suministro de tales productos a determinados organismos estatales que así lo requieren, es una finalidad perfectamente lícita.
En segundo término, la medida resulta acorde al principio de proporcionalidad, en tanto resulta idónea, necesaria y proporcional –en sentido estricto- para alcanzar el fin perseguido. Es idónea, en tanto la posibilidad de realizar la compra directa a los productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas, es apta para la consecución de la finalidad mencionada. Es necesaria, pues para lograr el fin indicado, es preciso arbitrar mecanismos que permitan adquirir aquellos productos sin necesidad de recurrir a la licitación u otros procedimientos competitivos, que necesariamente requieren más tiempo. Y es proporcional, teniendo en cuenta los medios adoptados en relación con los intereses y valores en juego, ya que solamente se habilita la compra directa para determinados productos (alimentos y víveres frescos), se indica que deberán adquirirse de determinados proveedores (productores considerados individualmente u organizados en cooperativas), se exige que cuando el suministro se realice por cooperativas se debe utilizar determinada modalidad contractual (convenio con los Gobiernos Departamentales) y se señala que el precio a pagar no podrá superar determinado tope (los precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese producto).
En tercer lugar, la medida cumple con el requisito de no desnaturalizar o vaciar el contenido esencial del derecho fundamental. En efecto, la libertad de industria y el principio de libre competencia –de ella derivado- no se ven suprimidos o desnaturalizados por la (leve) restricción impuesta por la disposición impugnada.
Finalmente, respecto al requisito de la compatibilidad con el sistema democrático, ello surge claro en el caso, en tanto la limitación fue aprobada mediante una ley orgánico-formal, que cumplió con los requisitos exigidos para su sanción.
Por lo expuesto, entonces, cabe rechazar el primer planteo de las promotoras.
IV) En cuanto a la invocada violación a los principios de buena administración y buena fe.
Sostuvieron las actoras, en segundo lugar, que rigen en nuestro derecho los principios fundamentales de buena administración, buena fe y transparencia, los que determinan no solo que la Administración deba ajustarse al “deber ser” sino que encause un procedimiento razonable, motivado y ajustado a los principios rectores de un Estado de Derecho. Si la Administración actúa bajo parámetros absolutamente arbitrarios, donde su fin es solo su propio beneficio o el de pocos, en detrimento de otros derechos, los principios mencionados se ven vulnerados y ello es lo que sucede con la disposición objetada.
Afirmaron que la norma atacada no se fundamenta en un principio de razonabilidad, buena administración o buena fe, que justifique la potestad sumamente genérica que se le atribuye al Estado de contratar directamente, sino que choca con los principios referidos, que emanan directamente de nuestra Carta.
El presente embate crítico no satisface las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P., lo que determina su rechazo.
Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 243/2020).
En la especie, las promotoras omiten desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración de la norma impugnada a los principios de buena administración y buena fe. En efecto, no se realiza un adecuado y suficiente desarrollo de este planteo. No se explica cómo y de qué manera la norma señalada como inconstitucional violaría los referidos principios, por lo que se incumple a este respecto con lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
Se impone, de este modo, el rechazo liminar del planteo.
V) Respecto a la alegada vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En relación al punto, afirmaron las actoras que las potestades discrecionales que poseen los organismos del Estado se encuentran sujetas al control jurisdiccional, que no se ejerce exclusivamente sobre la legalidad formal del acto, sino respecto a todos los presupuestos de hechos que lo motivaron, así como su razonabilidad y proporcionalidad.
Sostuvieron, entonces, que en lo que respecta a la disposición impugnada, las autoridades legislativas no han obrado conforme a los referidos principios, los que han sido atacados, sin considerar los derechos de los demás sujetos y/o empresas con derecho a participar en el proceso de contratación con el Estado.
El presente planteo de las accionantes tampoco cumple con las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P., razón que sería suficiente para desestimarlo.
Sin perjuicio de ello, ya fue analizado en el numeral III) de esta sentencia que la norma impugnada satisface los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, en lo que respecta a la restricción de derechos que supone, por lo que corresponde remitirse a lo allí consignado y desestimar el planteo de las actoras.
VI) En cuanto a la invocada violación del principio de la seguridad jurídica.
Manifestaron las promotoras que el principio de seguridad jurídica, recogido en forma amplia por los arts. 7 y 72 de nuestra Constitución, consagra el derecho del individuo a que el marco legal sea confiable, estable y predecible, y a que las decisiones de los actores políticos no se tomen en forma discrecional, sino ajustada a la normativa legal, así como el derecho a tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.
Apuntaron que dicha seguridad jurídica debe darse también en el derecho comercial, por lo que el Estado debe someterse a reglas y límites establecidos por el derecho, fundamentalmente por principios constitucionales.
En el punto, el incumplimiento del art. 512 del C.G.P. es ostensible.
La parte actora se limita a hacer desarrollos teóricos respecto al concepto y alcance del principio de seguridad jurídica, pero en ningún momento explica de qué manera la norma legal impugnada vulnera el referido principio.
Por tal razón, el planteo resulta de franco rechazo.
VII) Respecto a la alegada violación al principio de igualdad.
Por último, las accionan-tes afirmaron que la norma atacada, al permitir a los entes estatales efectuar compras directas sin tope alguno en cuanto al monto y sin llevar a cabo un proceso competitivo, viola en forma flagrante el principio de igualdad, ya que priva a los demás proveedores del Estado de poder postularse legítimamente a ofrecer sus productos a través de los procesos competitivos previstos legalmente, provocando con ello su exclusión en la participación de compras realizadas, determinando ue no exista igualdad de oportunidades para los administrados.
Señalaron que a todas las empresas proveedoras del Estado que pretenden presentarse en procesos licitatorios, se les exige, en cada procedimiento de adquisición, probar el registro de la empresa ante el LATU, el ingreso de registro de los productos, las constancias de la habilitación de sus depósitos y de las plantas elaboradoras, los registros bromatológicos de cada producto, etc., todo lo cual conlleva grandes erogaciones económicas, las que en cambio no son asumidas por las cooperativas a las cuales el Estado le está comprando en forma directa, en aplicación de la norma atacada.
Concluyeron que la disposición impugnada viola el principio de igualdad en la medida que, de forma irracional, discriminatoria y arbitraria, le cercena el derecho a gran parte de los proveedores estatales (entre ellos a las empresas comparecientes) a ofrecer sus productos a través de procedimientos competitivos, excluyéndolos de participar en las compras del Estado, aun cuando no existen razones de interés general que ameriten dicho proceder.
El embate crítico tampoco resulta de recibo, por los fundamentos que pasan a reseñarse.
En lo inicial, cabe con-signar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación, mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitu-cionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. CITARILLA, María Luisa; “La persona humana nell’ordinamiento giuridico” en Il diritto della personalità. Strategie di tutela. Inibitorie, risarcimento danni. Internet, a cura di Serafino Ruscica, Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente rele-vante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italia-na, Sentencia No. 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana, Sentencia No. 155/2014).
Ahora bien, a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen, cobra vital importancia el principio de racionalidad, según el cual el criterio del juez debe establecer conforme al principio de justicia, razona-blemente, la elección de parámetros que establezcan una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de racio-nalidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfme. OLIVETTI, Marco, I diritti fondamentali. Lezioni, Claudio Grenzi Editorie, 2015, pág. 163).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que “(...) no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discriminatoria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discriminatoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir” (Cfme. PÉREZ ROYO, Fernando, “El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, CREDF, núm. 109-110, 2001, pág. 36.).
En la doctrina nacional, RISSO FERRAND ha expresado: “¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema termino-lógico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
A) El juicio de razona-bilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinanciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (agropecuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racionalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación” (Cfme. RISSO FERRAND, Martín, Derecho constitucional, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2a ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504/509).
En el mismo sentido, señala DÍEZ–PICAZO: “Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos” (Cfme. DÍEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, Civitas - Thomson Reuters, Madrid, 4ª Edición, 2013, pág. 187).
Sobre estas bases conceptuales, corresponde analizar si la disposición legal impugnada en obrados vulnera o no el principio de igualdad.
Como fuera indicado, la norma atacada habilita, para determinadas compras estatales (adquisición de alimentos y víveres frescos), la posibilidad de que tales productos sean adquiridos en forma directa a los productores (considerados individualmente u organizados en cooperativas), o sea, sin pasar por la licitación u otro procedimiento competitivo.
Puede entenderse que, de ese modo, la norma realiza una distinción, al conferir un trato especial a los productores individuales y a las cooperativas de productores, que constituirían una clase de proveedores que puede suministrar alimentos y víveres frescos al Estado por la modalidad de compra directa, posibilidad que no está disponible para otro tipo de empresas, como por ejemplo las actoras (que son sociedades anónimas).
Ahora bien. A criterio de la Corporación, la diferenciación o distinción que realiza la ley, no aparece como irracional o arbitraria.
Las cooperativas de productores tienen características particulares en cuanto a su constitución, integración, modo de funcionamiento, etc., que justifican que el legislador les dispense un trato más favorable, limitado al reducido ámbito de aplicación de la norma cuestionada: la compra directa, por parte de organismos estatales, de alimentos y víveres frescos.
Como ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en Sentencia No. 14/2017, hay una serie de principios que inspiran el régimen de las cooperativas: “(...) ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, responsabilidad social, cooperación, compromiso con la comunidad y preocupación por los demás” (véase asimismo, de la misma Sala, Sentencia No. 15/2018).
El tratamiento desigual, si se quiere más beneficioso, otorgado por la norma atacada a las cooperativas de productores, al permitirles proveer alimentos y víveres frescos al Estado mediante el mecanismo de la compra directa, resulta entonces razonable.
Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de efectuar la compra directa de este tipo de alimentos a productores individuales, como forma de estimular la actividad realizada por estos sujetos.
No se han invocado, por las promotoras, elementos que permitan calificar como arbitraria la distinción efectuada por el legislador.
A su vez, la delimitación de quiénes se encuentran incluidos en la ley alcanza a todos aquellos comprendidos en igual situación (esto es: a todos los productores individuales y a todas las cooperativas de productores) y no se establecen distinciones, ni diversos tratamientos entre ellos.
En relación a esto último, la Corporación en Sentencia No. 199/1998 expresó que “El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Tal como explica Recasens Siches, ‘... los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en la dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho, pág. 590). De ahí, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que ‘... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción’ (La Constitución Nacional, de Cámara de Senadores, t. 1, pág. 367) (Cf. sent. No. 323/94) (v. además el trabajo del Prof. RISSO FERRAND, ‘Principio constitucional de igualdad’, en ‘Cuarto Coloquio, Contencioso de Derecho Público’, págs. 21 - 22, cit. a f. 64)”.
En suma, por los argumentos señalados, la Corte entiende que no se verifica la alegada violación al principio de igualdad.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
I) DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON CONDENA EN COSTAS Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
II) MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, LA QUE DEBERÁ DECIR: “DARCEL S.A. Y OTRAS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 482 LITERAL D NUMERAL 16 DE LA LEY No. 15.903, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 314 DE LA LEY No. 19.889”.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.