Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 531/2025
8 de octubre de 2025
Se deniega sustitucion de reclusion carcelaria por arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 673-157/2025
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Habeas corpus
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “PIEZA POR RECURSO DE APELACION. AA. HABEAS CORPUS” (IUE 673-157/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el Decreto N° 2844/2025 dictado el 12 de julio de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 8° Turno Dr. Nelson DOS SANTOS.
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 3er. Turno representada por el Dr. MOROSINI; la Defensa de particular confianza a cargo del Dr. Sebastián DOS SANTOS y en representación del Ministerio del Interior- INR, la Dra. Gabriela GONZALEZ ECHEVESTE.
RESULTANDO
I.- Por Sentencia Interlocutoria N° 2844/2025 el Sr. Juez “a quo” resolvió “Deniégase la prosecución de la presente Acción de Habeas Corpus” (fs. 50 – 51)
II.- Contra la referida providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios esgrimió como sustento de su disenso que la Sede incumplió su propio decreto inicial donde dispuso informe de los hechos denunciados a la Dirección del centro de reclusión, practicar pericia médico legal al menor hijo de la penada y agregada la información se convoque a audiencia a celebrarse en 48 horas siguientes. Sin embargo se decidió no realizar la audiencia sin darle al accionante su día ante el Tribunal no obstante la contundencia de los informes.
Señaló asimismo como segundo agravio la nula atención a los informes agregados precisando que la Sede solicitó los mismos y luego no los tomó en cuenta, resolviendo con un formalismo sin realizar audiencia evaluatoria de lo que pidió anteriormente.
En tercer lugar cuestionó la intención de que un Juzgado de Familia resuelva lo que debe resolverse penalmente. No hay un solo elemento técnico que indique que un Juzgado de Familia debe resolver la situación a no ser que la intención sea desprender al niño de su madre que además lo amamanta por las noches cumpliendo con la lactancia.
Refirió que le agravia el no considerar la situación como trato denigrante o cruel pues a su criterio no hay algo más cruel que no atender a un menor y su madre en tema de salud, recomendado por la propia cárcel y por los peritos especializados. No se está atendiendo la salud de BB ni la salud mental de su madre.
Unido a ello se preguntó para qué se pidió dos pericias médicas de BB y un informe carcelario si luego no lo va a tener en cuenta en su resolución. Agregó que se perdió cuatro meses de salud del menor (desde el diagnóstico) en vueltas judiciales y cuando se tiene las pericias e informes, se niega el trámite. En la realidad BB no está siendo llevado al CAIF para su atención especial, se está incumpliendo una situación que excede cualquier condena penal de su madre.
Solicitó se revoque el decreto atacado y con la mayor urgencia se haga lugar al habeas corpus, enviando a AA en forma inmediata a prisión domiciliaria total de 24x24, velando por el interés superior de BB, su salud, su educación, teniendo presente las pericias e informe carcelario (fs.57-59)
III.- Del recurso de apelación interpuesto, corrió traslado a la Fiscalía que lo evacuó abogando por el mantenimiento de la sentencia impugnada, estándose a lo que decida esta Sala en los autos IUE 673-89/2025 (fs.62).
IV.- El Ministerio del Interior – Instituto Nacional de Rehabilitación también evacuó el traslado conferido, compartiendo la sentencia dictada en cuanto desestimó la demanda de habeas corpus presentada por el apelante.
Abogó por el mantenimiento de la recurrida así se tiene en cuenta que existe una solicitud de prisión domiciliaria que la Sede desestimó y se está a la espera de la decisión del tribunal de alzada.
Tras rebatir cada uno de los agravios del impugnante solicitó se eleven los autos al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, impetrando se confirme en todos sus términos el Decreto 2844/2025 (fs.85-87)
V.- Por Resolución 373/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs.)
VI.- Llegados los autos a este Tribunal se asumió competencia y pasaron a estudio en forma simultánea. Al encontrarse la Sala desintegrada por licencia médica de uno de sus Miembros naturales, se integró al Cuerpo previo sorteo conforme al art. 62 de la Ley 15750, con la Sra. Ministra Dra. Gabriela MERIALDO y se acordó sentencia en legal forma.
VII.- Otras resultancias: Por Sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 552/2025 de esta Sala se confirmó la Resolución N° 1748/2025 el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia de 8° Turno que no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria planteada por AA.
CONSIDERANDO:
I.- Desde el punto de vista formal éste Tribunal- con su integración natural - ya ha sostenido, en Sentencia N° 470 de 29 de agosto de 2019, en términos aplicables al subexamine, que “… el legislador si bien reguló la oportunidad procesal del dictado de la sentencia definitiva en este proceso (art. 357 NCPP), no lo hizo específicamente en lo que se refiere a la posibilidad de recurrencia de la misma.
Por principio, “todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario” (art. 358 NCPP), “disposición en contrario” que no se encuentra prevista para el proceso de habeas corpus. Por consiguiente la vía recursiva es la que corresponde más allá de no estar regulada en el instituto.
Recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica párrafos 158 y 161).
El recurso que contempla el art. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser eficaz en cuanto habrá de constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Y dicha posibilidad debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho de ahí que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente (Corte IDH Caso Mohamed vs. Argentina párrafo 99).
Sí, hay un vacío legal en cuanto a cuál es el plazo, la tramitación y el efecto del recurso de apelación a interponer.
II.- MINVIELLE, en posición que el Colegiado comparte, sostiene que la solución “... es la de considerar la existencia de un vacío legal , que debe ser colmado de acuerdo las reglas del art. 14.2 del CPP”, recordando -como enseñaba el Dr. VIERA en sus clases- que las vías a recurrir para colmar el vacío legal son las establecidas por el art. 14.2 pero no de manera subsidiaria, sino que todas ellas son convocadas hasta arribar a la norma que guarde mayor similitud, fundamentalmente desde el punto de vista ontológico, con la situación no prevista (“Medios impugnativos en el CPP” trabajo publicado en “Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal”, AMU, FCU, pág. 322-323).
En este marco, se estima que la norma análoga viene dada por la Ley 16.011 sobre acción de amparo ya que en una y otra situación se refieren a derechos fundamentales vulnerados, y en uno y otro caso se pretende recomponer mediante un proceso sumarísimo y célere.
En consecuencia, en materia de impugnación de la sentencia de Habeas Corpus el Colegiado se inclina por el régimen del art. 11 de dicha ley, que refiere a una apelación dentro del plazo de tres días de notificada, con traslado a la contraria por igual término, franqueándose la apelación sin efecto suspensivo en todos aquellos supuestos en que se hubiera hecho lugar a la acción, lo que conlleva al cumplimiento inmediato de las medidas tendientes a la corrección de la situación. Y también con una previsión de decisión célere por parte del superior procesal competente, ya que según su art. 10 inc. 3º, el Tribunal de alzada resolverá en acuerdo dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.
Es de resaltar que, alineados a la lógica de la norma que colma el vacío legal, por imperio del art. 10 inciso 1º de la Ley 16011, serán apelables en sede de Habeas Corpus, la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por manifiestamente improcedente y/o improponible (cf.: MINVIELLE, op. cit. pág. 323).-
Con esta solución se pretende respetar el principio de celeridad que debe presidir la resolución de este excepcional y sumarísimo proceso en todas sus instancias, acorde con la importancia de la temática sobre la que versa: decidir “sin demora” como dice el Pacto de San José de Costa Rica”.
De lo que viene de exponerse y lo dispuesto en la Ley 19879, se considera que el recurso de apelación interpuesto en autos, lo ha sido en tiempo y forma.
III.- En nuestra legislación el Habeas Corpus está regulado en el artículo 17 de la Constitución de la República, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por Ley 15.737, art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas y arts. 351 y siguientes del CPP.
Siguiendo a FLORES el Habeas Corpus es un “derecho subjetivo perfecto”, que es la “situación jurídica subjetiva donde un individuo puede exigir determinada conducta a alguien, que está obligado a actuar de conformidad”. Y prosigue el autor: “en éste caso, no existe opción; producido el supuesto de hecho, debe actuarse de conformidad…” (FLORES, Rubén “Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data” ed. B de f, Bs. As., 2004, p. 48).
Dicho instituto fue reconocido por primera vez en la Constitución de 1918, teniendo “como objeto principal, y sin perjuicio... la protección de la libertad física…” (cf. FLORES op. cit. pág. 50), que luego se extiende, incluyendo las condiciones de detención de una persona privada de su libertad, entre otros derechos humanos relacionados con ella.
La “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, establece en el art.7.6: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”. Del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia consecuente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se desprende una amplia “legitimación activa” o potestad para interponer la acción movilizada en autos. La legitimación activa para una acción debe atribuirse a la persona que se encuentra habilitada para requerir dicha protección, pudiéndolo hacer la misma persona cuya libertad se ha visto afectada o está amenazada.
IV.- El habeas corpus es un instituto de carácter excepcional y como tal no procederá si existen otras vías alternativas igualmente satisfactorias para proteger el derecho amenazado o vulnerado. Vale decir, se activa para proteger la libertad personal o derechos conexos ante una vulneración de los mismo; empero si hay otro procedimiento judicial o administrativo idóneo que resuelva efectivamente la situación, habrá de ocurrir por esta vía, porque la acción de habeas corpus se erige en medio legal adecuado para ejercer, de manera pronta y asequible, ante el ejercicio de la facultad sancionatoria estatal, aunque siempre como una herramienta excepcional, de última ratio, totalmente garantista, dirigida a proteger y salvaguardar los derechos fundamentales. Esto no significa propugnar una solución que restrinja el ejercicio de la acción; antes bien, se busca que la misma no se desnaturalice por su mala utilización, con su consecuente desgaste haciendo que pierda su eficacia y se desvirtúe su noble y especial finalidad.
V.- El anclaje de las consideraciones que vienen de exponerse al caso concreto, permite colegir que el fundamento central de la acción de Habeas corpus entablada por la Defensa el 24 de junio de 2025 ante la Suprema Corte de Justicia, radica en que AA se encuentra cumpliendo pena en la Unidad 9 del CNR junto a su menor hijo BB. El niño presenta “una situación de autismo” y “determinadas situaciones de salud respiratorias de determinada gravedad”, plenamente acreditadas en diversas pericias. Tal delicada condición sanitaria del menor sumado al “hacinamiento grosero y alevoso” que se vive actualmente en los recintos carcelarios conlleva a que “un centro penitenciario no es un entorno adecuado para que BB transite a pesar de recibir el tratamiento médico multidisciplinario”, tal como concluye la Médico Forense.
Enfatizó que BB no es siquiera llevado al CAIF para su atención especial ni se lo atiende por equipo multidisciplinario, todo lo cual lleva a que “AA y su hijo estén sometidos a una situación arbitraria, contraria a lo que la pericia médico legal sugiere y recomienda, vulnerando los derechos de la justiciable pero también de un menor de edad”.
Con citas de normativa nacional e internacional así como de informes del Comisionado Parlamentario para el sistema carcelario concluyó solicitando que, previo los trámites de estilo, se falle “otorgándose el arresto domiciliario y/u otras medidas cautelares diferentes a la privación de libertad en la unidad 9 del CNR” a AA (fs. 13 – 15v.).
VI.- Ahora bien no es un detalle menor que en los autos principales – fruto de un proceso abreviado – AA fue condenada por Sentencia No. 60 dictada el 24 de julio de 2024 como autora de un delito de Asistencia al narcotráfico en reiteración real con un delito de Tráfico interno de armas de fuego y municiones en la modalidad de depósito y un delito de Receptación de proyectiles a la pena de dos años y tres meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo.
En dichas actuaciones en el mes de octubre de 2024 la Defensa solicitó que se dispusiera la sustitución del cumplimiento de la pena de AA en un recinto carcelario por una prisión domiciliaria a fin de atender la situación sanitaria muy compleja de BB fundándose en lo dispuesto en los arts. 228 y 304 CPP. Por Resolución No. 1748 dictada el 29 de abril de 2025 el Sr. Juez actuante no hizo lugar a tal solicitud y al ser impugnada por la Defensa, esta Sala confirmó aquella por Sentencia No. 452 de 4 de setiembre próximo pasado.
VII.- El propio régimen procesal penal vigente prevé pues un camino ritual específico para atender circunstancias especiales que justifiquen el “aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad” en el art. 304 CPP. Y la Defensa lo recorrió argumentando justamente los mismos hechos en que ahora basa su acción de Habeas Corpus y en aquella causa recayó una solución ejecutoriada desestimatoria tanto en primera como en segunda instancia.
Entonces, pretender revivir por una vía oblicua – acción de Habeas corpus – una situación ya debatida y resuelta en sus rectos carriles por el Juez penal competente, no corresponde e incluso pondría en serio riesgo de bastardear a tan excepcional instituto.
VIII.- Si bien el Tribunal reconoce la primacía del interés superior del niño como principio rector en toda decisión que lo afecte, aparece en la especie como desajustada la vía procesal seguida para su atención así como el órgano judicial que se pretende que la disponga.
Las medidas que buscan asegurar el bienestar de BB, como su traslado a un entorno más adecuado o la fijación de un régimen de cuidado que lo separe temporalmente de la madre en prisión, son competencia primaria del Juzgado de Familia, que es el garante de aquél interés supremo en el ordenamiento jurídico uruguayo.
Y la Sede “a quo” correctamente ya dio intervención a su Similar de Familia competente.
IX- A juicio del Colegiado, pues, la situación en ciernes fue objeto de análisis de información dirigida a un decisorio autosuficiente que respondió de manera acabada a la problemática puesta en conocimiento, malgrado descansar en una solución firme diversa a la postulada por la Defensa adoptada a la luz de las previsiones legales vigentes expresamente en la materia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José MarÍa GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Gabriela MERIALDO COBELLI
MINISTRA
Dra. esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.