Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 106/2026
3 de agosto de 2026
En el marco de una demanda, en la cual el actor solicita la nulidad del convenio suscrito que originó el condicionamiento de la percepción de jubilación a pago de deuda inexistente ya que había sido declarada la prescripción en vía administrativa, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, desestimó la pretensión in totum. Señala el magistrado que no habiendo ilicitud, sino actuación conforme a derecho, incluso en beneficio del justiciable, no hay daño reparable, ni nulidad alegable.
- Ficha (IUE)
- 2-88004/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Seguridad social
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho procesal › Accion declarativa nulidad de convenio
- Derecho administrativo › Seguridad social › Jubilaciones
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “DA SILVA MAZZONCINI, Milton c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL –Acción declarativa– IUE 2-88004/2025”.
RESULTANDO:
I. A fojas 284 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de cobro de pesos, nulidad de convenio y daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa el accionante que viene a solicitar la nulidad del convenio suscrito que originó el condicionamiento de la percepción de jubilación a pago de deuda inexistente ya que había sido declarada la prescripción en vía administrativa por Resolución No. 522/2015. En concreto afirma que se configuró la causal jubilatoria, pero no podía gozar de la pasividad por deuda personal. No corresponde condicionar la jubilación al pago del administrado de una deuda contraía con el organismo. Sostiene que firmó convenio de facilidades bajo protesto. Asimismo, reclama daños y perjuicios por la conducta antijurídica de la demandada.-
III. Por auto Nº. 2434/25 del 23/9/2025 (fs. 295) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 298), evacuada en tiempo y forma a fojas 416 y ss. La parte demandada controvierte en todos sus términos la pretensión afirmando en relación al condicionamiento del pago de las obligaciones al derecho a percibir jubilación que la prestación solicitada es de naturaleza contributiva, por lo que tiene como contrapartida el aporte patronal y personal. La normativa vigente establece para el caso de los trabajadores no dependientes como requisito previo para el reconocimiento de servicios prestados que, se hayan realizado la correspondiente aportación o cotización habiendo una situación regular en los pagos. La prescripción declarada no se considera a los efectos del cómputo jubilatorio. En caso de mantener adeudos tributarios como trabajador no dependiente no podría acogerse a la prestación social, habiendo actuado la Administración conforme a derecho.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 3199/25 (fojas 440), desarrollándose, según informa el acta resumida de fojas 443 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar in totum la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum en la causa petendi, está centrado principalmente en la validez del condicionamiento del haber jubilatorio al pago de aportes omitidos y la influencia de la prescripción administrativa declarada en esa situación.-
4- Aquí, el planteamiento de la parte demandada, en líneas generales es atendible ya que no puede haber mayor hesitación, en el hecho que la prestación social, está directamente vinculada al aporte que realiza el contribuyente. El pilar contributivo es decisivo.-
5- Ha de tenerse en cuenta que, contemplando como elemento constitutivo, el beneficio y destino, se considera una contribución especial a la contribución de seguridad social (VALDÉS COSTA, Ramón Curso de derecho tributario, 2ª edición, Temis, Bogotá, 1996, pág. 212).-
6- Por tal motivo, parece sensato que la prescripción como modo de extinción de la obligación tributaria, no admita el goce del beneficio, ya que, se desvirtuaría su propia naturaleza jurídica.-
7- Se impone sin miramientos, el art. 4 de la Ley No. 19.815 en cuanto reza que “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.-
8- En todo caso, de considerar que habría alguna vulneración de derechos, debió accionarse por el mecanismo de acción de inconstitucionalidad en el presente litigio, cosa que no se hizo, lo que determina que la normativa devenga aplicable.-
9- El razonamiento de la parte actora no genera convicción, dado que no hay coacción alguna. Sería como decir que un club deportivo coacciona por requerir el pago por un servicio. En este contexto, la jubilación requiere de “cotización”, sin ella, no es posible gozar del beneficio. Podrá declararse la prescripción, pero ello no determina per se que se acceda al beneficio jubilatorio si no se ha realizado el aporte jubilatorio respectivo, todo lo que conduce a desestimar el petitum promovido.-
10- Justamente, la firma del convenio es un beneficio para la justiciable, dado que ese sistema permite el aporte ulterior omitido. La sola declaración de la prescripción determina la inexistencia de adeudo, pero en modo alguno, puede originar el beneficio social, todo lo que desvirtúa la argumentación relativa a la nulidad del acuerdo por presunta inexistencia de deuda. Como se ha reiterado, lo pretendido, es ostensiblemente atentatorio contra el principio de solidaridad social, en cuanto pretende obtenerse un beneficio social, sin haber realizado el aporte respectivo. No desconozco que hay otras posiciones fundadas acerca de que la falta de aportación no es óbice para acceder a la jubilación (BARREIRO VILLABONA, Pablo Acceso a la jubilación de los no dependientes y acción de amparo. Y algunas cuestiones vinculadas a la financiación de la seguridad social págs. 1 y ss en Revista de la Facultad de Derecho, Esp. Seguridad Social 2021) las que no comparte en cuanto el aporte de la contribución social es irremplazable para la jubilación “común”.-
11- Hay que contemplar que con esta decisión, se respeta a rajatabla el principio fundamental de derecho previsional de recuento recíproco (contagem recíproca), en cuanto el tiempo de no contribución no se contabiliza (vid ampliamente IBRAHIM, Fábio Zambitte Curso de direito previdenciário 12ª edição, Impetus, Rio de Janeiro, 2008, § 2.18 pág. 116; MARTINEZ, Wladimir Novaes Curso de direito previdenciário 5ª edição, Ltr, São Paulo, 2013, § 272 pág. 237; MARTINS, Sergio Pinto Fundamentos de seguridade social, 6ª edição, Atlas, São Paulo, 2005, § 22.3 pág. 144), todo lo que lleva a descartar la apelación promovida.-
12- Asimismo, debe quedar claro que un arranque ilícito, no puede generar consecuencias lícitas, destacándose que la injusticia es un criterio que permite calificar al daño o hecho de resarcible (PROCIDA MIRABELLI DI LAURO, Antonio Il danno ingiusto Parte II. Ingiustizia, patrimonialità, non patrimonialità nella teoria del danno risarcibile pág. 245 en Rivista Critica del Diritto Privato Anno XXI-2 Giugno 2003). Justamente, el hecho ilícito que dependía exclusivamente de la voluntad del aportante, no puede concederle un beneficio injusto. La prescripción, únicamente produce efectos en la imposibilidad de accionar judicialmente por la contribución especial impaga, evitando el juicio ejecutivo tributario, pero de ninguna manera, alcanza, ni se extiende a poder recibir el beneficio social jubilatorio.-
13- Está claro que, si se pretende la jubilación como no dependiente y computar los años, el pago del adeudo se impone sin hesitación.-
14- Ahora bien, lo verdaderamente relevante es que no se puede pretender una jubilación sin el respectivo aporte. Allí no hay solidaridad alguna, sino todo lo contrario.-
15- A la sazón, aquí no hay una hiperjudicialización del derecho a la seguridad social, sino su empoderamiento por la posibilidad de un goce efectivo del beneficio, no en base a una “justicia social” sino por el real aporte material concreto (vid ampliamente sobre estos tópicos VAZ, Paulo Afonso Brum A judicialização dos direitos da seguridade social, Alteridade Editora, Curitiba, 2021 § 6.2 págs. 222 y ss).-
16- La firma del convenio, no genera ilicitud, ni es contradictorio con la prescripción declarada. No hay la más mínima antinomia. En efecto, la declaración de prescripción, lo que hace simplemente en evitar el perseguimiento de los tributos (contribución social) omitida. Pero en modo alguno, puede generar una especie de trasmutación y considerar como si se hubiera cotizado. De no otorgar las facilidades la Administración, no correspondía el otorgamiento de la prestación social porque no había cotización.-
17- Viene en auxilio el operador lógico ad absurdum (KLUG, Ulrich Lógica Jurídica Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, págs. 195 y 196). Me explico, la causal común de jubilación son 30 años de aportes o cotización. Supongamos un ciudadano que aportó un solo año y omitió 29 años de aportes. Con la pretensión del actor, debería otorgársele la jubilación, ya que se declara la prescripción administrativa por haber trascurrido 10 años sin accionamiento judicial, y los 29 años de aporte omitidos y debido a ello, se computarían 30 años, 1 solo de aporte efectivo, debiendo de otorgársele el haber jubilatorio. No parece razonable.-
18- La insostenibilidad de la pretensión no es admisible. Como se ha dicho al pasar, no se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
19- El argumento a coherentia, parte de la idea de que las paradojas no tienen un estatuto de posibilidad al interior de un discurso jurídico, se busca la conservación de los enunciados razonables, ya que se supone que debe existir sistematicidad y racionalidad respecto a la estructura discursiva (SUÁREZ ROMERO, Miguel Ángel CONDE GAXIOLA, Napoleón Argumentación jurídica, UNAM, México, 2009, pág. 35). El carácter persuasivo de este argumento interpretativo reside en la circunstancia que el derecho no contiene normas absurdas, se cree en la razonabilidad «ragionevolezza» del legislador. Una norma o razonamiento absurdo no puede ser válido (TARELLO, Giovanni L´interpretazione della legge, Giuffrè, Milano, 1980, pág. 369).-
20- En este plano, la nulidad implica la desaprobación del ordenamiento jurídico para la vigencia o validez del acto irregular en relación al tipo perfecto y por ende para negarle la producción plena de los efectos preludidos. La figura constituye una forma de protección del ordenamiento jurídico para evitar la trasgresión impune de sus prescripciones (MÁRQUEZ GONZÁLEZ, José Antonio Teoría general de las nulidades 2ª edición Porrúa, México 1996, págs. 245 y 246). No hay nulidad sin un estado de anormalidad en la estructura del acto (GUGGENHEIM, Daniel L´invalidité des actes juridiques L.G.D.J, Paris, 1970 pág. 67).-
21- Todo ello obedece a que la nulidad, es la consecuencia de la infracción a la ley, ésta no es una pena, sino tan solo la consecuencia lógica del incumplimiento de aquellas formas a que la ley atribuye determinados efectos (GELSI BIDART, Adolfo De las nulidades de los actos procesales reimpresión inalterada, Amalio Fernández, Montevideo, 1981 pág. 110).-
22- No habiendo ilicitud, sino actuación conforme a derecho, incluso en beneficio del justiciable, no hay daño reparable, ni nulidad alegable.-
23- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Desestimando la pretensión in totum, costas y costos por el orden causado.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.