Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 535/2025
8 de octubre de 2025
Se mantiene la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 613-213/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA - PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE AMENAZAS, DOS DELITOS DE DESACATO Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, TODOS ELLOS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SI, EN CALIDAD DE AUTOR, EN GRADO CONSUMADO Y A TÍTULO DE DOLO DIRECTO. DEFENSA APELA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 652/2025.” (IUE 613-213/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución Nº 652/2025, dictada el 19 de setiembre de 2025 por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Paso de Los Toros de 1er. Turno Dra. Naama CÓCCARO.
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Departamental de Paso de Los Toros a cargo de los Dres. Mauricio DELGADO y Luciana JESUS, y las Señoras Defensoras Públicas Dras. Fiorella PALACIOS y Silvia ALVAREZ.-
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 19 de setiembre de 2025, en los autos IUE 2-86669/2025, se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de Paso de los Toros respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Amenazas, dos delitos de Desacato, y un delito de Abuso sexual agravado todos ellos en reiteración real entre sí, en calidad de autor, en grado consumado y a título de dolo directo (Decreto Nº 651/2025, minuto 10.30)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la aquella oportunidad, la Sra. Jueza “a-quo” dispuso la prisión preventiva de AA, por el plazo de 120 días con cese automático el día 19/01/2026 a la hora 00:30 A.M, salvo nueva disposición en contrario. (Decreto Nº 652/2025, minuto 43.57)
III.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (minuto 44.27). Como sustento de su disenso señaló que la medida cautelar es totalmente desproporcional a la situación de su defendido dado que no existen elementos para poder realizar una acusación en su contra.
Manifestó que AA tiene arraigo, domicilio y trabajo. Se trata además de un primario absoluto, a quien en el momento del desacato se le intimó el cumplimiento y acató.
Desde el mes de diciembre de 2024 no ha tenido ningún tipo de contacto con la adolescente víctima de abuso, quien actualmente ni siquiera se radica en Achar.
Respecto a las amenazas y el desacato, expresó que sería suficiente la colocación de tobillera o la presentación ante la Seccional Policial para conculcar cualquier riesgo, pues a pesar de tratarse de una pequeña población, vive a 500 metros del domicilio de las otras víctimas.
El delito de Amenazas tiene una pena de multa y el Desacato una pena bajísima. Imponer una medida tan extrema como la prisión preventiva, a un primario absoluto, sería de gravedad y le acarrearía consecuencias a nivel personal, coartándole totalmente su libertad ambulatoria.
Otro agravio radicó en que no se tomó en cuenta el principio de inocencia ni el de proporcionalidad. Consideró que la medida no es necesaria. El abuso fue denunciado el 20/5/2024 y el fundamento de la medida es absolutamente desproporcional, máxime tomando en cuenta las consecuencias irreversibles que genera el ingreso a prisión, como la pérdida de su trabajo.
Agregó que el CPP consagra el estado de inocencia, que la Fiscalía deberá destruir en el juicio. Las Convenciones Internacionales, así como la Instrucción General Nº 12 de Fiscalía, consagran que la prisión preventiva debe ser utilizada como medida de última ratio, cuando todas las demás sean ineficaces. El uso de un dispositivo electrónico y el arresto domiciliario, tanto total como nocturno, podrían imponerse en el caso.
Expresó que al solicitar la medida cautelar, el Ministerio Público se basó en el entorpecimiento de la investigación, pero no existe una sospecha grave y fundada respecto a que su defendido se pueda comunicar con víctimas o testigos, o que pueda destruir, ocultar o modificar información. No surgen amenazas, ni mensajes a la presunta víctima de abuso sexual o hacia otras personas, ni nadie que manifieste que él se intentó comunicar.
Otro de los fundamentos que esgrimió Fiscalía, recogido por la Sede, refiere a la existencia del peligro de fuga. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que AA tiene domicilio específico en Achar, vive a más de 500 metros de las víctimas, y la adolescente presunta víctima de abuso sexual vive en el Departamento de Montevideo. Por tanto, reiteró, la medida dispuesta es desproporcionada a la situación de su defendido.
Entendió que corresponde imponer al imputado otra medida alternativa de manera de proseguir el proceso en libertad o con derechos conculcados pero de menor intensidad.
Respecto a la Cámara Gesell adujo que es algo elemental en casos de abuso, pero teniendo presente que la denuncia es de fecha 20 de mayo de 2024, que nunca más tuvo contacto con la víctima, y que no se sabe si la misma va a declarar, la privación de libertad por 120 días constituye un daño irreparable para el Sr. AA, cuando quizás ni se llegue a un juicio.
Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que se revoque la prisión preventiva dispuesta y se disponga una medida de menor entidad.
IV.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público, su Representación lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 51.30), al tratarse de la medida correcta y proporcional a los delitos cometidos. La Defensa ha insistido en fraccionar el accionar del imputado, aislando los delitos y restándole importancia al desacato y a las amenazas, cuando en realidad toda su conducta demuestra su personalidad y la falta de acatamiento de las decisiones judiciales.
Entendió que la única medida suficiente es la prisión preventiva, máxime teniendo en cuenta que se está investigando un posible delito de rapiña.
Hizo hincapié en que la prisión preventiva es la única medida apta para conculcar los riesgos alegados. El propio accionar del imputado en todo este tiempo, ha generado la obstaculización, ya que pocos días después de haber amenazado a la víctima del bar en Achar, se paró frente al lugar amedrentándola, tanto es así que no quiere abrir su comercio por este motivo. Consideró que con este accionar ha puesto en riesgo la seguridad de la víctima.
Adunó que existen otros sujetos presentes en el incidente de las amenazas en el bar, que habrían ingresado con AA y sustraído algunos efectos. Por ende, cualquier otra medida a imponerse podría facilitar el contacto con estas personas, obstruyendo aún más la investigación.
La Defensa refirió a la necesidad de la Cámara Gesell para imputar un delito sexual, pero no le asiste razón ya que éste no es un argumento para desacreditar el desarrollo de la investigación según se sostiene en varios fallos jurisprudenciales.
Si bien se comparte con la Defensa que el principio general es esperar el juicio en libertad y que debe respetarse el estado de inocencia, el referido principio general presenta excepciones - no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume - cuando se verifican riesgos procesales.
Abogó por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
V.- Por Decreto Nº 653/2025 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se franqueó sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda, ordenando la formación de pieza y su elevación en el plazo de 48 horas.
VI.- Llegados los autos a esta Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- La vía impugnativa interpuesta es la que legalmente corresponde, habiéndose tramitado en tiempo y forma, con las garantías del debido proceso, quedando viabilizado su reexamen en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con el quorum legalmente requerido, el Tribunal confirmará la correcta resolución atacada, que no se vio conmovida por los agravios articulados, y por los siguientes fundamentos.
III.- La medida cautelar de prisión preventiva sólo se debe disponer si estrictamente es necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso.
IV.- Para disponer la medida cautelar de prisión preventiva, el Código de rito requiere que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
V.- En la especie la materialidad del hecho ha quedado acreditada en el estándar de probabilidad razonada, a partir de las alegaciones realizadas por la Fiscalía, con fundamento en evidencias que avalan el acaecimiento del factum conglobado en el concurso delictual imputado. Así para el delito de Amenazas se recabó la declaración de la víctima Sr. BB y de dos testigos presenciales (CC y DD) que brindaron información suficiente del evento. En lo que respecta a los delitos de Desacato depusieron los policías aprehensores al momento en que se perpetró el ilícito antes mencionado, la víctima y un testigo que visualizó al imputado frente a la vivienda cuando pesaba sobre él la prohibición de aproximación en un radio mayor. A la sazón AA fue ubicado por policías a escasos 50 metros de la casa de BB, llevando consigo un hierro. También interceptó a la víctima EE cuando ésta salía de su domicilio el 7 de diciembre de 2024; se comunicó con ella siendo que le estaba expresamente prohibido acercarse a la misma por disposición judicial. En relación al delito de Abuso sexual se recabó el relato espontáneo de la niña EEquedando evidenciado indicadores inespecíficos como depresión, insomnio, miedo y desconfianza. Entre otras evidencias recogidas se destacó la historia clínica de EEe informes de los técnicos de INAU ante quien mantuvo el relato de tocamientos en piernas, glúteos.
VI.- En cuanto a los peligros procesales la Fiscalía hizo caudal en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el peligro para la seguridad de las víctimas y el de fuga.
La excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva exige fundamentar debidamente la resolución en tanto restringe la libertad del imputado. Lo que se requiere en la resolución es la exposición del respaldo fáctico así como del respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, emergiendo la posibilidad de controlar en alzada ese dispositivo.
Estima el Colegiado que la información colectada es empírica para justificar una situación configurativa de peligro de entorpecimiento de la investigación asentado en la factibilidad que el imputado, estando en libertad, incida en la declaración de otros partícipes del incidente en el bar, a quienes aún no se le recabó deposición, en una línea de investigación que guarda relación con un presunto delito de Rapiña.
Echa de verse asimismo que aún pende la declaración de EE como prueba anticipada y de permanecer el imputado en libertad ambulatoria no se descarta que trate de amedrentar a una víctima especialmente vulnerable cuando con anterioridad ya adoptó un temperamento proclive a ello -interceptando a la menor-, en franco desdén de la prohibición de aproximación que le comprendía. De tal manera buscará inducir a potenciales deponentes a que no declaren, lo hagan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, sobre lo que existe de una sospecha grave y fundada en anteriores actitudes.
VII.- Esta eventual conducta trae aparejado el riesgo para la seguridad de las víctimas, no sólo de EE sino también del Sr. BB, si se repara especialmente en la circunstancia que el imputado se aproximó al bar portando un hierro con el cual podía causar daño a las personas a quienes no debía acercarse.
Aun cuando la presunta víctima de abuso sexual no resida más en la zona de interacción de AA, no se descarta que, estando en libertad, éste persista en su propósito de interceptarla y acecharla lo que debe ser totalmente neutralizado pues la protección ha de ser integral, propendiendo a una cautela que desde una perspectiva victimal impida la activación de situaciones especiales de riesgo basadas en cualquiera de sus manifestaciones física, psicológica, sexual y espiritual. Las inminentes transgresiones del imputado tienen que desarticularse de raíz y sólo a través de la máxima cautela se evitará un desenlace de mayor envergadura.
VIII.- Finalmente no habrá de soslayarse la argumentación con énfasis en el peligro de fuga, que para la Representación Fiscal constituye un incentivo suficiente de evasión.
La función procesal en ésta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula con la gravedad de la proyección de pena de Fiscalía. La causal de fuga es aceptable dada la prohibición de juzgar a una persona ausente y por poner en peligro los fines del proceso.
Para Perfecto ANDRES IBAÑEZ, un criterio a tomar en consideración es “el dato de la gravedad del delito que tendrá que ser valorado como indicador de una seria posibilidad de que el imputado vaya a tratar de sustraerse a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal, en particular la investigación. Y en el mismo sentido habrían de leerse los datos relativos a las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado”. (Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ, El juez y la prisión provisional, Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha 2003 pág. 24).
Al ser las medidas cautelares cuestiones accesorias y funcionales a la resolución de la controversia, no puede resolverse sobre ellas haciendo abstracción del hipotético resultado de la causa. La gravedad de la imputación deriva en sospecha de fuga y ello por cuanto se debe contemplar la importancia del daño y la posibilidad que en caso de recaer condena la pena será eminentemente severa.
La Comisión IDH, al analizar el riesgo de evasión del detenido, toma preponderantemente en consideración la seriedad de la infracción y la severidad de la pena. Sin embargo, reconoce que tales elementos se inspiran en criterios de retribución penal, y su utilización para evaluar un prolongado encarcelamiento preventivo produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida. Empero, para reducir o morigerar esa situación aflictiva, consideró que debía mediar proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 86).
La pauta central de mayor peso para la Comisión IDH resulta ser la severidad de pena, siendo asimismo admisible tomar en consideración circunstancias particulares como la falta de arraigo y la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que determinen que la eventual condena será de cumplimiento efectivo (informe Nº 86/99). En el subexamine se dan tales extremos desde que se imputa pluralidad de delitos (reiterados delitos de Desacato, Amenazas y Abuso Sexual) extremo que no permite la alternativa de la libertad a prueba.
Ha dicho este Cuerpo, siguiendo a la Comisión IDH, que cuando la pauta de peligro de fuga pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues no basta la alta dosimetría de pena a imponerse.
En autos, el ensamble de aquella pauta con el peligro para el entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de las víctimas -sin fragmentar el concurso de los delitos adscriptos-, torna a la medida impuesta en necesaria y proporcional para la evitación de mayores vulneraciones.
IX.- La alternativa propuesta por la apelante no es idónea para conjurar de manera efectiva los riesgos invocados. El Tribunal considera que el arresto domiciliario tanto nocturno como total y/o la colocación de dispositivo electrónico, planteados por la Defensa, lejos de evitar la acción obstructiva, facilitan una conexión directa del imputado con acólitos y víctimas, lo que redunda en perjuicio del tracto procesal y seguridad de las personas afectadas por los delitos, pues de prosperar aquella propuesta permanecerán a merced de un sujeto agresivo y carente de frenos inhibitorios.
X.- Con relación a lo manifestado por la Defensa en cuanto rige el principio de inocencia y el espíritu del CPP es que la persona transite el juicio en libertad, se ha dicho por este Colegiado que cuando se proclama un Derecho Penal de última ratio no se está legitimando la impunidad; antes bien, se busca llegar a la máxima contracción del Derecho Penal, para que el sistema penal funcione realmente sancionando los delitos de la manera más pronta, y con la intensidad que el propio sistema reclama. En este contexto, los riesgos tomados en consideración para la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva, deben neutralizarse y la decisión que se adopte al respecto no puede ser objeto de cuestionamientos que endilguen conculcación a la presunción de inocencia del imputado ni de la regla de la libertad porque en definitiva lo que subyace es un instrumento idóneo y necesario, dispuesto por un período de tiempo razonable que también se ratificará.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución N° 652/2025 dictada el 19 de setiembre de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.