Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AMATRIAIN ESPINOSA, Lourdes y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO ASSE –Cobro de pesos– Ficha 2/40195/2020”.
RESULTANDO:
I. A fojas 178 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos, contra la ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios de la demandada, reclamando diferencia en el pago del salario por art. 26 de la Ley No. 16.170, dado que si bien en el año 2013, se comenzó a pagar el incremento bajo el renglón 11414.9 “Diferencia Artículo 26”, como contrapartida, sufrieron un descuento en otro renglón por el mismo monto. También reclaman, descansos intermedios trabajados, entrega de uniforme y su lavado, descuentos indebidos en licencia por enfermedad y multas a BELOQUI y D´ANDREA y pago por función de sanitario y de oxigenista a VELÁZQUEZ más el 10% de daños y perjuicios, reajustes, intereses y condena a futuro. Sostienen la demandada en lugar de financiar el pago del art. 26 en su mayor grado con las partidas presupuestales asignadas, lo financió con el salario mismo de los funcionarios. Se trató de una decisión unilateral y arbitraria la rebaja salarial en otros renglones de su remuneración. Tampoco, gozan de descanso intermedio que es un derecho de carácter general para todos los trabajadores y los funcionarios públicos también lo son, además de que específicamente el decreto 406/88 garantiza el descanso. Del mismo modo, reclaman la entrega de uniformes, conforme lo preceptuado por el Decreto 291/07 dado que se requieren medidas de protección individual para defender su salud.-
III. Por auto Nº 1742/20 del 11/09/2020 (fs. 205) se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 81), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 206. La parte demandada interpuso la excepción de prescripción de los créditos anteriores al 23 de julio de 2016. Con relación al fondo del asunto, controvierte la pretensión en todos sus términos, centrando la discusión en torno al art. 26 que se calcula sobre el sueldo básico porque así lo establece la propia ley. ASSE no resultó alcanzada por el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, dado que es un Servicio Descentralizado. El concepto de sueldo básico, está específicamente definido en el Codificador en el instructivo de la Contaduría General de la Nación. La interpretación realizada por la contraria, es arbitraria porque modifica la letra de la ley al pretender ingresar en ella rubros salariales que la ley no menciona. El restante reclamo en cuanto al art 26 manifiesta que luego de la simplificación ningún funcionario perdió salario, sino que ganaron lo mismo o en algunos casos hubo aumento de salario. La entrega de uniformes se verifica en el Hospital Saint Bois, mientras que el lavado de uniformes no es aplicable a la situación de autos, ya que en el Hospital no existen riesgos biológicos. Con relación al descanso intermedio, no hay norma constitucional, ni legal que habilite el reclamo, además de tratarse de funcionarios que realizan 6 horas de labor, por lo que no les correspondería descanso. No hubo ningún descuento ilegítimo, ya que lo que se produjo es la aplicación de la Resolución del Directorio No. 2857/09, produciéndose un descuento en la remuneración, pero no en los días de licencia. Asimismo, VELÁZQUEZ al no firmar acuerdo tripartito, exclusivamente, realiza tareas de electricidad. Finalmente, habría una ausencia de nexo causal para reclamar daños y perjuicios, puesto que la actuación de la Administración fue correcta.-
IV. Conferido el traslado de la excepción, el mismo fue evacuado, manifestando que no es de aplicación la prescripción/caducidad alegada.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2427/20 (fojas 3563) lo cual fue debidamente notificado a fojas 3564, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 3565, dictándose despacho saneador No. 2619/20, disponiéndose la prescripción de los créditos surgidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Como punto de partida, conviene recordar que la demandada se trata de una persona de derecho público que por el art. 1 de la Ley 18.161 pasó de ser un organismo centralizado al Poder Ejecutivo a ser una persona publica menor descentralizada de la Administración Central rompiéndose el vínculo jerárquico con el Poder Ejecutivo, conservando únicamente la posibilidad de anular los actos emanados de ese servicio (VELOSO, Natalia Régimen de prestación pública págs. 89 y 90 en Régimen jurídico de la asistencia a la salud, coordinador Carlos Delpiazzo, Fcu, Montevideo, 2009). A la sazón, cuando existe descentralización se atribuye a un órgano competencia en una materia con los consiguientes propios de decisión en la generalidad o en la totalidad de su esfera de acción (MÉNDEZ, Aparicio La jerarquía, Rosgal, Montevideo, 1950 págs. 15 y ss; también vid. CAJARVILLE, Juan Pablo Dos estudios de derecho administrativo, Editorial Universidad, Montevideo, 1995, pág. 17).-
3- Más allá de lo anterior, aquí cobra relevancia el hecho que, a pesar de la condición de funcionarios públicos de los accionantes, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
4- De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
5- A mayor abundamiento, se comprende que el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central no particularmente a los actores) es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
6- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (DURÁN PENEDO, Beatriz Derecho general del trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 57).-
7- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emerge a principalmente través de la efectividad de los principios comunes del derecho laboral.-
8- El thema decidendum está centrado en las presuntas diferencias salariales, por presuntamente haberse reducido el salario de los accionantes y mal liquidación en varios renglones de su remuneración, así como beneficio de descanso intermedio y entrega de uniformes.-
I RECLAMO ART 26 LEY 16.170 DETRACCIONES
DEDUCIDAS EN IGUAL MONTO
9- No es un hecho controvertido el “Acuerdo” para llevar al máximo el pago del art. 26 de la Ley 16.170, así como la creación del renglón 11414.9 denominado “Diferencia Artículo 26”. Tampoco está controvertida, la reducción de otros renglones, en el mismo monto fijado en el renglón 11414.9. Lo que se discute principalmente, es la existencia o no de pisos o topes salariales, que determinaría la viabilidad del reclamo, por la presunta ilicitud en la reducción de otros rubros salariales.-
10- En este contexto, debo decir, que la informalidad campea en la materia. En efecto, no se ha acordado ningún Convenio en ejercicio de autonomía colectiva. La fuente que llevó al incremento al máximo el art. 26 de la Ley 16.170, no es del todo ortodoxa.-
11- Así pues, existe un “Acuerdo de Trabajo” ¿? a fojas 538 que en su cláusula 3 preceptúa “Se acuerda someter a la negociación colectiva los siguientes puntos…II) la compensación al grado (art. 26) a fin de poder dar solución a partir de enero de 2012”. Entonces aquí, no hubo ningún Convenio, sino una “obligación de negociar” que siempre deber ser de buena fe (IGLESIAS MERRONE, Leticia El principio de buena fe en el derecho de trabajo, Fcu, Montevideo, 2017, pág. 257).-
12- Simplemente a lo sumo, se llegó a un preacuerdo para negociar en el futuro, lo que, en todo caso, permitiría la conformación de una comisión para llevar el art. 26 en su máxima expresión. De este modo, el pago al máximo del art. 26, no tuvo una fuente autónoma, sino heterónoma en la Ley.-
13- Ello responde a que no obstante a lo “acordado”, no surge ninguna negociación colectiva ulterior, sino que el pago del máximo del renglón, respondió a las partidas presupuestales acordadas en la rendición de cuentas aprobada por la Ley No. 18.996.-
14- Ahora bien, no hay “acuerdo” alguno en la forma de pago y mucho menos, descuento en otros renglones salariales del monto que el funcionario pasó a percibir por “Diferencia art. 26”.-
15- No es ninguna novedad que la jurisprudencia vernácula desde hace años, se encuentra dividida en dos corrientes. A guisa de ejemplo, para mencionar la jurisprudencia más reciente, se ampara la pretensión en el reclamo por Sent. No. 40/21 del TAC 5º Turno de fecha 23 de Marzo de 2021; o Sent. No. 155/21 del TAC 4º Turno de fecha 25 de Octubre de 2021. Por el contrario, desestiman el petitum, la Sent. No. 77/21 del TAC 6º Turno de fecha 19 de Mayo de 2021; Sent. No. 27/21 del TAC 2º Turno de fecha 14 de Abril de 2021 o Sent. No. 107/21 del TAC 3º Turno de fecha 10 de Junio del 2021 (pueden consultarse en la Base de Jurisprudencia Nacional).-
16- Antes que nada y respecto de este punto, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2).-
17- Es palpable que el petitum obedece en esta parte del reclamo a que “se disminuyó indebidamente el pago de esos rubros” (fojas 179 vlto), no en el pago de la “Diferencia” del art. 26 de la Ley 16.170, sino por las detracciones deducidas en igual monto a partir del incremento del referido renglón.-
18- Entonces, la quaestio facti sometida a decisión, no es tan compleja, dado que únicamente corresponde identificar la fuente que autoriza la detracción o en su caso, si se prefiere, la existencia de un “tope salarial” que imposibilite su superación.-
19- De experiencia en otros procesos similares, que lleva a un conocimiento en la materia (no privado, sino fuuncional) -iuria novit curia-, la prueba diligenciada y afirmaciones genéricas en cuanto a la existencia de “tope salarial”, exclusivamente pude identificar oportunamente la Resolución No. 256/10 en su inciso 6º se preceptúa que “En los casos en que la remuneración actual que perciben los Jefes de Departamento y Jefes de Servicios supere la determinada en los Anexos III y IV las mismas no sufrirán modificación”.-
20- Por vía consecuencial, tan solo el “tope salarial” se aplicaría a los “Jefes de Departamento y Jefes de Servicios”, extremo que determina que los restantes funcionarios no.-
21- Desde otro ángulo, reina a pleitesía la efectividad del principio de irreductibilidad unilateral del salario.-
22- La remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación del trabajo, por eso la estructura del salario, no puede ser modificada en perjuicio del asalariado salvo ejercicio de la autonomía privada colectiva a través de un acuerdo (MAZEAUD, Antoine Droit du travail, 8e édition, Montchrestien, Paris, 2012, § 764, págs. 450 y 451). El principio fundamental de la irreductibilidad salarial obedece a que tiene naturaleza alimenticia, dado que el trabajador cuenta con la remuneración para asumir y pagar sus compromisos, pudiendo ser reducido en circunstancias excepcionales y siempre dependiendo de lo pactado en el convenio colectivo (MARTINS, Sergio Pinto Direito do trabalho, 24 edição, Atlas, São Paulo, 2005, pág. 276).-
23- Bien es cierto que la reducción del salario no está vedada, pero sí está condicionada, ya que depende de la negociación colectiva con el sindicato. Entonces, queda claro que los salarios son inalterables por acto unilateral del empleador (NASCIMENTO, Amauri Mascaro Curso de direito do trabalho 20 edição, Saraiva, São Paulo, 2005, pág. 810). En rigor, se procura la salvaguarda del derecho retributivo del trabajador al poder de agresión del empleador y terceros, en atención a la función peculiar de mantenimiento de su familia que no puede ser de limitada (SCOGNAMIGLIO, Renato Diritto del lavoro, 5ª edizione, Jovene, Napoli, 2000, págs. 338 y 339).-
24- No en balde a causa de que la remuneración tiene carácter alimentario, ello determina que sea indisponible e irrenunciable (GRISOLIA, Julio Armando HIERREZUELO, Ricardo Diego Derechos y deberes en el contrato de trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Buenos Aires, 2008, pág. 281). Sobre el particular, enseña MAZZOTTA que la garantía retributiva es el derecho de mayor relevancia social para el trabajador ya que permite una existencia libre y digna a través de la satisfacción de la necesidades personales (MAZZOTTA, Oronzo, Diritto del lavoro, 3ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, § 41, pág. 555).-
25- En términos análogos se afirma que la garantía a la conservación de la remuneración, es un límite al ius variandi del empleador, en cuando su ejercicio debe efectivizarse siempre sin ninguna disminución del salario del empleado (DEL PUNTA, Riccardo Diritto del lavoro, 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 443). Sea como sea, el quantum del salario no puede ser reducido, ya que se puede afectar la seguridad económica del trabajador y su familia (RUSSOMANO, Mozart Victor Curso de direito do trabalho 9a edição, Juruá, Curitiba, 2006, pág. 398).-
26- En resumidas cuentas, existe una irreversibilidad (Nichtumkehrbarkeit) de los derechos adquiridos en su contenido esencial, según la célebre formula de HESSE (HESSE, Konrad Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20 Auflage, C.F. Müller, Heidelberg, 1999, págs. 93 y 94). Aquí cobra relevancia el hecho que la única y excepcional reversabilidad posible es la fáctica, pero en el ámbito normativo rige con esplendor la prohibición del retroceso social (Soziales Rückschrittsverbot) del derecho adquirido, caso contrario habría una clara violación del principio de la confianza y seguridad en el ámbito económico y social (vid ampliamente SCHLENKER, Rolf-Ulrich Soziales Rückschrittsverbot und Grundgesetz, Duncker & Humblot, Berlin, 1986, págs. 15 y ss).-
27- La solución de la litis, conlleva a que las detracciones efectuadas en diversos rubros de los actores, no fue consensuada en forma colectiva, ni existe norma que fije un tope salarial -salvo la referenciada-.-
28- Por lo demás, en caso de considerar que existía verdaderamente un tope salarial, no había razón lógica para disponer el aumento al máximo del art. 26 para esos casos. Lo que correspondía hacer, era dejar la cosa como estaba para los funcionarios que tenían tope, es decir, no modificar la estructura del salario, dejar incambiado el art. 26 e igualmente seguirían cobrando lo mismo. Pero en modo alguno, puede aceptarse aumentar un renglón e inmediatamente reducir otro en el mismo monto. Qué sentido tiene esa operación, si había un tope salarial que inviabilizaba un aumento de salario por haber un tope.-
29- Lo anterior, no es una mera digresión teórica o académica, sino que como atestiguó FIGARI, en su calidad de Directora de la División sueldos, luego de reconocer que se obtuvo presupuesto para abonar art. 26 al máximo, informa que “Solamente bajaba la prima a la función, el tope profesional, los compromisos funcionales y el renglón de patronato comisión” (Pista 2 minuto 22:30 audiencia del 15 de noviembre de 2021), concluyendo que “la gente quedó ganando lo mismo” (Pista 2 minuto 23:30 audiencia del 15 de noviembre de 2021). En este supuesto pagar lo mismos (Pista 2 minuto 25:10 audiencia del 15 de noviembre de 2021), en realidad implicó bajar el salario, ya que el aumento al máximo del art. 26, se licuó con las detracciones indebidas en otros renglones del salario, sino norma que habilite esa disminución. Además, sí estaba incluido en el “tope salarial” porqué modificarlo en el caso de los funcionarios que no recibirían aumento efectivo del salario. La interrogante no puede ser solventada en forma razonable por la Administración.-
30- Más allá de no identificar con precisión de dónde surgen los topes salariales, salvo la interpretación antojadiza de la Administración, también hay que reconocer que no se sabe a ciencia cierta, si el valor hora, es un piso o tope salarial.-
31- Tampoco se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
32- El argumento a coherentia, parte de la idea de que las paradojas no tienen un estatuto de posibilidad al interior de un discurso jurídico, se busca la conservación de los enunciados razonables, ya que se supone que debe existir sistematicidad y racionalidad respecto a la estructura discursiva (SUÁREZ ROMERO, Miguel Ángel CONDE GAXIOLA, Napoleón Argumentación jurídica, UNAM, México, 2009, pág. 35). El carácter persuasivo de este argumento interpretativo reside en la circunstancia que el derecho no contiene normas absurdas, se cree en la razonabilidad «ragionevolezza» del legislador (TARELLO, Giovanni L´interpretazione della legge, Giuffrè, Milano, 1980, pág. 369).-
33- Inclusive se llega a afirmar que el único método de interpretación es el «logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14ª edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), extremo que determina que conforme dice el dicho popular, no puede borrarse con el codo lo que se escribe con la mano.-
II RECLAMO DIFERENCIAS PAGO “SUELDO BÁSICO O AL GRADO”
34- Ingresando en el reclamo por presuntas diferencias salariales, en cuanto al pago del “sueldo básico” o “sueldo de grado”, el mismo es de franco rechazo, dado que se abona conforme a derecho.-
35- No genera convicción, la argumentación esgrimida por la parte actora en cuanto las diferencias en el pago del renglón 11311.0 ya que las cifras de los recibos fueron menores a la que indican los instructivos de la CGN (fojas 179 in fine, lo que llevaría a que el sueldo básico más el agregado del art. 26, es inferior a la tabla básica informada por la CGN, existiendo una presunta diferencia. Hay que precisar que como se indicó ASSE, es un servicio descentralizado (art. 1 de la Ley 18.161), al que no se le aplicaba el (SIMPLI), no estando comprendido en el presupuesto financiero de la Administración Central, además del hecho que, en el sueldo de grado de la Administración Central, no se incluyo solamente el art. 26, sino diversos emolumentos, por eso, es que simplemente se ha “simplificado” el recibo en muy pocas partidas. Conviene recordar, que a los funcionarios incluidos en el (SIMPLI), no se les ha aumentado su salario, sino que continuaron percibiendo lo mismo, pero “simplificado”, dado que como dispuso el art. 51 de la Ley 18.151 “La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben”.-
36- Por otro lado, surge informado a fojas 213 a 232, el vínculo funcional de cada uno de los co-actores, el que determinaría su sueldo básico. Aquí puede apreciarse el pago correcto, en cuanto a los actores se les abona el sueldo básico, conforme el Instructivo de la Contaduría (fojas 238 y ss), surgiendo tan solo una pequeña diferencia en el monto, que encuentra explicación en lo informado en múltiples procesos que se han ventilado una mínima diferencia fundada en que en el año 2009 hubo un porcentual de un 2% que ASSE fue excluido en forma expresa por una ley. Entonces, la coincidencia con el instructivo es completa, salvo por ese 2%.-
37- Particularmente, el sueldo de grado del Anexo I que pretendería comparar la parte actora, no se adecua a la normativa vigente, dado que conforme lo dispuesto por art. 51 de la Ley No. 18.172, no es aplicable a ASSE, sino que los actores están incluidos en los otros casos en que es de aplicación el art. 26 de la Ley 16.170.-
38- Una vez operada la descentralización, no es de aplicación el sueldo de grado dispuesto por art. 51 de la Ley 18.172, puesto que únicamente comprende los Incisos 2 al 15 del Presupuesto Nacional, siendo ASSE el Inciso 29.-
39- De esta forma, la disconformidad con lo bajo del salario básico, no alcanza para desvirtuar al principio de legalidad en base al que se liquida desde antaño, el sueldo de los accionantes, y que sumado integralmente todos los emolumentos, compensaciones, partidas y primas, supera al salario mínimo nacional. Conviene recordar que a ese sueldo básico, en otro item se le agrega la compensación del art. 26, además de las restantes partidas.-
40- Por lo demás, como se ha hecho notar, siempre se debe procurar engarzar el precepto en el sistema todo. Señala magistralmente el jurista canadiense CÔTÉ, que al aplicar los textos legales, debe existir una coherencia vertical y horizontal, la primera exige la aplicación del texto sin contrariar normas jurídicas jerárquicamente superiores, por su parte la coherencia horizontal consiste en aplicar el texto tomando en consideración, las materias conexas a los cuales se podrá destinar (CÔTÉ, Pierre-André Interprétation des Lois 3e édition, Les Editions Thémis, Montreal, 1999, pág. 388).-
41- En efecto, la compensación reclamada, se creó por el art. 50 de la Ley 15.809, luego derogado por el art. 26 de la Ley 16.170, fijándose el monto del beneficio para la totalidad de la Administración Central, en cuyo caso, resulta claro que la Ley no pudo haber tenido en cuenta la multiplicidad de situaciones, partidas y primas que rigen para toda la Administración, sino simplemente “Los importes de la escala básica”.-
42- Respecto de este punto, conviene recordar que el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170).-
43- En este contexto, al fijarse exclusivamente “Los importes de la escala básica”, el texto de la ley únicamente incluye al “sueldo básico” y no a la totalidad de las partidas que forman la remuneración total del funcionario público.-
44- Mencionemos en fin, que en rigor no es tan importante en términos de fuerza persuasiva el esquema en sí mismo, esto es la forma del argumento, cuanto los criterios materiales que pueden usarse para considerar que el razonamiento es sólido (ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Madrid, 2006, pág. 149).-
45- Así pues, el discurso de la demandada no ofrece reproche alguno, dado que se ajusta al texto de la ley en cuanto, a que, una vez operada la descentralización, no es de aplicación el sueldo de grado dispuesto por art. 51 de la Ley 18.172, puesto que únicamente comprende los Incisos 2 al 15 del Presupuesto Nacional, siendo ASSE el Inciso 29.-
46- Veamos el discurso teorético en la pragmática. Así pues, se contempla que la co-actora Hilda Susana PÉREZ, ostenta un grado 2 y se la abonó como sueldo básico en octubre de 2015 la cantidad de $ 1.968,12 (fojas 1836), mientras que el Instructivo de la CGN para ese año en el grado 02 como sueldo básico fija la cantidad de $ 2.046 (fojas 251). De igual forma la co-actora BELOQUI tiene un grado 2 y se la abonó como sueldo básico la misma cantidad en octubre de 2015 la cantidad de $ 1.968,12 (fojas 2703), mientras que el Instructivo de la CGN para ese año en el grado 02 como sueldo básico fija la cantidad de $ 2.046 (fojas 251). Lo mismo puede decirse de RESTUCCIA que tiene un grado 7 y se le abonó como sueldo básico en enero de 2015 la cantidad de $ 2.825,46 (fojas 1657) mientras que el Instructivo de la CGN para ese año en el grado 07 como sueldo básico fija la cantidad de $ 2.937,49 (fojas 251). En ambos casos, el porcentaje cobrado es igual y la diferencia con el monto total, responde a esa exclusión de aproximadamente el 2% del salario.-
III- UNIFORMES, ENTREGA Y LAVADO
47- Pasando a la pretensión relativa a los uniformes, conforme lo preceptuado por Decreto 406/88 en su Título V Art. 1, es de recibo, puesto que en su mayoría se trata de auxiliares de enfermería y de servicio, no de funcionarios administrativos. Siendo en su mayoría personal de enfermería, existe norma a nivel heterónomo que consagra un deber general al empleador de brindar uniforme de trabajo, ya que la obligatoriedad de conferir indumentaria de trabajo, emerge de disposiciones a nivel de sector de actividad, en el caso de marras, tratándose de personal de enfermería y servicio, ingresa en el supuesto de protección personal conforme decreto 406/88. Distinto es el caso del lavado, que corre por cuenta del trabajador. Bajo este clima, no comparto la aplicación del título IV art. 41 del Decreto a los accionantes, dado que hay que hacer una interpretación razonable del riesgo biológico a que se hace referencia. Si fuera de aplicación estricta la normativa, también, a guisa de ejemplo, habría que emplear el art. 40 que preceptúa que ”Queda absolutamente prohibido fumar e ingerir alimentos o bebidas en los lugares de trabajo, así como mantener en ellos los alimentos.”. Precisamente, parte del reclamo es tener un lugar y tiempo para poder ingerir alimentos, lo que devendría ilegal en casos de riesgos biológicos como los denunciados. La norma está pensada para situaciones extremas, no para la generalidad de las actuaciones que se producen en un hospital. También tendría que ser obligatoria conforme art. 47 la aplicación de vacuna efectiva.-
48- De esta manera, a los trabajadores, le corresponde sea entregado uniforme, en cuyo caso, y en aplicación de la teoría acerca de la disponibilidad de los medios probatorios, correspondía la prueba de descargo a la demandada, en cuyo caso, su inacción conlleva a la condena que se diferirá al amparo del art. 378 del C.G.P, por carecer de elementos que permitan liquidar su monto.-
49- Es palpable que la demandada a fojas 532 en adelante, ha agregado las licitaciones y compras directas de uniformes, inclusive a fojas 535 agregó un planillado con la entrega, empero, no surge la firma, ni recibo contra entrega de la indumentaria. Además, claramente hay períodos de tiempo en que no le habrían entregado uniformes, como se reconoce en la propia planilla agregada por la demandada.-
50- La prueba testimonial, confirma parcialmente esta realidad. En efecto, LEAL declaró que “Los uniformes nos dieron hace 6 años y ahora en el 19, fines del 19” (Pista 2 minuto 2:35 audiencia del 8 de marzo de 2021). Lo mismo informa MOLINA en cuanto “Hasta marzo de 2019 no fueron entregados uniformes en el período de la demanda, antes sí” Pista 8 minuto 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). En términos análogos LAMBACE informó que “Desde que entre al año 2020 no dieron tres veces uniforme” (Pista 11 minuto 1:55 audiencia del 8 de marzo de 2021). También SILES relata que “En 6 años que trabajo en ese turno, les he visto dos uniformes uno blanco y uno azul, dentro de esos seis años” (Pista 15 minuto 1:55 audiencia del 8 de marzo de 2021). A su turno, BARBOZA atestiguó que “Le han dado muy poquito, en seis años, le han dado dos uniformes” (Pista 18 minuto 1:50 audiencia del 8 de marzo de 2021). Confirmaría esto VILLAR al decir que “Uniforme el año pasado, pero hacía mucho que no le entregaban uniforme era la novedad….. no es algo frecuente, cada muerte de obispo cuando entregan es la novedad” (Pista 21 minutos 1:40 a 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). PEREYRA declaró que “Yo desde que estoy dos veces nomás uno blanco y uno azul” (Pista 24 minuto 1:25 audiencia del 8 de marzo de 2021). Lo mismo declara MEDINA diciendo que “Yo entré en el 2017 y nos entregaron una sola vez cuando entré dos equipos después nada más” (Pista 27 minutos2:15 audiencia del 8 de marzo de 2021). En forma coincidente CORREA declaró que “A fines de 2019 hacía como cinco años que no daban uniforme” (Pista 30 minuto 1:55 audiencia del 8 de marzo de 2021). Ratificó lo mencionado anteriormente MUNILLA al declarar que ”Los últimos 2015-2016 después nos dieron los azules dos el año pasado” (Pista 33 minuto 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). Por su parte RIVAS aclaró que “El año pasado nos dieron, el nuestro es azul y el de ellos es negro, el anterior lo dieron en el 2016” (Pista 37 minutos 1:30 audiencia del 8 de marzo de 2021). En su oportunidad VIERA declaró que “Yo lo veo con vaquero y zapatos no le han entregado porque me lo hubiera dicho” (Pista 40 minuto 2:30 audiencia del 8 de marzo de 2021). También MENÉNDEZ relató que “Hace mucho que no se entrega uniforme hace 7 años” (Pista 6 minuto 2:10 audiencia del 16 de agosto de 2021). Análogamente BARROS atestiguó que “Hace pila no se entrega hace tres años medio o cuatro” (Pista 8 minuto 2:00 audiencia del 16 de agosto de 2021), para continuar diciendo que “Trabaja con la ropa de él, común” (Pista 8 minuto 7:20 audiencia del 16 de agosto de 2021). OHACO reitera lo dicho ya que “Uniforme muy poco, el último fue en 2018 un uniforme” (Pista 10 minuto 3:00 audiencia del 16 de agosto de 2021). Finalmente, RODRÍGUEZ declaró que “Ahora hace 6 años que no tenemos uniforme” (Pista 12 minuto 1:55 audiencia del 16 de agosto de 2021).-
51- Quiere esto decir, que la mayoría de la testimonial ofrecida por la actora, declara que se entregaba uniformes en forma muy esporádica. Empero, del informe de parte de fojas 535 y lo relatado por otros testigos no sería tan así. Por eso, es que teniendo presente la disponibilidad del medio probatorio, como forma de evitar el efecto de bloqueo de la parte que se encuentra en las mejores condiciones para el suministro de la fuente probatoria (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 210 y 219), en etapa de liquidación, deberán agregarse concretamente las firmas o recibos por la entrega de los uniformes que se hubieren efectuado.-
52- Hay que contemplar que VIERA, testigo de la parte actora declaró que “El uniforme me lo da el hospital, yo no tengo queja yo tengo el uniforme (Pista 5 minuto 3:20 audiencia del 8 de marzo de 2021). A su turno, CAMPOREALE en su condición de Director administrativo, informó que “El año pasado se le entregó a todo el equipo de mantenimiento seguro estoy casi convencido, los años anteriores no sé decirle…. no es que no haya intención porque está todo documentado (Pista 2 minutos 5:50 a 6:20 audiencia del 16 de agosto de 2021). También MENDARO que profundizó en las licitaciones y compras directas informó que “La última licitación fue en el 2018 que se empezó a entregar en 2019….. 1.05 y luego se han hecho comprar directas por necesidad. La última de licitación fue en el 2015 las otras fueron compras directas (Pista 4 minutos 1:05 a 1:40 audiencia del 16 de agosto de 2021). Aclaro que “En la parte de lavadero, nosotros no entregamos, el sector de lavadero es el que recibe y entrega” (Pista 4 minuto 2:00 audiencia del 16 de agosto de 2021). Además identificó el modus operandi para la entrega en cuanto “Era en persona que tenían que retirarlo….ellos tenían una planilla y la persona que iba tenía que estar anotada” (Pista 4 minuto 5:40 audiencia del 16 de agosto de 2021). Pese a ello, no sale del todo bien parada en cuanto al ser preguntado sobre la continuidad en la entrega, contesta que “Cada cuanto no le sé decir” Pista 4 minuto 4:30 audiencia del 16 de agosto de 2021).-
53- De lo dicho, cabe concluir que si no se sabe a ciencia cierta la secuencia de entrega, además de que se entrega a las personas anotadas en planilla o contra firma, corresponderá en su momento agregar esa documentación, para liquidar correctamente el rubro condenado.-
IV DESCANSO INTERMEDIO
54- Al respecto, no tengo mayores dudas que a los accionantes a pesar de cumplir una jornada de 6 horas diarias, (la mayoría régimen 12 horas X 24) igualmente les correspondería la realización de un descanso intermedio, no de 30 minutos, sino en proporción de 23 minutos, máxime, si se tiene en cuenta, el valor del descanso, tanto semanal como intermedio que ha dictaminado la Suprema Corte de Justicia para la protección de la salud psico-física del trabajador y evitar que se transforme en una bestia de carga y así pueda logarse como persona humana (Sent. SCJ 140/01 del 3/08/01 en Base de Jurisprudencia Nacional).-
55- De la voluminosa prueba testimonial diligenciada, surge que la mayoría de los actores no gozan materialmente de descanso intermedio.-
56- Así pues, LEAL declaró respecto a MACIEL que “Comemos en el lugar y si viene algo lo atendemos en la misma situación en la emergencia” (Pista 2 minuto 1:20 audiencia del 8 de marzo de 2021). MOLINA que también declaró a favor de MACIEL informó que “No había horario para el descanso, ni lugar marcado para el descanso” (Pista 8 minuto 1:30 audiencia del 8 de marzo de 2021). Esto se ve confirmado por LAMBACHE en su declaración respecto a TOLEDO en cuanto descansa “en ningún momento, tenemos una camilla en el fondo del sector y ahí ponemos un mantel y cuando viene gente levantamos todo” (Pista 11 minuto 1:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). Lo mismo MUNILLA en relación a TOLEDO en cuanto declara que “Es imposible tomar media hora porque estamos en puerta de emergencia, no tenes la media hora” (Pista 33 minuto 1:20 audiencia del 8 de marzo de 2021). La testigo SILES, que declaró en relación a la situación María RESTUCIA, Andrea OLIVERA, Gabriela RAMOS y Susana PÉREZ informó que “No dejan su lugar de trabajo” (Pista 16 minuto 0:20 audiencia del 8 de marzo de 2021). A su vez, BARZOZA, respecto al trabajo de AMATRIAIN relató que todo el horario estoy con ella….no tiene horario para descansar “están en enfermería comen en enfermería” (Pista 18 minuto 1:20 audiencia del 8 de marzo de 2021). VILLAR que también declara respecto a AMATRIAIN destacó que “19 a 07 ella no tiene descanso” (Pista 21 minuto 1:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). La testigo PEREYRA que conoce el trabajo de AMATRIAIN declaró que ”se descansa cuando se puede” (Pista 24 minuto 1:05 audiencia del 8 de marzo 2021). A su turno, MEDINA que fue ofrecida por conocer la situación de D´ANDREA y BELOQUI atestiguó que “de 7 a 14 hacemos el trabajo sin tiempo de espera nada..picoteamos algo así” (Pista 27 minuto 1:25 audiencia del 8 de marzo de 2021). También sobre D´ANDREA y BELOQUI, la testigo CORREA declaró que “es todo de corrido…….es cuando se puede no tenemos un horario fijo de descanso (Pista 30 minutos 1:10 a 1:40 audiencia del 8 de marzo de 2021). MENÉNDEZ ofrecido sobre la situación de D´ANDREA y BELOQUI “no hay fijado tiempo de descanso siempre hay algo para hacer” (Pista 6 minuto 1:20 audiencia del 16 de agosto de 2021). En su momento BARROS, que vino a declarar sobre CABRAL y MACIEL informó que “En el lugar donde trabajamos, la parte motriz, no puede tomar la media hora, tenes que estar al servicio” (Pista 8 minuto 1:20 audiencia del 16 de agosto de 2021). Finalmente, RODRÍGUEZ que declaró sobre la co-actora MACIEL informó que “Siempre estamos a la orden no teníamos estipulado que de tal hora a tal hora no trabajásemos para alimentarnos” (Pista 12 minuto 4:55 audiencia del 16 de agosto de 2021). Asimismo, RIVAS, ofrecido a declarar por CABRAL relató que “No está estipulado el descanso en realidad….en el momento que se puede” (Pista 37 minuto 0:58 audiencia del 8 de marzo de 2021).-
57- Como puede verse, no parece plausible que los co-actores gocen materialmente de descanso intermedio, ya que tomar un pequeño descanso o ingerir alimento a las corridas y “cuando se pueda”, no se compadece con la naturaleza del instituto.-
58- Por el contrario, la situación de VELÁZQUEZ, es distinta ya que al estar en “mantenimiento”, puede organizarse de forma razonable su descanso. En efecto, VIERA, testigo ofrecido por la propia actora que vino a declarar respecto a la situación de VELÁZQUEZ, relató “Estamos a la guardia del teléfono no estamos continuamente” (Pista 5 minuto 2:30 audiencia del 8 de marzo de 2021). En términos análogos se declaró específicamente sobre el descanso “Cuando pueden cuando tienen tiempo” (Pista 40 minuto 2:00 audiencia del 8 de marzo de 2021). Inclusive CAMPOREALE, respecto a la situación concreta de VELÁZQUEZ, declaró que en mantenimiento descansaban porque había colchones que apreció en recorridas en los turnos nocturnos y el Sr. Velázquez personalmente me vio más de una vez” (Pista 2 minuto 14.50 audiencia del 16 de agosto de 2021), concluyendo que "Había colchones en el servicio y de hecho se tuvo que hacer una intervención porque se hizo una limpieza y encontramos los colchones” (Pista 2 minuto 16.40 audiencia del 16 de agosto de 2021).-
59- Se aprecia entonces que en los hechos algunos de los co-actores no gozan de descanso y otro sí, lo que pasa a ser una mera anécdota, dado que en el Estatuto no figura del descanso intermedio para los funcionarios ya presupuestados.-
60- En lo que ahora nos interesa, el magistral jurista alemán NIPPERDEY dio el paso inicial al considerar que los derechos fundamentales deben ser aplicados directamente. No se necesita intermediario, ni ley que los reconozca dado que se trata de un derecho de protección personal (Persönlichkeitsrechts). Para el ilustre profesor de la Universidad de Köln, la eficacia directa de los derechos fundamentales (unmittelbare Drittwirkung der Grundrechte) se impone en la medida que se trata de derechos inviolables (unantasbar) que hacen a la dignidad (Würde) del hombre (NIPPERDEY, Hans Carl Die Würde des Menschen págs. 11, 17, 28 y 40 en Neuman-Nipperdey-Scheuner Die Grunderechte. Handbuch der theorie und praxis der Grundrechte II Band 2 Auflage, Duncker & Humblot, Berlin, 1968).-
61- Además, particularmente en el ámbito del trabajo, reina sin mayores detractores la aplicación directa de los derechos fundamentales (vid ampliamente FABISCH, Dieter Die unmittelbare Drittwirkung der Grundrechte im Arbeitsrecht, Peter Lang, Frankfurt am Main, 2010. En nuestro país, puede consultarse el reciente estudio PANIZZA DOLABDJIAN, Carolina, Los derechos laborales inespecíficos, Fcu, Montevideo, 2017; mientras que un panorama en general TOVAGLIARE, Fernando VAN ROMPAEY, Leslie BARBIERI, Laura Aplicación directa de principios y normas constitucionales, La Ley, Montevideo, 2016).-
62- Ahora bien, en la causa litigandi, no es posible aplicar directamente ese derecho fundamental, dado que ha sido excluido por la Ley. En efecto, la Ley 19.121 en su art. 6 específicamente instituye el descanso intermedio para los funcionarios públicos que ingresen a la función, a partir de la vigencia de la Ley. De esta manera, si se pretendiera hacer extensible la Ley, únicamente resultaría de aplicación para los nuevos ingresos y no para los funcionarios cuyo ingreso fue previo a la vigencia de la Ley 19.121. A pesar, que el ámbito de aplicación es para la Administración Central, en uso al principio de igualdad, los nuevos funcionarios de ASSE, también se encontrarían comprendidos. Empero, los funcionarios cuya incorporación es anterior, han sido excluidos del beneficio. El principio fundamental de la coherencia del sistema jurídico, conlleva a que a los funcionarios cuyo ingreso a la Administración fue previo a la Ley, no se acceden al beneficio.-
63- Bajo este clima, se impone el art. 54 de la Constitución de la República que delega en el legislador la “limitación de la jornada”, por lo que existe una reserva legal, que no puede soslayarse en vía administrativa a través de un decreto. La Ley fija exclusivamente para los nuevos funcionarios el descanso intermedio, lo que no puede extenderse analógicamente, ya que evidentemente se impone la reducción teleológica de la norma, caso contrario, el ámbito de aplicación no se hubiera limitado.-
64- Es palpable que no puede soslayarse la división que existe en la materia. En este contexto, comparto el contenido de la sentencia No. 1430/19 de la Suprema Corte de Justicia (en mayoría), que identifica el estatuto aplicable y la inexistencia de descanso intermedio aplicable, por lo que se desestima la pretensión en este sentido.-
V RECLAMO TAREAS DISTINTAS VELAZQUEZ
65- Ha sido reconocido por la propia demandada que el funcionario VELÁZQUEZ no ha suscrito el acuerdo relativo a mantenimiento, para efectuar tareas diferentes a las asignadas, conforme surge a fojas 234 y 235.-
66- En este sentido, la declaración de Guillermo VIERA es la más ilustrativa en la materia al mencionar que “VELÁZQUEZ es compañero en mantenimiento de noche. En realidad hacemos todo porque de noche estamos solos, sanitaria, todo, él es electricista pero nos toca hacer todo, lo que pinte tenemos que solucionarlo……. no pertenece pero lo hacemos de onda de compañero, relativamente no tenemos tanto trabajo como para llegar a reclamar eso, poco trabajo lo que surge……. Eso sí somos responsables nosotros, porque tenemos la llave de la intendencia donde están guardados, en realidad es un trabajo de enfermería…. Eso de oxígeno no sé si nos pertenece o no” (Pista 5 minutos 0:45 a 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). En términos comparables, Oscar Nelson VIERA declaró que ”VELÁZQUEZ es de mantenimiento, cambia los balones, electricidad, cuando lo precisan….sanitario lo he visto pasar, no sé si lo hace por voluntad propia” (Pista 40 minuto 0:40 a 1:15 audiencia del 8 de marzo de 2021).—
67- No es muy confiable, por las contradicciones internas la declaración de OHACO. En efecto, al principio de su declaración relata que “VELÁZQUEZ es electricista él hace solo electricidad” (Pista 10 minuto 1.50 audiencia del 16 de agosto de 2021), relatando incluso que desconoce si había que hacer multitarea en horario nocturno conforme convenio de fojas 234, contestando que no (Pista 10 minuto 9:30 audiencia del 16 de agosto de 2021), pero inmediatamente se desdice y manifiesta que él como electricista hacía sanitaria y VELÁZQUEZ también (Pista 10 minuto 10:20 audiencia del 16 de agosto de 2021).-
68- Más allá de esto, no alcanza para llegar a una condena en la materia. Me explico. El principio de buena exige la cooperación con la contraparte. Al estar la relación fundada en la fides, no basta el mero cumplimiento de lo estrictamente acordado, sino se requiere un esfuerzo adicional, colaborando en la empresa (IGLESIAS MERRONE, Leticia El principio de buena fe en el derecho de trabajo cit..págs. 118 y ss). Se incluye dentro del deber de colaborar la realización de tareas de otra categoría, siempre que no implique un perjuicio a la profesionalidad del trabajador (RASO DELGUE, Juan CASTELLO, Alejandro Derecho del trabajo Tomo I, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 291). Particularmente si se trata de tareas de menor o igual jerarquía, se impone el deber de colaboración. Únicamente, funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, conllevan a la compensación extraordinaria. No parece que trasladar cilindros de oxígeno, sean tareas de mayor relevancia a las fijadas en su relación de trabajo, amén de que no se ha informado, la existencia de esa función específica y suplencia habitual por el co-actor. Es verdad que en la Licitación por contrato No. 2726/15 para suministrar personal calificado, se mencionan las tareas del oxigenista (especialmente fojas 171 vlto y 172), pero no es menos cierto que de las tareas de relevancia, únicamente se informó acerca del traslado de los cilindros. En ningún momento se consignaron tareas tales como inspección, cierre de válvulas, mantener limpieza, etc. Además, se desconoce cuál sería el monto reclamado, ya que debería en todo caso habilitarse la acumulación de cargos o funciones o bien identificar la tarea superior cumplida. Entonces, no alcanzan la realización de tareas esporádicas, cuando no ha quedado acreditado sin margen de hesitación, la realización con regularidad, amén de que al ser de igual o menor jerarquía, se impone con contundencia el principio de colaboración, extremo que descarta la viabilidad del reclamo. Conviene recordar las palabras de VIERA, transcriptas precedentemente que en su condición compañero de VELÁZQUEZ en mantenimiento en la noche relató que “no pertenece pero lo hacemos de onda de compañero, relativamente no tenemos tanto trabajo como para llegar a reclamar eso, poco trabajo lo que surge” (Pista 5 minutos 0:45 a 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021).-
VI MULTAS INDEBIDAS A BELOQUI Y D´ANDREA
69- Queda por ver el reclamo referido a “descuentos indebidos y multas por enfermedad” respecto a BELOQUI y D´ANDREA. Aquí, el oscurantismo campea en la materia, lo que no favorece a la parte actora.-
70- El régimen, ha sido informado por FIGARI en su condición de Directora de la división sueldos. Así pues, no hay nada que objetar en cuanto a los descuentos por la certificación por enfermedad. En efecto, afirmó que existe un descuento por convenio con la Federación de salud pública que había firmado, se hace un acuerdo en que aquellos funcionarios que se certificaron iban a tener el descuento de los tres primeros días y después se le iba a descontar el 10% del salario del sueldo restante, salvo que estuviere internado o accidente laboral, pero eso se dejó de aplicar hace dos años (Pista 2 minuto 9:05 audiencia del 15 de noviembre de 2021). Por esto, el descuento pese a estar certificado es acorde a la normativa legal conforme a la Resolución del Directorio de ASSE de 2009 sobre licencias por enfermedad de fojas 548. Hasta aquí, nada que reprochar y los conceptos que se observan en los recibos de sueldo, están amparados en el marco legal. La duda surge respecto a las multas, que claramente están bien fijadas como sanción cuando se falta sin aviso o no se incorpora a su debido tiempo el certificado médico. Aquí, por ejemplo, a BELOQUI se le aplicó una multa en el mes de noviembre de 2015 (fojas 119), estando certificada desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 8 de diciembre de 2015 (fojas 417). Su licencia anterior fue hasta el 29 de septiembre de 2015 (fojas 416). De este modo, la multa puede responder a una situación padecida en los primeros días de noviembre de 2015, empero del listado respectivo a fojas 359 ab initio, no surge ninguna situación anormal en ese mes, sino que fue suspendida en el mes anterior, extremo que determina prima facie, la bondad del reclamo. En este momento no hay prueba que determine la legitimidad del descuento por “multa”, lo que será valorado con más detalle en etapa de liquidación. Por esto, se diferirá al 378, valorar concretamente la legitimidad del descuento exclusivamente por “multas”, en atención a las inconsistencias relevadas al presente.-
VII RECLAMO COMISIÓN DE APOYO
71- No comparto las afirmaciones vertidas en el alegato a fojas 3637, dado que el oficio 915/20 (fojas 3574), nunca fue contestado, por lo que difícilmente pueda concluirse lo alegado. Por lo demás, cuando se produce la presupuestación, ingresan en una estructura y escala salarial fijada de antemano, debiendo atenerse a la misma. Por lo demás, no surge cuándo fue la presupuestación, ni la mengua de salario concreta alegada, extremos que pesan sobre la carga probatoria de la parte reclamante. Afirmaciones genéricas, más allá de tratarse de un tema muy conocido, no pueden imponer una condena sin respaldo probatorio.-
72- Formuladas todas estas consideraciones, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. No cabe duda de que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
73- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
74- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
75- Así pues, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27), es que se irá a desestimar la pretensión deducida.-
76- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398), prueba que brilla por su ausencia.-
VIII PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS
77- Finalmente, en relación a los daños y perjuicios, tratándose de un funcionario público, la preceptividad establecida por la Ley No. 10.449 no le resulta aplicable por estar fuera de su ámbito de acción. En efecto, la referida norma fue legislada para los Consejos de Salarios en la actividad privada, no pública (a la época de su sanción no había negociación colectiva en el ámbito público), prueba irrefutable de ello, es la referencia en el art. 4 a la noción de patrono o empresario. Por lo demás, no surge la acreditación de cargas familiares, además de no haber ofrecido prueba alguna sobre el presunto daño que la Administración le habría irrogado, más allá de la diferencia salarial peticionada.-
78- En atención a lo todo lo dicho, es que se hará lugar al reclamo a liquidarse conforme art. 378 por tratarse de varios funcionarios, debiendo tenerse presente el término de prescripción. De este modo, se condenará a la demandada a pagar a los actores la diferencia de salarios reclamada por las detracciones padecidas en diversos renglones, equivalentes a la partida 11414.9 “Diferencia Artículo 26”. Asimismo, se condena en relación al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores. También se valorará en el proceso de liquidación, exclusivamente la aplicación de multas (no descuentos) respecto a BELOQUI y D´ANDREA. Se establece como pauta para la liquidación, la aplicación de los descuentos legales por IRPF, Fonasa y Montepío. Asimismo, el período reclamado, se circunscribirá desde el 23 de septiembre de 2016, hasta el 17 de marzo de 2022 conforme lo que se dirá a continuación. Al respecto, no es admisible la condena a futuro, conforme el actual art. 11.3 del C.G.P en redacción dada por art. 39 de la Ley No. 19.924, que preceptúa que “Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República”.-
79- Aquí hay que tener presente que, al momento de promoverse la pretensión, en septiembre de 2020 (fojas 204 vlto), la ley no estaba vigente, pero lo trascendente es que la limitación temporal impuesta, debe contemplarse ya que la norma es de aplicación inmediata.-
80- Es palpable que lo que sucede con las normas procesales es que por virtud de su función y naturaleza -leyes de derecho público- deben aplicarse de inmediato a los actos procesales que acontecen con posterioridad a la vigencia de la misma, sin que se afecten los actos ya cumplidos bajo el vigor de la ley derogada (AA.VV Código General del Proceso Tomo 1 Enrique Vescovi Director, Ábaco, Montevideo, 1992, pág. 267).-
81- No desconozco que se afirma que el art. 39 de la Ley No. 19.924 podría vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que acarearía un vicio de inconstitucionalidad (MATTOS, Matías Sentencias de condena de futuro contra el Estado pág. 332 en RUDP 1-2 2021), pero lo cierto es que la norma está vigente y hay que respetarla.-
82- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito, condénase a ASSE a pagar a los actores, las diferencias salariales generadas entre el 26/09/2016 hasta el 17/03/22 y su incidencia en el aguinaldo, por las detracciones efectuadas en igual monto al máximo del art. 26. Asimismo, se condena al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores. Todo con más sus intereses y reajustes legales, conforme los parámetros del Considerando LXXVIII, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P. También se diferirá la condena por multas indebidas aplicadas a BELOQUI y D´ANDREA. Desestimando la demanda en lo demás, todo sin especial condenación.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 10 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.