Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 296/2022
17 de marzo de 2022
La Corte declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto. La compareciente invocó que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 7 del art. 283 del CGP. A juicio de la Corporación, la recurrente pudo hacer valer la nulidad que invoca una vez notificada debidamente de la providencia que la convocaba al segundo comparendo. Debió comparecer a los efectos de hacer valer la nulidad que ahora pretende. En definitiva, no se configura el supuesto regulado en el mentado artículo.
- Ficha (IUE)
- 459-441/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Marisel Peñalba Morales, tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia en los autos caratulados: “PEÑALBA, MARISEL C/ DELGADO, ELIANA Y LAUTARO - DECLARACIÓN DE NULIDAD - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 459-441/2020 .
RESULTANDO :
I.- El día 30 de septiembre de 2020 se presentó, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de Tercer Turno, la Sra. Marisel Peñalba y promovió declaración de nulidad absoluta de las actuaciones tramitadas en el expediente de divorcio, caratulado “DELGADO, CLAUDIO C/ PEÑALBA MORALES, MARISEL. DIVORCIO POR SOLA VOLUNTAD”, IUE: 459-92/2019. Al fallecer Delgado, la acción la entabló contra sus sucesores.
Manifestó que en el men-cionado proceso no se cumplió con el ritual procedimental correspondiente incurriéndose en nulidad absoluta (a vía de ejemplo no se la notificó en forma del primer comparendo).
II.- Por Auto No. 4335, de fecha 26 de octubre de 2020, la Sede Interviniente ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación.
III.- Los autos fueron recibidos el día 21 de octubre de 2021, y por Providencia No. 1252, de fecha 4 de noviembre de 2021 se ordenó a la compareciente que aclare “... si está promoviendo el recurso previsto por los arts. 281 y siguientes del C.G.P.; en caso afirmativo, ajuste su escrito de conformidad con las normas referidas” (fs. 33) .
IV.- El día 15 de diciembre de 2021 compareció la promotora y cumplió con lo solicitado. Señaló que en el expediente antes indivi-dualizado en el que se tramitó la pretensión de divorcio se dictó sentencia en la que se acogió el planteo pero no se siguió el ritual previo previsto por el artículo 187 inciso tercero del Código Civil en tanto no fue notificada correctamente del primer comparendo, dado que en el cedulón entregado decía “Marisel Morales”, cuando en realidad debió decir “Marisel Peñalba Morales”.
En definitiva, la notifi-cación no se recibió y el comparendo se celebró. Dicho extremo generó indefensión y se proyectó en todo el trámite posterior.
V.- Por Providencia No. 61, de fecha 8 de febrero de 2022, se ordenó el pase de las actuaciones a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso.
VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente previsto en el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto siendo ello así por lo siguiente.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de Podetti “es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio. Debe tratarse de casos excepcionales taxati-vamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” (Cfme. PODETTI, J. “Tratado de los recursos”, T. V, Buenos Aires, Ed. Ediar, 1958, págs. 457-458).
En cuanto a los requisitos de la revisión, Guasp enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Cfme. GUASP, J. “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, señalaba: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, se pasará a analizar la causal invocada en el caso concreto.
Toma nota la Corte que la compareciente invocó que en obrados se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 283, la cual establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
A su vez, el art. 115.3 del C.G.P. preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Ahora bien, en base a lo anterior, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar al contestarla por vía de excepción o defensa (art. 115.1 del C.G.P.); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del C.G.P.) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que -por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia-, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del C.G.P.). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, a través de la prevista en el nº 7 del art. 283 del C.G.P., a saber, el recurso de revisión, el cual es definido como “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso” (TARIGO, Enrique “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. 2, 1994, pág. 278).
Bajo los parámetros que anteceden se pasará a analizar la admisibilidad de la causal invocada en el caso de autos.
En el punto, constata la Corte que de los autos donde se tramitó el divorcio por sola voluntad surge que:
a) Claudio Delgado promo-vió divorcio por sola voluntad contra Marisel Peñalba Morales y denunció como domicilio de la demandada la calle 29 de Diciembre esquina Brasil de la ciudad de Santa Lucía.
b) Por Auto No. 1115/2019 se fijó fecha para el primer comparendo el cual se celebró sin haberse notificado a la demandada.
Advertido el actor de lo anterior, solicitó nuevo comparendo –a los efectos de notificar en forma a la contraria- al que se hizo lugar y se convocó nuevamente a audiencia.
La convocatoria al comparendo se notificó a la demandada en el domicilio denunciado pero se padeció error dado que donde debía decir “Marisel Peñalba Morales” solamente se estampó “Marisel Morales”. Dicho error fue advertido por el actor, quien solicitó que se rectificara la carátula del expediente, no habiéndose dispuesto nada al respecto, pero surgiendo que efectivamente la misma fue modificada.
c) Se cumplió con el resto de las audiencias establecidas legalmente a las que no compareció la demandada y, por Auto No. 4995/2019, se convocó para el segundo comparendo legal (fs. 23). La mencionada providencia se notificó en debida forma a Marisel Peñalba Morales, en el domicilio denunciado, con fecha 3 de diciembre de 2019 (fs. 27).
El día 10 de diciembre de 2019 se celebró el comparendo, sin que compareciera la demandada, ratificando el actor su voluntad de disolver el vínculo, procediéndose al dictado de sentencia (fs. 28 y ss.).
Ahora bien, a juicio de la Corporación, de la mera compulsa de las actuaciones se desprende la inadmisibilidad del recurso dado que la recurrente pudo hacer valer la nulidad que invoca una vez notificada debidamente de la providencia que la convocaba al segundo comparendo, en tanto la notificación que emerge de fs. 27 fue correcta, dado que su nombre fue estampado en forma (Marisel Peñalba Morales), se efectuó en el domicilio denunciado y que, según surge de estos autos, es el domicilio real de la actora (véase fs. 5).
La recurrente debió comparecer en esa oportunidad a los efectos de hacer valer la nulidad que ahora pretende, puesto que nada obstaba a acudir a los recursos o aun a la demanda incidental, si se entendiera que se trataba de un supuesto incluido en el artículo 115.3 C.G.P.
Tal como señala Nicastro “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo “Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a al regulación del recurso de revisión” en Rev. Judicatura T. 55. Noviembre de 2013. Págs. 92-93).
En definitiva, de la mera compulsa del expediente principal se constata que no se configura en autos el supuesto regulado por el numeral 7 del artículo 283 del C.G.P., extremo que determina la inadmisibilidad del recurso.
IV.- Ahora bien, sin perjuicio de que lo señalado en el numeral anterior es razón más que suficiente para declarar inadmisible el recurso, en lo sustancial, tampoco le asiste razón a la compare-ciente en su planteo. En tal sentido, si lo que pretende la recurrente es invocar el error en su nombre en las anteriores notificaciones, debe entenderse que carece de relevancia, puesto que, tal como ha señalado reiteradamente esta Corporación: “La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. Esto se explica también por el principio del finalismo: solo el emplazamiento inhábil para cumplir su fin es inválido. A contrario sensu : aun defectuoso, el emplazamiento es válido si alcanzó a cumplir su finalidad esencial, que consiste en enterar al demandado de la existencia del proceso y brindarle una razonable oportunidad de defensa. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (por citar solamente algunos casos, pueden verse: R.U.D.P. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27)” (Cfme. Sentencia No. 289/2018).
En definitiva, a juicio de la Corte, el planteo -tal como fue formulado- no puede prosperar.
V.- Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad con el artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON LAS COSTAS Y LOS COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS A EFECTOS FISCALES EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.