Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - ACCIÓN SIMULATORIA, RESPON-SABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DISTRACCIÓN U OCULTACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISREGARD) - CASACIÓN”, IUE: 2-112612/2011 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 84/2021, dictada el 7 de julio de 2021 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida sentencia, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros Dres. Álvarez –r–, González, Cavalli) falló: “Confirmando parcialmente la sentencia definitiva dictada, excepto en cuanto ampara la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica respecto de CC S.A. y DD S.A., en lo que se revoca, desestimando la misma, sin condenas procesales especiales...” (fs. 1195 vto.).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 141/2020, dictada por la Dra. Ana Bueno el 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Letrado de Familia de 12do. Turno había fallado: “Desestimando la pretensión respecto de la simulación subjetiva del préstamo otorgado a EE S.R.L. y sus consecuencias. Haciendo lugar a la inoponibilidad de las personas jurídicas de CC SA y DD SA. Amparando el excepcionamiento de falta de legitimación pasiva opuesto por el Contador FF y la Escribana GG. Sin especial condenación...” (fs. 960-1001).
III.- Contra la sentencia definitiva del ad quem , en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la actora (fs. 1199-1218), en el que expresó los siguientes agravios:
a) En su opinión, la recurrida infringe las normas contenidas en los arts. 5, 121.1, 121.2, 198, 130.2, 137, 139 y 140 del C.G.P.
b) Denunció que la Sede aplicó de forma incorrecta los arts. 44 num. 2º y 54 a 80 del Código de Comercio, así como el art. 332 de la Ley No. 16.060, “en cuanto transcribe declaraciones de BB que dicen que las sociedades comerciales no deben llevar libros, por lo que, por lo menos eso, debió generar cierto pudor en la recurrida y consecuentemente ese pasaje NO debió ser transcripto por la recurrida, ya que es un exceso. La transcripción de tan errónea afirmación, obviamente, busca quitarle responsabilidad a los administradores (BB y FF) por no llevar la contabilidad en debida forma, y la recurrida se solidariza con la posición de los demandados. Todo lo cual determinó que no se pudiera hacer la pericia contable de autos, lo que la recurrida ignoró violando también por esta razón el art. 140 del CGP” (fs. 1200).
c) Aseguró que la recu-rrida viola y aplica erróneamente lo dispuesto por los arts. 83 a 85 y 189 y ss. de la Ley No. 16.060. “Las conductas de los tres primeros artículos citados –dijo– fueron desarrolladas por BB, administrador de EE S.R.L., para vaciar(la)... (o sea, disminuir el valor de las cuotas sociales gananciales en esa sociedad), vaciamiento realizado a través de DD” (fs. 1200 in fine-1201 vto.).
Sobre la alegada violación de los arts. 189 y ss. de la Ley No. 16.060, dijo que la sentencia soslayó la existencia del fraude, “a pesar de que mediante fraude se ocultó el patrimonio de BB a una acreedora y mediante fraude se disminuyó el valor de las cuotas sociales gananciales de EE S.R.L. y se privó, consecuentemente a AA de obtener como dividendos (...) las ganancias que se pasaron a generar en DD S.A.” (fs. 1200 vto.).
d) Sostuvo que la recurrida violó y aplicó incorrectamente el art. 2372 inc. 1 del Código Civil, al justificar que BB hubiera puesto la titularidad de la camioneta a favor de CC S.A. para escabullir su patrimonio frente a las deudas que tiene con la reclamante.
e) Manifestó que la impug-nada violó los arts. 203, 205 y 243 de la Ley No. 16.060, así como el art. 1138 del Código Civil, “cuando pretende que se apliquen en el caso de autos, en que no se reclama la responsabilidad del administrador de EE S.R.L. sino sólo inoponibilidades de personas jurídicas” (fs. 1200 vto.).
f) Expresó que se vulneraron los arts. 215 y 222 del C.G.P., al no haberse respetado “la cosa juzgada que existe en la sentencia interlocutoria de autos dictada por ese mismo Tribunal, pero con otra integración, sentencia que justamente decía que en autos no se reclama la responsabilidad del administrador, sino sólo inoponibilidad de las personas jurídicas y por ello rechazó las excepciones de incompetencia y falta de jurisdicción...” (fs. 1200 vto.-1201).
g) Indicó que se aplicó erróneamente el art. 2008 del Código Civil, como los artículos 1433 a 1440 del mismo Código, en tanto la Sala soslayó que la actora es acreedora de pensión alimenticia y resulta indiferente que el Sr. BB esté o no al día con dicha deuda. Ni siquiera se plantea el tema, ya que al descartar cualquier fraude, no se analiza si la reclamante es o no acreedora de su ex cónyuge.
h) Afirmó que la recurrida vulneró lo dispuesto por el art. 341 num. 2º del C.G.P., “en cuanto invoca hechos nuevos no invocados en la Audiencia Preliminar, considerándolos como que están dentro de la continencia de la causa, sin haber sido invocados en las contestaciones de demanda” (fs. 1201).
i) Es su parecer que la Sala violó lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 16.060 y el Decreto No. 103/991, al no aplicar tales normas a los estados contables de CC.
j) Según su criterio, la Sala omitió, indebidamente, aplicar lo dispuesto por el art. 11 del Decreto No. 247/012, pues el certificado notarial de fs. 482 no es útil para acreditar la titularidad de las acciones al portador de CC en cabeza de HH (hecho no invocado tempestivamente) y las acciones de DD en cabeza de CC, ya que no consta en el mentado certificado que la declaración hubiera sido presentada ante el BCU.
IV.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por los demandados (fs. 1222-1232), quienes cuestionaron la admisibilidad del recurso impetrado y, en subsidio, abogaron por el rechazo de los agravios expuestos por la actora.
V.- Por Auto No. 609/2021, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno franqueó el recurso para ante esta Corte (fs. 1233), en la que fueron recibidas las actuaciones el 31 de agosto de 2021 (fs. 1239).
VI.- Por Decreto No. 941/2021, de 23 de septiembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- El 30 de noviembre de 2021, en virtud de haber cesado en su cargo el Ministro Dr. Tosi, se convocó a audiencia de sorteo de integración (fs. 1245), la que se verificó el 16 de diciembre de 2021, habiendo el azar designado a la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu (fs. 1250), integrante natural de la Sala de Familia de 1er. Turno.
VIII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, por las razones que a continuación se exponen.
II.- La primera cuestión a despejar es la admisibilidad del recurso, en tanto ella fue cuestionada por los demandados al evacuar el traslado del recurso de casación.
En efecto, los co-demandados NN, EE S.R.L., CC S.A. y DD S.A. aseguraron que el recurso de casación resulta inadmisible por dos razones: por el monto del asunto, ya que la actora no estimó en su demanda el valor de la pretensión de inoponibilidad de la personalidad jurídica, que es la única sobre la que versa el recurso interpuesto y por referir a cuestiones respecto a las que existen dos pronuncia-mientos coincidentes, ya que en ambas instancias fue desestimada la alegada actuación fraudulenta atribuida por la actora a BB.
La Corte no comparte tal intelección.
Los arts. 43 y 44 de la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985, refieren a los fenómenos de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones y constituyen supuestos en los cuales la ley dispone que se debe sumar el total de cada una de las pretensiones entabladas para determinar la cuantía del asunto (cf. Suprema Corte de Justicia Sentencia No. 1.363/2017). Resulta irrelevante que la casación refiera solo a una de las pretensiones acumuladas por la actora, pues el monto del asunto viene determinado, globalmente, en el acto de proposición inicial.
En la demanda, se fijó el monto total de la causa en la suma de UR 8.000 (fs. 132 vto.), de modo que el recurso que se estudia supera el mínimo habilitante de casación en juicios no seguidos contra el Estado (UR 4.000, según el art. 269 num. 3º C.G.P.).
En segundo lugar, la accionada cuestiona la admisibilidad del recurso de casación, en tanto la impugnación refiere a circuns-tancias respecto a las que existen dos pronunciamientos coincidentes en las instancias anteriores. En particu-lar, señaló que, tanto en primera como en segunda ins-tancia se resolvió, sin discordia, que BB no actuó de manera fraudulenta, sin perjuicio de haber recaído fallos distintos. Argumentó que, si bien en primera instancia el “disregard” fue admitido y en segunda instancia fue desestimado, ambas sentencias reconocen, por igual, que no existió fraude en la utilización de las sociedades anónimas por BB y sin fraude, dijo, el “disregard” deviene improcedente (art. 189 Ley No. 16.060). La doble coincidencia respecto a la inexistencia de actuar fraudulento determina, en opinión de la demandada, que ese extremo resulte exiliado del ámbito casatorio y con ello, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
La Suprema Corte de Justicia no comparte la interpretación propuesta por la demandada.
Es exacto que ambas sen-tencias de mérito ya juzgaron y calificaron la conducta de BB y ambas entendieron que el nombrado no actuó de manera fraudulenta ni animado por el dolo (fs. 994-999 y 1194-1194 vto.).
Al respecto, entonces, existen dos fallos en idéntico sentido, no pudiendo replantearse en esta etapa la discusión en torno a dicha cuestión (art. 268 C.G.P.).
Sin embargo, ello no torna formalmente inadmisible el planteo impugnativo, sino que la consecuencia de lo señalado se proyectará únicamente en el plano del análisis de la cuestión sustancial que se debate.
En otros términos: el examen del mérito –de corresponder– habrá de practicarse sobre la base de que BB no actuó de forma fraudulenta; si ello, a su vez, conduce (o no) a desestimar la demanda de inoponibilidad de las personas jurídicas, es una cuestión diversa, que será objeto de análisis.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, arriba a la misma conclusión aunque por razones diversas. A su juicio, para determinar la admisibilidad del recurso de casación en base a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2º C.G.P., debe estarse a la existencia de pronunciamientos coincidentes en la parte dispositiva de las sentencias, siendo irrelevantes, a este respecto, los argumentos por los cuales los tribunales llegan a sus respectivas decisiones. La circunstancia alegada por la accionada, relativa a que ambas sentencias habrían coincidido en cuanto a que no existió fraude por parte de BB, hace a los argumentos ensayados por los tribunales en la parte expositiva de sus sentencias, pero no es relevante para determinar la admisibilidad de la recurrencia. En efecto, el recurso no puede ser declarado inadmisible en mérito a lo previsto en el art. 268 inc. 2º C.G.P., desde que, respecto a la pretensión en examen, recayeron dos pronunciamientos no coincidentes: estimatorio del “disregard” en primera instancia, desestimatorio en segunda. Por tanto, el recurso interpuesto resulta admisible, por lo que procede ingresar al análisis sustancial.
III.- El adecuado estudio del recurso de obrados impone circunscribir con claridad el asunto que debe dirimir la Corte.
La casación se interpuso tan solo en cuanto al sector de la sentencia definitiva de segunda instancia que revocó la de primera grado, es decir, se busca que la Corte anule el antedicho fallo y, en su lugar, mantenga firme la condena de primera instancia, en cuanto amparó la pretensión de inoponi-bilidad de las personas jurídicas CC S.A. y DD S.A. y, en su mérito, se declare que la totalidad del patrimonio de las mentadas sociedades corresponde a BB (fs. 117, 126 vto., 962, 994-999, 1194 vto. y 1199).
De esa precisa restric-ción, surge que buena parte de los planteos realizados por la recurrente se dirigen a atacar argumentos que no son determinantes del fallo.
Así ocurre, por ejemplo, con el planteo relativo a una supuesta violación del principio de congruencia y de los arts. 198 y 130.2 del C.G.P. por un pretendido incumplimiento de los demandados de la carga de la contradicción (fs. 1203 vto.-1204). Lo mismo cabe decir en lo que respecta a la alegada errónea aplicación de los arts. 83 a 85 de la Ley No. 16.060, de 4 de septiembre de 1989, por el hecho de que BB, como administrador de EE S.R.L. haya contratado con DD S.A., lo que equivaldría a contratar consigo mismo (fs. 1204 vto.).
No logra advertirse, pues el recurrente no lo explica, en qué habrían influido esos supuestos errores jurídicos de la Sala en la decisión finalmente adoptada.
De este modo, en tanto los invocados errores de derecho no determinaron la parte dispositiva de la sentencia, los agravios no pueden prosperar (art. 270 inc. 2º C.G.P.).
Similares consideraciones caben en relación a los agravios de la actora según los cuales BB, en su calidad de administrador contractual de EE S.R.L., no podía competir por cuenta propia o de terceros con dicha sociedad, ni podía realizar consigo mismo contratos que no son de la actividad normal de la S.R.L. (fs. 1207 vto.-1208).
Tales críticas de la sentencia de alzada no se dirigen contra los argumentos determinantes del fallo, como se verá a continuación.
IV.- Para llegar a la solución desestimatoria de la pretensión de inoponibilidad de la personalidad jurídica entablada por la actora, la Sala construyó la siguiente argumentación.
“Respecto de las preten-siones de inoponibilidad de la personalidad jurídica de CC SA y DD SA, las mismas serán desestimadas, revocándose la sentencia en este punto. Como sostienen Holtz E. y Rippe S. (Sociedades comerciales – Un estudio actualizado, 2ª ed. Ampliada y actualizada, págs. 102 y ss.) los casos concretos en que el instituto podría ser utilizado son los siguientes: 1) cuando la personalidad jurídica sea utilizada en fraude a la ley o para violar el orden público y 2) cuando se [ a ] utilizada con fraude y en perjuicio de socios, accionistas o terceros. ‘En los casos indicados, el centro de la cuestión es el fraude, único y esencial fundamento del instituto, el fraude en su amplia concepción de engaño (...)’. ‘Pero para que se aplique el instituto que se comenta es indispensable que el fraude se produzca mediante la sociedad, sujeto de derecho como medio instrumental para su producción. El empleo de la personalidad jurídica de la sociedad comercial es en principio un negocio lícito admitido y tutelado por el derecho pero en ese caso se utiliza fraudulentamente, esto es se utiliza para eludir la aplicación de normas imperativas o prohibitivas del orden jurídico o para perjudicar indebidamente a los particulares, y contravenir la finalidad de la ley. Esta indispensabilidad es recalcada en la ley que exige la prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines indicados, art. 189 párr. segundo’. (...) estima la Sala que ambas sociedades (CC S.A. y DD S.A.) revisten la calidad de bienes propios del Sr. BB, lo que incluso es sostenido por la parte actora en su libelo recursivo. Y no surgiendo probado el fraude requerido por la ley comercial para habilitar el levantamiento del velo pretendido, procede desestimar también esta pretensión. En efecto, se advierte que la sociedad conyugal se disolvió en mayo de 2005 mientras DD fue adquirida en 2010 y CC SA en 2011 (...) Para los firmantes, no se acreditó fraude alguno y en consecuencia no procede amparar el disregard. Lícitamente el demandado pudo adquirir una sociedad luego de la disolución de la sociedad conyugal y luego poner una a nombre de su hija y aportar el dinero para una camioneta de propiedad de una de las sociedades. Lo que se menciona como vaciamiento no es más que el lícito ejercicio de la actividad relacionada con la importación de genética vacuna y ovina a través de otra sociedad que no es aquella en la que tiene participación la sociedad conyugal. El accionado no está obligado a desarrollar su actividad exclusivamente a través de esta sociedad. Sin perjuicio, según expresa el Cr. al contestar, DD contrata los servicios de EE para que administre y gestione el semen importado, dado que no tiene sede comercial ni personal y le factura una importante suma mensual, por tanto no procede hablar de vaciamiento de la empresa” (fs. 1194-1195).
Según se advierte, la pretensión de inoponibilidad de la personalidad jurídica fue desestimada por cuanto la Sala consideró que no estaba probado el fraude, elemento requerido por la ley comercial para habilitar el levantamiento del velo.
Así, el esfuerzo argumental de la recurrente en casación debe dirigirse a controvertir la referida conclusión del Tribunal, a efectos de intentar convencer a la Corte de que el fraude ha sido suficientemente acreditado y que, por ende, la Sala ha incurrido en error al entender lo contrario.
V.- En su recurso de casación, la actora plantea una serie de discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por la Sala (por ejemplo, fs. 1202-1203 vto., 1205, 1210 vto.-1211).
Sin embargo, tales embates no resultan suficientes para conmover la decisión del ad quem .
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Larrieu, los agravios relativos a la valoración de la prueba no cumplen con las exigencias formales requeridas en el grado para habilitar a la Corte a revisarla.
Los referidos Sres. Ministros revalidan la opinión sostenida actualmente por la Suprema Corte en mayoría, según la cual, a pesar de que el art. 270 del C.G.P. “prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras). A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’. En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del CGP y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
En opinión de los nombrados Sres. Ministros, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad. Por ello, no es suficiente que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicha hipótesis estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Por su parte el Sr. Ministro redactor, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria y estima que la valoración de la prueba realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Funda su opinión en el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien aborda “la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J.: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Adicionalmente, Fernando de la Rúa concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas’” (De la Rúa, F.: “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, concluye el Sr. Ministro redactor, que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J.: “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Ahora bien. Independiente-mente de que se exija el absurdo evidente o la valoración acrítica o no razonable de la prueba rendida sin llegar a aquel grado, en el caso de autos, los cinco Ministros que concurren a dictar la presente decisión, concluyen que, en la especie, el accionante incumplió con la carga de alegar cuál era el concreto motivo de agravio y en qué sentido no compartía la valoración de la prueba realizada en segunda instancia. De acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba pericial) no surge invocada, ni expresa ni implícitamente, en términos que habiliten su análisis en casación. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera disconformidad con la solución a la que arribó el Tribunal y ello no es motivo suficiente de casación, en ninguna de las posiciones que se sostengan acerca del grado del error en la valoración de la prueba.
En base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia tiene admitido que “los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone –por eso mismo– el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de casación, 1968, págs. 461-461)” .
En esa misma oportunidad, este Colegiado expresó: “Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional... que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del CGP... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que (dicho) cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquellos, por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...” (Sentencia No. 280/1997).
El procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial, lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y, si no se hacen las menciones o la causa que justifica la casación que se intenta, el escrito deberá ser, indefectiblemente, rechazado, sin entrar a otra consideración (cf. Sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Los defectos de proposi-ción de los agravios relativos a la prueba, determinan que la Corte resulte inhabilitada a su análisis.
VI.- El resto del planteo de la recurrente no atañe a la valoración de la prueba, sino a la calificación jurídica. En tal sentido, procura generar el convencimiento de que los hechos acreditados en autos configuran un supuesto de fraude a la ley, lo que debería determinar el amparo de la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de CC S.A. y de DD S.A.
Al respecto, sostuvo que DD se generó por BB para defraudar la ley y para violar normas de orden público (arts. 83 a 85 de la Ley No. 16.060), o sea, para vaciar EE S.R.L., pasando la importación de semen que hacía esta última sociedad, a DD. A su juicio, dicha sociedad, a la que se atribuyó la tarea de la importación de semen, y CC S.A., a la que se hizo figurar como propietaria de la camioneta, fueron creadas y manejadas por BB para defraudar a la ley (normas de orden público, como el art. 2.372 del Código Civil o las invocadas normas de la Ley No. 16.060), en fraude y perjuicio para socios y terceros (AA, quien es acreedora de BB por pensión alimenticia y por la condena del art. 2002 del Código Civil).
La recurrente asegura, asimismo, que todo lo que se haga para defraudar el reparto de fondos gananciales (bienes del acervo postcomunitario) es un fraude a la ley y endilga al codemandado BB haber actuado de tal forma, aseverando que éste incumplió sus obligaciones de actuar con lealtad y de acuerdo al patrón del buen hombre de negocios al vaciar la sociedad EE S.R.L., ya que dejó de importar semen bovino, tarea que siguió desarrollando BB a través de DD S.A., lo que fue confesado por el propio demandado.
Previo a ingresar al análisis del agravio, resulta menester efectuar ciertos desarrollos en relación a la acción de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad comercial.
El TAC 2º, en sentencia de 23 de julio de 2003, expresó: “como enseña SERICK (Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, Ariel, Barcelona, 1958, p. 109) al analizar el ámbito de aplicación de la doctrina del apartamiento o desestimación de la persona jurídica (‘Disregard of legal entity’) es frecuente el caso de que un deudor trate de salvar sus bienes de la acción de los acreedores a base de fundar una sociedad a la que transmite todo su patrimonio o partes esenciales del mismo (transmisión fraudulenta del patrimonio del deudor a una persona jurídica en perjuicio de un tercero); aquí el principio de diversidad (persona jurídica y sus miembros) es explotado por un deudor para fines fraudulentos y la sociedad no pasa de ser otra cosa, en el fondo, que el mismo deudor bajo otra figura, entonces es menester prescindir de este principio” .
El mismo Tribunal, en Sentencia No. 174/2018, con citas de doctrina y jurisprudencia extranjeras, sostuvo: “cabe resaltar en primer término que la inoponibilidad de la persona jurídica resulta aplicable en los casos en los cuales se desvía la causa fin del negocio societario al utilizar la sociedad como un medio para obtener fines no admitidos por el legislador (Cf. Caputto, Leandro Javier, Inoponibilidad de la persona jurídica societaria, Astrea, 2006, pág. 91). Lo que se pretende es la inoponibilidad de la personalidad jurídica por incumplirse a través de la relación asociativa negocial personalizada, la licitud buscada por el ordenamiento al pautar conductas humanas. El objetivo del instituto es, por todo lo dicho precedentemente, dejar de lado la regulación legal específica que, bajo la existencia de determinadas condiciones legalmente establecidas, reconoce el legislador sin desmerecerla con una nulidad privando de todo efecto positivo el negocio societario, cuando la utilización de la imputación diferenciada se ejerce apartándose de aquellas condiciones (...) El punto central es el siguiente: si la sociedad como corporación funciona correctamente respetando sus condiciones legales de uso a través de la consecución de su causa fin, los eventuales incumplimientos en que incurran darán origen a las deudas de la sociedad y no constituirán supuestos de abusos de la disciplina de la personalidad jurídica que permitan imputar la actuación al socio o al controlando. Como bien destaca San Millan, ‘incumplimiento no es lo mismo que uso desviado de la personalidad’ (cfm. Caputto, pág. 118). Es decir que la actuación imputable requiere un factor subjetivo doloso. Partimos de un agente que obra dolosamente para conseguir fines diversos a los previstos por el legislador para conceder la personalidad jurídica por medio del uso de la disciplina legal societaria, o en otras palabras, que en el origen de la conducta prevista se requiere intención concreta puesto que debe existir voluntad de encubrir la consecución de fines extraso-cietarios o de utilizar la forma societaria como un mero recurso para obtener resultados no queridos por la norma en análisis (cfm. Caputto, pág. 121). Debemos tener presente que la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus socios y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que configura un régimen especial, porque dicho tipo societario constituye una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía; en ese contexto se considera de orden excepcional la aplicación de esta causal de responsabilidad (cfm. CJN 3/4/03 Palomeque Aldo R. c/ Benemeth SA y otro Ed. 203181 y LL 2003 F731). Es por ello que la desestimación de la persona jurídica debe quedar limitada a casos concretos verdaderamente excepcionales pues cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquellas salvo casos excepcionales puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de ellas se haga (cfm. CNCome. Sala E 21/4/97 Rousso de Guelar Regina c/ Esposito Ramón s/medida precautoria LL 1998 B 935). Ello es así por cuanto una aplicación irrestricta de las teorías mencionadas podría llegar a consagrar la excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico (cfm. CNCom. Sala B 20/5/87 Jabif Ricardo c/ Bonina y Tgomasini SA s/ordinario ED 125-163)” .
La Suprema Corte de Justicia, en tanto, con relación a la teoría del “disregard”, señaló en Sentencia No. 1.889/2011, revalidando anteriores pronunciamientos: “esa teoría suele extraer sus fundamentos de los principios de la buena fe y de la oposición al abuso del derecho (Nicolás Herrera Oreggia ‘Teoría del Disregard of Legal Entity; un enfoque basado en el Abuso de Derecho’, en Anuario de Derecho Comercial Núm. 1, pág. 53). Y el abuso de derecho por medio de la persona jurídica consistiría en el fraude, ya a la Ley, ya a los contratos, o en el daño fraudulento causado a terceros (ídem, pág. 55)” . Puntualizando seguidamente que: “Se acepte o no esta teoría (que no tiene su previsión expresa en nuestra legislación), cabe tener presente el concepto de fraude que acaba de mencionarse que, ese sí, es contemplado por el Derecho positivo” . “El fraude se configura mediante dos rasgos generales: la intención de dañar o perjuidicial (consilium fraudis) y la consecuencia de un daño real o eventual (eventos damni) (Tancredo Galimberti: ‘Dizionario...’, vol. II, pág. 1043); y estos son los elementos que permiten al juzgador prescindir de la apariencia de personería que oculta la realidad societaria con fines ilícitos, ya sea acudiendo al ‘disregard’, ya aplicando los principios generales en materia probatoria que autoriza nuestro Derecho” (cf. Sentencia No. 937/08).
Sobre tales bases concep-tuales cabe abordar el caso de obrados.
No hay controversia, a esta altura del proceso, acerca de que “ambas sociedades revisten la calidad de bienes propios del Sr. BB” (fs. 1194 vto.). Lo preciso, técnicamente, sería decir que BB es titular de las acciones de ambas sociedades anónimas, CC S.A. y DD S.A.; acciones que son bienes propios (no gananciales) de BB.
Sin embargo, la constata-ción de quién es el efectivo titular de las acciones de tales sociedades, no implica necesariamente que pueda prescindirse de la personalidad jurídica de dichas personas ideales y actuar como si éstas no existieran, tratando al patrimonio de las sociedades (bienes, derechos y deudas) como si fuera propio y personal de su accionista.
Para poder proceder de ese modo, deben verificarse los requisitos exigidos por el art. 189 de la Ley No. 16.060, según el cual, “podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley para violar el orden público, con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros” .
Entonces, corresponde de-terminar si las sociedades CC S.A. y DD S.A. fueron utilizadas en fraude a la ley, sea para violar el orden público, sea para perjudicar los derechos de los socios, de los accionistas o de terceros.
El inciso segundo de la disposición citada exige al actor una prueba fehaciente de “la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados” .
La Corte coincide con el razonamiento de la Sala cuando afirma que la creación de las sociedades CC S.A. y DD S.A. con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (que existió entre la actora y el demandado) no implican per se la configuración de un fraude a la ley. Lo que debía probarse era que aquellas sociedades fueron utilizadas en forma fraudulenta, para vulnerar normas de orden público o para perjudicar a socios, accionistas o terceros (en el caso, la accionante). Y ello, en la especie, no ha sido puntualmente acreditado.
En particular, en lo que refiere a DD S.A. existen elementos de prueba, relacionados por la Sala en la sentencia impugnada (fs. 1194 vto.-1195), que dan cuenta de que la mencionada sociedad desarrollaba efectivamente activida-des (importación de semen) y que su creación tuvo como finalidad la instrumentación de la negociación con los exportadores de semen norteamericanos, por lo que cabe tener por acreditado que la constitución y utilización de esta sociedad no supuso una mera pantalla montada para defraudar a la actora, como ésta pretende.
Por otro lado, el alegado “vaciamiento” de la empresa EE S.R.L., cuyas cuotas sociales pertenecían a ambos ex cónyuges, no ha sido demostrado por la actora, sobre quien pesaba la carga de la prueba de tal afirmación.
En suma, la Corte entiende que la promotora no cumplió su carga de probar fehacientemente la efectiva utilización de las sociedades CC S.A. y DD S.A. como instrumentos destinados a la violación del orden público y/o el perjuicio de los derechos de socios, accionistas o terceros, lo que determina que no existan razones para anular la impugnada.
VII.- No se impondrán condenaciones en el grado, por lo que las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.