Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 209/2022
17 de marzo de 2022
La Corporación desestima el recurso interpuesto por la demandada. En mas de un agravio, el recurrente no cumplió con las exigencias formales previstar en el art. 273 C.G.P. Asimismo, consideran que relativo a otros existió doble confirmatoria, lo que impide su consideración en el grado. La recurrente tambien se agravia porque el Tribunal falló "ultra petita", entendiendo la Corte que no existe fundamentación alguna respecto a este agravio sino que se reduce a una simple expresión de disconformidad.
- Ficha (IUE)
- 2-12530/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Incongruencia (usese por vicio de incongruencia) › Concepto de incongruencia › Ultra petita
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-12530/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 83/2020 del 9 de noviembre de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, Dra. Inés Peralta, falló: “HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A BB A PAGARLE AL ACTOR AA LA SUMA DE $271.577 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS URUGUAYOS) POR DAÑO MORAL (HABIÉNDOSE YA DESCONTADO LA SUMA PERCIBIDA POR SOA), ASÍ COMO TAMBIÉN LA SUMA EQUIVALENTE A 220,5 BPC (DOSCIENTAS VEINTE BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES Y MEDIA) POR DAÑO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE FUTURO). DESESTIMANDO LA DEMANDA EN LO DEMÁS. LOS INTERESES Y REAJUSTES DE LA SUMA CORRESPONDIENTE AL DAÑO MORAL CORRERÁN DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO (19/06/2017), NO CORRESPONDIENDO INTERESES NI REAJUSTES CON RESPECTO A LA SUMA EXPRESADA EN BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES...” (fs. 356 a 373).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 93/2021 del 28 de julio 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sres. Ministros Dres. Rosario Sapelli (R), Patricia Hernández y Álvaro França) falló: “REVÓCASE EN PARTE LA RESISTIDA Y CONDÉNASE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA: EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE POR LA INCAPACIDAD DE REALIZAR LA TAREA DE SOLDADOR, DE ACUERDO A LAS PAUTAS FIJADAS EN EL CONSIDERANDO RESPECTIVO. CONFÍRMASELA EN LO RESTANTE...” (fs. 421 a 432).
III) Contra la antedicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación. En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos: a) Denunció que la sentencia incrementó incorrectamente la condena por concepto de lucro cesante. En tal sentido expresó que, al haberse sustituido la unidad de medida de la condena, esto es la BPC, por el salario mínimo nacional, la condena aumentó en un 800%. Sin embargo, aseguró, que la sentencia no justificó por qué consideró que las ganancias mensuales del actor eran tan superiores a las estimadas por la a quo . Expresó que “todo el fundamento que aporta para defender que la justipreciación de las ganancias que obtenía como independiente es insu-ficiente”, es que “la construcción de una simple reja de 10 metros de largo por 1,8 metros de alto se cobra en el entorno de 2.500 dólares” y que “los clientes para los trabajos de herrería en su mayoría provenían del barrio punta gorda, carrasco y ciudad de la costa”. En definitiva, adujo que se tratan de meras afirmaciones, sin respaldo probatorio alguno. b) Alegó que la recurrida violó el principio de congruencia al haber fallado “ultra petita”. A saber, en su demanda, el actor estimó sus ganancias mensuales como soldador independiente en la suma de $17.736. Sin embargo, “el Tribunal condena a pagar sobre la base de un SMN, equivalente hoy a $17.930”, lo que conlleva un vicio de ultra petita. c) Aseveró que la Sala valoró de forma incorrecta el porcentaje de incapacidad para el lucro cesante condenado. Recordó que el perito Dr. Mederos “fijó la incapacidad para soldador en un 75%. Desde el momento en que el lucro cesante condenado es por la actividad de soldador independiente, ese es el único porcentaje que importa. Ninguna incidencia tiene a este respecto el 60% de incapacidad para trabajar en la ferretería, desde el momento en que no se condenó por el hecho de que el actor no pudiera continuar trabajando en una ferretería”. d) La sentencia debió haber dispuesto alguna detracción, en tanto condenó a pagar un capital. Según su parecer, el Tribunal confundió las nociones de reajuste e interés. Explicó que lo que el recurrente planteó “es que si al actor se le entrega hoy la suma de dinero que iría a ganar en los próximos 429 meses, lógicamente se estaría enriqueciendo por la razón de que ese capital le permitiría una colocación financiera. Es el interés al revés. Es decir, así como se condena a pagar intereses cuando el actor debió haber podido disponer de una suma durante un tiempo y no dispuso, en este caso se debe detraer del capital cuando al actor se le entrega y se le permite disponer todo junto, una suma de la que todavía no habría podido disponer. Para ello, nada tiene que ver que el Salario Mínimo Nacional vaya cambiando de valor cada año. Eso tiene que ver con la indexación del valor de la moneda”.
IV) Conferido el traslado de precepto, la contraparte lo evacuó en los términos que surgen de fs. 455 a 463.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 465), y los autos arribaron a esta Corporación el 7 de octubre de 2021 (fs. 475).
VI) Por Decreto No. 1.222 de fecha 28 de octubre de 2021 (fs. 477) se ordenó el pase a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como primer agravio, el recurrente afirma que la sentencia incrementó incorrec-tamente la condena por concepto de lucro cesante. Tal planteo será desestimado de plano, en base a razones meramente formales. Al respecto, el recurrente no cumplió a cabalidad con las exigencias formales previstas en el art. 273 del C.G.P. para la procedencia del embate crítico. En este sentido, si la demandada pretendía que se revisara en casación el cambio de la unidad BPC por el SMN, no era suficiente con indicar que la segunda es muy superior a la primera, sino que debía cuestionar los argumentos sobre los que la Sala basó tal modificación, esto es, que, según la testimonial, no se trataba de “changas” y que la tarea de soldador constituía un “importante ingreso de la víctima”. En efecto, el mero cuestionamiento de la cuantía de la unidad en que se estimó el daño no pasa de ser una manifestación de disconformidad con la solución adoptada y, como tal, no resulta atendible en casación.
Por otra parte, en cuanto a la no aplicación del método de cálculo denominado “matemática financiera”, a juicio de los Dres. Martínez, Morales, Sosa y el redactor existe doble confirmatoria en el punto, lo que impide su consideración en el grado. Sobre este punto, la Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido: “ (...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccio-nales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” , (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015, 179/2015 entre otras).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle en posición discordante entiende que tal agravio no se encuentra excluido del control casatorio ya que considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. (Cfme. Sentencia No. 693/2018). No obstante lo cual desestimara el agravio por razones de índole sustancial. A su juicio, en criterio consolidado de la Suprema Corte de Justicia, la fórmula de cálculo del lucro cesante constituye una cuestión que, por pertenecer a la órbita de discrecionalidad de los tribunales de mérito, está excluida del control en sede de casación. Así, este Colegiado ha manifestado, en términos que corresponde reiterar, que “(...) la forma de indemnización (capital o renta) del lucro cesante futuro es de libre determinación de los tribunales de mérito, por lo que, no existiendo en el punto regulación legal, no puede configurarse al respecto, infracción legal alguna”. (Cfme. sentencias Nos. 61/1995, 272/1997, 54/1999, 220/2001, 347/2003, 384/2004, 45/2009, 86/2010, 1.666/2011, 583/2013 y 22/2016, 24/2016 entre otras)”.
III) En segundo lugar, la demandada se agravia por entender que la recurrida violó el principio de congruencia al haber fallado “ultra petita”.
Tal embate también será desestimado por la Corporación.
En su demanda, el actor estimó sus ingresos como trabajador autónomo en la suma mensual de $17.736, fecha en la cual el salario mínimo nacional ascendía a $12.265. Es decir, de acuerdo con el accionante, los ingresos mensuales que perdió eran superiores al salario mínimo nacional.
La afirmación de haber existido un fallo ultra petita necesitaba de alguna explicación que pudiera superar la circunstancia descripta, ilustración que gravaba al recurrente y de la que no se desembarazó. No existiendo fundamentación alguna de la alegada actividad ultra petita , el pretendido agravio se reduce a una simple expresión de disconformidad, insuficiente para que la Corte pueda ingresar a analizar el extremo, lo que conlleva necesariamente a que el mismo sea desestimado.
IV) En tercer lugar, se agravia el recurrente por entender que la Sala realizó una valoración incorrecta a la hora de determinar el porcentaje de incapacidad para el lucro cesante condenado.
Sin perjuicio de ello, la Corporación destaca que no se entiende en qué consistiría el error que se atribuye a la Sala ni cómo afectaría la condena dispuesta.
A saber, respecto al lucro cesante por las labores como soldador, la impugnada fijó con claridad el porcentaje en 75%, sin que tuviera en ello incidencia alguna el 60% a que refiere el recurrente. En ese sentido, la sentencia expresa: “ en primer lugar, importa destacar que la accionada ha confundido la incapacidad genérica con la específica. (...) En cuanto a la incapacidad específica como soldador y su porcentaje, es correcto el agravio cuando enfatiza que no puede ser condenada a resarcir como si se tratase de una incapacidad total. Lo que se debe indemnizar es el porcentaje de incapacidad específica, el que conforme peritaciones (fs. 230/232 y 279/317) se ubica promedialmente en un 67,5%; no obstante, no puede condenarse por dicho porcentaje ya que el agravio de la demandada no lo permite, desde que en éste se estima una incapacidad específica del 75%. Por consiguiente, la condena se contabilizará sobre este último porcentaje de mención ”.
En base a ello, se advierte con facilidad que el referido agravio guarda nula relación con la argumentación de la Sala, razón suficiente para desestimarlo. En este sentido, se vuelven revalidables las consideraciones efectuadas en la reciente Sentencia No. 449/2021: “ El recurso de casación interpuesto por la parte actora, no es más que una crítica genérica, una mera disconformidad, contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual no se denuncia -y menos se justifica- un error jurídico de tal magnitud que habilite su revisión en casación.
Se incumple, entonces, con las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
El recurso de casación está sujeto a severas condiciones de admisibilidad, en especial a la invocación de los vicios de nulidad que afectan el fallo hostigado, que en la especie no se cumple seriamente. El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho que fundamenta el fallo; de ahí que debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan específicamente las conclusiones de la sentencia impugnada. La precisión, claridad y suficien-cia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora, que en el caso no se cumple (cf.: HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441, y GUASP, Jaime, ‘Derecho Procesal Civil’, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968, pág. 824). Se impone tomar en consideración, especialmente, la ausencia de crítica valedera a los antecedentes lógicos relevantes en que se funda la razonable decisión recaída en segunda instancia. Es cierto que el C.G.P. busca asegurar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales (arts. 11 y 14 ‘ejusdem’), de tal modo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Por eso cabe descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes; sin embargo, no puede tampoco obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos de fondo y forma para su progreso, que si no se cumplen, el recurso no puede ser admitido. En palabras de la Corte: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223). En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232). En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia’. ‘El libelo recursivo... se limita a individualizar una serie de normas presuntamente infringidas por la Sala Civil, pero en ningún momento el impugnante expone la intelección de la norma que se ajusta a la situación de autos. No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso (cf. sentencia No. 280/1997 de la Corte). Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente’ (cf. Sentencia No. 104/2018; vera además, Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas). En suma, las carencias formales relevadas permiten rechazar el recurso interpuesto, sin otra consideración adicional ”.
En suma, los incumpli-mientos formales del recurrente a la hora de articular el agravio sellan la suerte del mismo y conllevan necesariamente al rechazo del mismo.
V) Finalmente, como último agravio, el recurrente estimó que la sentencia debió haber dispuesto alguna detracción, en tanto condenó a pagar un capital.
Dos órdenes de razones imponen desestimar el agravio. En primer lugar, razones formales sellan la suerte de la crítica. En efecto, en posición de los Dres. Martínez, Sosa, Morales y el redactor, sobre el punto existe doble confirmatoria. En ninguna de las dos instancias se dispuso la detracción de la condena al pago de un capital, circunstancia que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 268 inc. 2º del C.G.P., excluye el análisis del mismo en esta instancia.
En segundo lugar, a juicio de la Corporación, la articulación del agravio no alcanza a dar cumplimiento con la exigencia impuesta por el art. 273 del C.G.P. La recurrente no pasa de expresar su disconformidad, pero ni siquiera sugiere cuál debería ser la tasa de descuento ni menos en función de qué parámetros. Esa labor, estrictamente argumentativa, queda incluida bajo la égida del principio dispositivo, no pudiendo los jueces suplir tales carencias.
VI) En definitiva y conforme los distintos fundamentos expresados supra, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.