Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 225/2022
17 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 2-40006/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho administrativo › Funcionario publico
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Sistemas de valoracion de la prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Consejos de salarios › Grupo de actividad grupo 13
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SORIA FERREIRA, FERNANDO Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-40006/2018 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 18/2021, dictada el 23 de febrero de 2021 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sres. Ministros Dres. Simón –r–, Pera, García) falló: “Revócase la sentencia definitiva apelada y condénase al Estado – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de la Armada a pagar a los actores el incentivo ‘de asiduidad y presentismo’ generado en el período no comprendido por la prescripción correctamente declarada y sus accesorios, a liquidar por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre las bases indicadas en los apartados ‘IV’ y ‘V’ del presente pronunciamiento, sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 1562).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 30/2020, dictada por el Dr. Tobía el 30 de junio de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno había fallado: “Acogiendo la excepción de prescripción opuesta y en su mérito declarando que se encuentran prescriptos los eventuales créditos generados con anterioridad al 18/10/2014. Desestimando integralmente la demanda instaurada, todo sin especial condenación...” (fs. 1535).
III.- Contra la sentencia definitiva del ad quem , en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la demandada (fs. 1565-1571 vto.), en el que expresó los siguientes agravios:
a) En su opinión, debió haberse desestimado la demanda, pues es indudable que el vínculo de los actores con el Estado es el lazo estatutario de funcionarios públicos.
Los promotores afirmaron en su demanda que la relación que mantienen con el Estado puede considerarse de naturaleza mixta y, en consecuencia, aplicársele tanto las normas del Derecho Laboral (Derecho Privado), como las de Derecho Constitucional (Derecho Público). Pero el vínculo de los actores, a criterio del recurrente, no se rige por el Derecho Laboral Privado, sino puramente por el Derecho Público. Así fue reconocido y admitido por ellos, cuando, en declaración de parte, sostuvieron que se consideran funcionarios públicos.
Aseguró que la valoración de la prueba, en su conjunto, impone concluir que se trata de vínculos funcionales y de funcionarios presupuestados, pues, si bien inicialmente los actores se desempeñaron como trabajadores eventuales, a partir de la suscripción de verdaderos contratos de función pública adquirieron, incuestionablemente, la calidad de funcionarios públicos, con notas especiales, rigiéndose su relación por las normas del Derecho Público.
b) Denunció que la Sala incurrió en un grueso error al considerar que, de acuerdo con lo previsto por el art. 22 de la Ley No. 16002, lo único en que se equiparan los actores, respecto al convenio, es en lo referente a la retribución. Por el contrario, expresó la recurrente, los propios actores, en oportunidad de su declaración de parte, admitieron ser funcionarios públicos presupues-tados.
La referencia al Grupo No. 8 del Consejo de Salarios (ex Grupo 13) – Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros, es a los solos efectos de la equiparación salarial a dicho Grupo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la Ley No. 16.002. Pero dicha equiparación –sostuvo– no modifica la naturaleza del vínculo público que los actores mantienen con el Estado.
La equiparación de los funcionarios del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) al Grupo 8 del Consejo de Salarios es a los solos efectos salariales y, en puridad, a quienes eran trabajadores civiles, cuando hoy los mismos son funcionarios. Por tanto, la citada equiparación no es un factor decisivo para afirmar que la relación de los actores con la demanda se debe regir por las normas del Derecho del Trabajo.
c) Expresó que la sentencia impugnada no cumplió con la norma contenida en el art. 140.2 del C.G.P., en tanto no indicó en qué medios de prueba se fundó la decisión adoptada. De tal modo, dijo, la Sala se apartó del principio de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica y del principio de la unidad de la prueba, en tanto, según su parecer, no se realizó un correcto, adecuado y minucioso análisis de la prueba diligenciada en autos.
d) Aseveró que la impugnada efectuó una errónea interpretación de la normativa invocada en la contestación de la demanda (art. 42 de la Ley No. 19.535). En tal sentido, expresó que, la persona que se incorpora a la Administración adquiere la calidad de funcionario público. El personal que ingresó al SCRA, mediante contratos de función pública, más allá de las características especiales, ingresa en la categoría de funcionario público y, por tanto, se rige por la normativa de Derecho Público y no por la de Derecho Laboral. Como funcionarios públicos que son los actores, dijo, no les correspondió el goce de la partida “presentismo” sino hasta que fue aprobada la Ley No. 19.535, de 25 de septiembre de 2017, que en su art. 42 estableció una partida para financiar el pago de ese rubro a los funcionarios del SCRA.
Recién a partir de la aprobación de dicha norma, manifestó, es que puede hablarse de un derecho al cobro del “presentismo” reclamado por los actores. Más aún. En puridad, la ley no ha sido todavía reglamentada y, por consiguiente, el rubro no debió haberse liquidado. Sin embargo, surge de los recibos de sueldo agregados que, de todos modos, se empezó a pagar.
Alegó que cualquier reclamo de “presentismo” anterior a la promulgación y entrada en vigencia de la referida ley resulta improcedente.
En definitiva, solicitó a la Corte que casara la sentencia y desestimara la demanda.
IV.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por los actores en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1576-1583 vto., en el que abogaron por el rechazo del recurso interpuesto.
V.- Por Auto No. 190/2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, franqueó el recurso para ante esta Corte (fs. 1589), en la que fueron recibidas las actuaciones el 23 de agosto de 2021 (fs. 1593).
VI.- Por Decreto No. 966/2021, de 23 de septiembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- El 23 de noviembre de 2021, en virtud de haber cesado en su cargo el Sr. Ministro Dr. Tosi, se convocó a audiencia de sorteo de integración (fs. 1600), la que se verificó el 9 de diciembre de 2021, habiendo el azar recaído en el Sr. Ministro Dr. Guzmán López Montemurro (fs. 1604), integrante natural de la Sala Civil de 4to. Turno.
VIII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, por las razones que a continuación se exponen.
II.- Los actores, funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional (MDN), que desempeñan tareas en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) de dicha Cartera, promovieron demanda de cobro de pesos, en la que reclamaron diferencias de salarios por el no pago del rubro “asiduidad y presentismo”, reliquidación de horas extras más sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y daño moral, derivados de una errónea liquidación de haberes provocada por una inadecuada aplicación de los textos normativos vigentes.
Fundaron su reclamo en la normativa del Derecho Laboral y, específicamente, en lo dispuesto por el art. 22 de la Ley No. 16.002, de 25 de noviembre de 1988, norma que dispone que se extienda a los actores lo convenido en materia de retribuciones el 1º de julio de 2011 en los Consejos de Salarios del ex Grupo No. 13, actual Grupo No. 8, Subgrupo No. 1.
Sostuvieron que, de acuer-do con lo establecido en la cláusula quinto del convenio colectivo en cuestión, tienen derecho a percibir un “incentivo de asiduidad y presentismo”, que recién comenzó a serles abonado en enero de 2018, por lo que reclamaron el pago retroactivo.
Asimismo, reclamaron la compensación por rebaja salarial, que entienden les corresponde, en virtud de la reducción de su jornada semanal de trabajo de 48 a 40 horas por el período de trece meses, más sus incidencias, situación que, a su vez, incide en lo que les hubiera correspondido percibir por concepto de horas extra.
III.- Por sentencia defini-tiva de primera instancia, se declararon prescriptos los eventuales créditos generados antes del 18 de octubre de 2014 y, en cuanto al fondo, se desestimó la demanda.
Ante la apelación deducida por la parte actora, el Tribunal ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a los actores el incentivo de asiduidad y presentismo generado en el período no alcanzado por la prescripción correctamente declarada por el a quo con más sus accesorios, lo que ordenó liquidar por la vía del art. 378 del C.G.P.
IV.- En tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación, en el que expresó los agravios que a continuación se analizarán.
V.- La recurrente critica tanto la valoración probatoria, como la interpretación y aplicación normativa efectuadas por la Sala.
VI.- Respecto a la valoración de la prueba, expresa la impugnante que se incumplió en el caso la norma contenida en el art. 140.2 del C.G.P., pues la sentencia no indicó qué medios de prueba fundaron la decisión, lo que equivale a apartarse del principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y del principio de unidad de la prueba, en tanto no se realizó un detallado, ordenado y minucioso análisis de las probanzas diligenciadas.
El cuestionamiento, así expresado, no satisface las exigencias formales requeridas en casación para revisar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito. Esto es así en las dos posiciones que al respecto sostienen los Ministros cuya voluntad concurre a adoptar la decisión.
Al respecto, cabe recordar que, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez, así como del Sr. Ministro integrante Dr. López, “A pesar de que (el art. 270 del C.G.P.) prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras). A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’. En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del CGP y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Sentencia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
El Sr. Ministro redactor, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sostiene una interpretación más amplia, aunque, como se verá, también desde esta tesis se arriba a una conclusión unánime en el caso concreto.
A juicio del redactor, la valoración probatoria efectuada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. Como postula el procesalista argentino Hitters, acerca de “la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica (...) tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si no adscribimos a la otra postura –la tesis directista–, al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende, su infracción podía (puede) alegarse en casación...’” (Hitters, J., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Por su parte, Fernando de la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el redactor concluye que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
Añade el redactor que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, L., “Casación y las reglas de la sana crítica”, en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, destaca el redactor que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentos que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Ahora bien. Cualquiera sea el criterio que se adopte acerca del grado que debe alcanzar el error en la valoración de la prueba para poder ser ponderada por la Corte en casación, el agravio debe estar estructurado de modo tal de satisfacer un mínimo de formalidad. Es decir, no basta con que el recurrente invoque un error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error (ya sea este absurdo o aberrante, ya sea fruto de un análisis acrítico o no razonable).
En ese sentido, a criterio de la Corporación, el libelo recursivo no pasa de ser una mera crítica de carácter general y genérica de la valoración ensayada por la Sala, sin que el recurrente haya denunciado específica y concretamente en qué radica la supuesta arbitrariedad o falta de lógica en que habría incurrido el ad quem en el proceso de análisis probatorio.
La impugnante no cumplió con la carga de argumentar con precisión en qué consiste el error en que habría incurrido el Tribunal al valorar la prueba relativa a la existencia de los daños alegados por los actores en su demanda. Tampoco señaló en qué sentido no compartía la valoración de la prueba realizada en segunda instancia.
En suma, son los términos en que se estructuró la impugnación los que determinan que, por incumplimiento de las debidas exigencias formales, deba desestimarse la causal invocada (errónea valoración de la prueba).
VII.- Respecto a la califi-cación jurídica, interpretación y/o aplicación del derecho, la recurrente propone los siguientes embates: a) el vínculo de los actores con el Estado es de funcionarios públicos y se rige por el Derecho Público, no por el Derecho Laboral Privado; b) la referencia que se realiza en el art. 22 de la Ley No. 16.002 (invocado por la Sala) al Grupo No. 8 del Consejo de Salarios (ex Grupo No. 13) es a los únicos efectos de la equiparación salarial a dicho Grupo, pero ello no significa la mutación de la naturaleza del vínculo que los actores mantienen con el Estado; c) a los funcionarios del SCRA no les correspondió el goce de la partida presentismo hasta que fue aprobado el art. 42 de la Ley No. 19.535, de 25 de septiembre de 2017.
La Corte advierte que dos de los tres planteos no contradicen en sentido alguno la argumentación sostenida por la Sala para fundar el amparo parcial de la demanda.
En efecto, la Sala no negó la naturaleza del vínculo estatutario entre los actores y el Estado, es decir, no negó que fueran funcionarios públicos, como tampoco negó que la relación entre ambas partes se rigiera por el Derecho Público y no por el Derecho Laboral. Tampoco entendió que la equiparación salarial al Grupo No. 8 del Consejo de Salarios (ex Grupo 13), dispuesta por la Ley No. 16.002, supusiera modificar la naturaleza pública del vínculo que los actores mantienen con el Estado.
Ello significa que la recurrente centró el grueso de su ataque crítico en cuestiones que no fueron enarboladas por la Sala como fundamentos de su decisión, resultando, entonces, embates inocuos contra la atacada.
Para revocar la decisión del primer grado, la Sala, en lo medular, argumentó: “La causa refiere a una pretensión promovida por los funcionarios públicos accionantes en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que cumple tareas en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento. Reclaman rubros salariales en atención a que el artículo 22 de la Ley Nº 16.002 determina que les es aplicable lo convenido con fecha 1º de julio de 2011 en los Consejos de Salarios ex Grupo Nº 13, actual Grupo Nº 8, Subgrupo Nº 1. El inciso 2º de la norma antes mencionada dispone: ‘Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el Servicio de Cons-trucciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 ‘Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros’, sin perjuicio del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración’. A su vez, el convenio colectivo establece, en su cláusula quinta: ‘Incentivo de Asiduidad y Presentismo : Se acuerda instrumentar para las categorías mencionadas en el numeral precedente un incentivo de asiduidad y presentismo, que comenzará a regir a partir del 15 de agosto del corriente. El régimen es el que se detalla a continuación...’. Estando al tenor literal de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 16.002, lo único en que se equipara a estos funcionarios, con respecto al mencionado convenio, es la retribución. La parte demandada sostuvo que recién por el art. 42 de la Ley Nº 19.535 (Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal) se prevé el incremento necesario para financiar el presentismo, concluyendo que es a partir de aquí que se debió pagar. A criterio de la Sala, no le asiste razón, puesto que la remisión –en materia de remuneraciones– que efectúa le Ley nº 16.002 al convenio colectivo es inequívoca, y éste prevé la remuneración de los rubros asiduidad y presentismo. No resulta de recibo que la falta de previsión de la Administración para cumplir con la satisfacción de los créditos durante el tiempo anterior al año 2017 deba ser soportada por el patrimonio de los funcionarios. Si la Administración estimaba que antes de la Ley nº 19.535 no debía los rubros en cuestión, los mismos no eran liquidados; pero no puede exigirse a los funcionarios el aporte de prueba negativa a los efectos de acreditar que no hubo incumplimiento de los requisitos exigidos” (fs. 1559 vto.-1560).
Como se advierte, el Tribunal no afirmó que los actores no fueran funcionarios públicos, ni que el vínculo de éstos con la Administración se rigiera por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público. Nada de eso sostuvo la Sala en su sentencia.
La razón por la cual el órgano de alzada amparó en parte el reclamo de los actores es por haber considerado que están alcanzados por la norma contenida en el art. 22 de la Ley No. 16.002, cuyo inciso segundo dispone que todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el SCRA “percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 ‘Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros’...” . Entonces, dado que el convenio colectivo que regula al referido Grupo 13 establece el pago del incentivo de asiduidad y presentismo, el Tribunal concluyó que los actores tienen derecho a percibirlo.
En otro pasaje de la sentencia, la Sala reafirmó su razonamiento, con prístina claridad, cuando sostuvo, a fs. 1561, que “los rubros de incentivo por asiduidad y presentismo se deben por imposición del art. 22 de la Ley nº 16.002 ya citado y su remisión al Convenio Colectivo” .
Respecto al citado argu-mento, que resulta determinante del fallo, no se advierte que la recurrente haya esgrimido un verdadero agravio, preciso, fundado y articulado.
Ello sería suficiente para desestimar la recurrencia, en tanto la impugnante no logra conmover uno de los argumentos determinantes de la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 del C.G.P.).
Cuando una sentencia se funda en varios argumentos o, según la teoría de la argumentación, en una argumentación que, de acuerdo con su estructura puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente la carga de atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 del C.G.P.).
La Corte ha sostenido reiteradamente que, “cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Académica Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115)” (Sentencia No. 860/2017; en igual sentido, véanse, entre otras, Sentencias Nos. 1.617/2018 y 1.155/2019).
En el caso de autos, la recurrente no articuló en su escrito motivos de sucumbencia suficientes para conmover el argumento del Tribunal según el cual los rubros de incentivo por asiduidad y presentismo, reclamados por los actores, se deben por imposición del art. 22 de la Ley No. 16.002 y su remisión al Convenio Colectivo que regula tales partidas para el Grupo 13.
Por el contrario, dirige prácticamente todos sus esfuerzos a demostrar que el vínculo de los actores con el Estado es el de funcionarios públicos y que una relación de tal naturaleza se rige por el Derecho Público, cuestiones que no fueron señaladas por la Sala como fundamentos de su decisión.
VIII.- El agravio relativo a la interpretación del art. 42 de la Ley No. 19.535 sí representa una crítica contra uno de los argumentos determinantes del fallo.
De acuerdo con la recurrente, los funcionarios que ingresaron al SCRA mediante contratos de función pública, más allá de las características diferentes, son funcionarios públicos y, por tanto, alcanzados por el Derecho Público y no por el Derecho Laboral. Por ello, entiende que recién a partir de la aprobación del art. 42 de la Ley No. 19.535, que estableció una partida para financiar el pago del presentismo a los funcionarios del SCRA, puede sostenerse que se generó el derecho al cobro del rubro alegado por los actores.
La Corte rechazará el agravio.
El art. 42 de la Ley No. 19.535 dispone: “Increméntase en el Inciso 03 ‘Ministerio de Defensa Nacional’, programa 322 ‘Cadenas de Valor de Motores de Crecimiento’, unidad ejecutora 018 ‘Comando General de la Armada’, en el grupo 0 ‘Servicios Personales’, con cargo a la Financiación 1.1 ‘Rentas Generales’, el objeto del gasto 042.528 ‘Compensación especial funcionarios SCRA’, en $7.679.601 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos un pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar pago del presentismo...” .
La norma tiene por objeto, según expresamente indica, “financiar el pago del presentismo” (a los funcionarios del SCRA). Es decir, la disposición legal no crea la partida en cuestión, no establece el derecho, sino que se limita a realizar la asignación presupuestal para el pago del rubro.
La Corte coincide con el razonamiento de la Sala: los funcionarios del SCRA tenían derecho a percibir este rubro desde la entrada en vigencia de la Ley No. 16.002, en virtud de la remisión expresa que allí se efectúa a las normas que regulan el Grupo 13 del Consejo de Salarios, las que, precisamente, establecían el pago del incentivo asiduidad y presentismo.
A su vez, tal como sostiene el Tribunal, la falta de previsión de la Administración para cumplir con la satisfacción de los créditos anteriores al año 2017 no debe ser soportada por los funcionarios. Los actores tenían derecho a percibir esta partida desde la entrada en vigencia de la Ley No. 16.002, resultando irrelevante cuándo se hizo la previsión presupuestal para atender tales erogaciones.
IX.- No se impondrán condena-ciones en el grado, por lo que las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.