Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 212/2022
17 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia, integrada y con discordia de la Dra. Minvielle (quien considera que corresponde amparar el agravio respecto a los descansos intermedios trabajados), desestimó el recurso movilizado por la parte actora, salvo en cuanto a los rubros "uniforme-lavado" y "diferencias de salario" sobre los cuales se decidió por unanimidad.
- Ficha (IUE)
- 2-59721/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Ruptura anticipada › Indemnizacion › Rubros › Salario
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio funcionarios públicos. descanso intermedio trabajado
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ GRANDE REVELLO, JAVIER Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-59727/2016 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 57, de fecha 1º de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se resolvió:
“ Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenado a ASSE a abonar a los actores al pago efectuado por falta de entrega de uniforme-elementos de protección, difiriendo su cuantificación a la vía procedimental del art. 378 del CGP de acuerdo a lo establecido en el Considerando Nº 4) y al reclamo efectuado por concepto del rubro descansos intermedios generados desde el 15/02/2013 hasta el día 15/02/2017, previo los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social IRPF y FONASA en cuanto corresponda, difiriendo su liquidación a la vía procedimental del art. 378 del CGP, con más reajustes e intereses desde su respectiva exigibilidad, todo sin especial condenación.
En lo demás desestímase la demanda instaurada en su totalidad... ” (fs. 367-372).
II) Por sentencia definitiva nro. 88, de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se dispuso:
“ Revócase parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar: desestímase la demanda en todos sus términos.
Sin especial condena-ción... ” (fs. 399-408).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 411-421).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) En cuanto al rubro “ uniformes ”, refirió que el fallo comete error de hecho y de derecho, además de no haber examinado la prueba en el marco de los artículos 25, 26, y 139.2 y 140 del C.G.P. Adujo que el “ad quem” revoca este rubro concedido en primera instancia, basado en que los actores no fundamentaron el reclamo; la demanda no cumple en absoluto con la carga de afirmación, el funcionario debe cumplir al menos con su carga de alegación.
Consideró la recurrente que en la demanda se afirmó que existía un incumplimiento del empleador en la omisión del deber de proveer el uniforme, y que fueron los trabajadores quienes tuvieron que comprárselo con su propio dinero cada año. Asimismo, en el capítulo “Uniformes”, dice haber señalado la razón por la que se reclaman y haber citado el derecho que obliga al empleador. Con lo cual, sostiene haber dado cabal cumplimiento a su carga.
Señaló que lo referente a los “uniformes”, la procedencia del reclamo fue acreditado con la prueba obrante en autos, consistente en: a) la falta de cumplimiento por parte de ASSE de la intimación efectuada, y b) la declaración del testigo de ASSE que declaró que conoce qué prendas integran el “uniforme” y que esas prendas las licita de vez en cuando y que se registra la entrega del “uniforme” con la firma del funcionario.
Concluyó que al exonerar de condena al pago de un rubro amparado por una norma, el “ad quem” contraviene los artículos 25, 26, 139.2 y 140 del C.G.P., y comete error de hecho y de derecho al no haber examinado la prueba como obligan los referidos artículos. El fallo de segunda instancia pasa por alto que resultó acreditado que ASSE licita la compra de todos los elementos, y que está obligada a entregar según los decretos 406/988, 291/007 y 504/986 art. 21 num. 13.
b) En cuanto al rubro “ lavado de uniformes ”, manifestó que el fallo confunde el reclamo con el de “entrega de uniformes”, cuando ambos tienen normas distintas que los prevén . Señaló que es un hecho evidente que si se reclama ropa de trabajo ésta debe estar higienizada, y que su reclamo no consiste en pretender uniformes desechables. Señala que la deuda reclamada por el “lavado de uniformes” no integra el reclamo del pago de las prendas no entregadas, por lo que el Tribunal de Apelaciones erró al confundir ambos reclamos en uno solo, cuando son dos deudas fundadas en diferentes motivos. El rubro reclamado “lavado” se funda en la norma que ordena lavar a costa del empleador la ropa de trabajo al personal con trabajo insalubre. Y los reclamantes son todos personal asistencial en un hospital, donde están en contacto directo con enfermos y con riesgo biológico, en contacto con sangre y otros fluidos, desarrollando un trabajo insalubre. El decreto 406/998 obliga tanto a la entrega de uniformes, como a lavarlos a costo del empleador; son dos artículos diferentes que se encuentran en este mismo decreto.
Recordó que el “ad quem” sostuvo que en la demanda se omitió por completo aportar de qué forma se llegó a las cifras reclamadas por tal concepto, ni qué implementos ASSE omitió brindarles, con lo cual los actores no cumplieron con la carga de la debida afirmación; no puede achacarse a ASSE controver-tir lo que la actora no dijo en oportunidad de formular la demanda. Señaló la Sala que la actividad de los actores no se encuentra calificada como actividad insalubre, con lo cual no resulta aplicable la normativa invocada. Al respecto, la parte actora se agravió porque, igualmente, se debió aplicar la normativa que corresponde, incluso, la normativa que la parte no invocó ya que el derecho invocado por la parte no es excluyente, ni exime al sentenciante de aplicarla. También se agravió porque considera que en su demanda no omitió indicar la manera en cómo arribó a las cifras pretendidas, ya que agregó hojas de cálculo de cada reclamo.
c) En cuanto al rubro “ diferencias de salario ”, arguyó que hay error de hecho al no interpretar este rubro en el sentido que tiene, y al errar deja de aplicar el derecho que corresponde respecto al pago del salario total al trabajador . Refirió que se demandó la rebaja injustificada del renglón sueldo básico, y se demandó que esa rebaja provocó diferencias negativas en el pago de la compensación al cargo, y ello porque la base de cálculo es el sueldo básico. Argumentó que la Sala de segundo grado rechaza este rubro porque no abordó, ni examinó debidamente la prueba documental que confirma la diferencia reclamada, simplemente se limita a citar numerosas sentencias, pero que ninguna aborda el objeto preciso del reclamo; por lo que la Sala no fundó conforme a derecho la razón del rechazo de este rubro.
d) En cuanto a los “descansos intermedios” , expresó que el Tribunal de Apelaciones desamparó un derecho básico, aplicando lo contrario al ordenamiento positivo vigente, ya que toda sentencia debe aplicar una norma positiva, y no fallar sosteniendo una que no existe. Destacó que el “descanso intermedio” es un derecho inherente a la personalidad humana, y que los trabajadores reclamantes tienen derecho a descansar igual que lo hacen quienes trabajan en otras modalidades de contrato, porque la formalidad del contrato no es un elemento que pueda disminuir la garantía de derechos fundamentales que otorga la Constitución a las personas en régimen de trabajo remunerado. La igualdad de las personas ante la ley y la prohibición expresa de privar a la persona de lo que la ley no prohíbe, es más que suficiente para asegurar el derecho al descanso de la media hora de los actores. El “ad quem” fundó su rechazo en que no es trasladable una norma que rige a los trabajadores privados cuando se trata de reclamantes públicos; sin embargo, el argumento presenta dos errores: la errónea calificación de la duración de la jornada, y el desconocimiento del reenvío legal. Concluye que el rechazo del rubro es un error de derecho que afecta a los actores.
Puntualizó que resultó probado que se trata de personal de la salud, que se le aplica la duración de la jornada de 6 horas en base a la insalubridad de la ley nro. 11.577, y que ello se considerará como jornada completa de 8 horas. Y que también resultó probado que el personal reclamante no gozó de su media hora de descanso. Pero sostuvo que el Tribunal cometió error de hecho y de derecho revocando la condena al pago de este rubro, basado en que no hay norma que prevea que funcionarios públicos de ASSE, en régimen de 6 horas, tengan derecho a media hora de descanso intermedio. A su criterio, el decreto 406/988 es de aplicación para públicos y privados, con lo cual el derecho al descanso también incluye a públicos y privados.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 422-423), compareció ASSE abogando por el rechazo de los agravios (fs. 424-426vta.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 427 y 429vta.), fueron recibidos el día 26 de agosto de 2021 (fs. 430).
VI) Por auto nro. 1.006, de fecha 28 de setiembre de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 432).
VII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis TOSI BOERI cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, la Corte ordenó su integración mediante el sorteo de práctica (fs. 436), recayendo la suerte en la persona del Dr. José Álvaro FRANÇA NEBOT (fs. 440), con quien prosiguió el estudio del expediente (fs. 441); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada, desestimará la impugnación movilizada por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
En cuanto a los agravios asociados a los rubros “uniformes–lavado” y “diferencias de salario”, se arriba a la decisión anunciada por unanimidad de los Ministros de la Corte.
Respecto del agravio que guarda relación al rubro “descansos intermedios trabajados”, se arriba a la decisión desestimatoria, con las voluntades de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ, Álvaro FRANCA, así como con la de la redactora.
Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE extenderá discordia, por considerar que corresponde amparar el agravio, anular la sentencia impugnada en dicho sector y, en su lugar, hacer lugar al reclamo en cuestión.
Seguidamente, se pasará a argumentar en el sentido aludido.
II) De los agravios dirigidos a cuestionar la desestimatoria de los rubros “uniformes” y “lavado ”.
El Tribunal de Apelaciones repelió el reclamo en el entendido de que la demanda no cumple con la carga de afirmación.
Por su parte, los recu-rrentes buscan convencer a la Corte en el sentido de que se afirmó en el “exordio” de la demanda y en el capítulo “uniformes”, la razón por la que se reclama el rubro y se citó el derecho que obligaría al empleador a pagar su costo, así como agregó liquidación por el rubro “lavado”, con lo cual, entiende haber dado cabal cumplimiento con la mentada carga.
Pues bien, por los fundamentos que expresará, la Corte, por unanimidad, estima que ambos agravios son de rechazo, puesto que, de la mera lectura de la demanda se desprende el total acierto de lo decidido en segunda instancia.
II.1) En lo que refiere al rubro “ uniformes ”, la parte actora desarrolló su planteo a fs. 43 bis-43 bis.vta. Ahora bien, es cierto que en el punto individualizó la normativa vigente en la materia; sin embargo, más allá de ello, no realizó ningún esfuerzo mayor en indicar cómo se compone el uniforme, cuántos le correspondían, desde qué período, costo, cuáles se entregaron y aquellos que no. No explica con claridad los lugares concretos de desempeño de la labor de cada uno de los reclamantes, no proporciona los elementos necesarios para determinar si el trabajo que desempeñan requiere de medios de protección, no describen sus tareas y los posibles riesgos de infección que pueda haber en ellas, tampoco detalla la composición precisa del uniforme, etc.
Sabido es, en primer lugar, que no todos los trabajadores tienen derecho a ese rubro, sino solo los que se desempeñan en determinadas labores dentro de la Administración. Es así, que era carga de los actores relacionar en su demanda el lugar de desempeño funcional y las características de su trabajo, para que pudiera progresar el reclamo.
Incluso, bajo el rótulo “base de cálculo”, explicita qué parámetros tuvo en cuenta para liquidar los diversos rubros objeto de reclamo, pero nada dijo en relación con el rubro de marras.
No luce tampoco cálculo aritmético realizado, ni explicación brindada que ilustre qué ropa -y/o zapatos- incluye la suma liqui-dada.
Por lo demás, si la parte actora consideraba que los datos con los que contaba no eran suficientes para ilustrar debidamente su pretensión, entonces debió activar los mecanismos procesales correspondientes para obtener tal información y poder así formular una demanda completa y regular, lo que tampoco hizo.
En otras palabras, si para realizar en forma útil su reclamo, requería de documentación que se hallaba en poder de la contraparte, debió plantear una medida preparatoria, que es la herramienta procesal adecuada para conseguir los elementos probatorios faltantes que están en poder de la contraria a fin de poder confeccionar adecuadamente la demanda (arts. 168, 306 numeral 3º y 309 numeral 7º del C.G.P.).
De ahí que no es de recibo la crítica de la recurrente que sostiene que la cuestión quedó acreditada por el ofertorio de prueba. Para que una proposición sobre los hechos pueda tenerse por admitida, debe verbalizarse por el demandante; la proposición de un medio probatorio no puede relacionarse sino con una proposición sobre los hechos proferida por la parte.
Es a esta altura un valor entendido a nivel de la Teoría del Derecho (y de Teoría de la Prueba en particular), que no son los hechos en bruto, los que se prueban en el proceso, sino las proposiciones sobre los hechos. Como observa TARUFFO: “... en el proceso ‘el hecho’ es en realidad lo que se dice acerca de un hecho: es la enunciación de un hecho, no el objeto empírico que es enunciado” (TARUFFO, Michele, en “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2009, pág. 114). Agrega el referido autor en otra de sus obras que “ Cuando hablamos de la verdad de un hecho, en realidad hablamos de la verdad de un enunciado acerca de ese hecho” (TARUFFO, Michele, en “La prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2008, pág. 19).
Desde esta perspectiva, parece claro que para que pueda concluirse que una parte ha probado la existencia de un hecho o, dicho más precisamente, para que pueda tenerse por probado el enunciado sobre la existencia de un hecho, dicho enunciado debe formularse, o proferirse en el acto de proposición; debe enunciarse por quien tiene interés en que se tenga por cierto y, sobre todo, en que se desencadenen los efectos que el ordenamiento prevé para el caso de su ocurrencia (cf.: sentencia de la Corte nro. 1.580/2018).
En este caso, los actores no especificaron en su demanda ninguno de los aspectos señalados en orden a demostrar que tenían derecho al beneficio que reclamaron (“uniformes” y su “lavado”). Va de suyo que tampoco resulta posible ingresar en el análisis de dichos aspectos, cuando no los detallaron en la estación procesal oportuna.
El actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia, o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (cf.: KLETT, Selva, en “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241 a 242). Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cf: VESCOVI, E. “et alters”, en “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, T. 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95 y 96).
El artículo 117 numeral 4 del C.G.P. dispone que la demanda contendrá “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados” . En ese sentido, el Código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella.
Analizando esta temática, el Profesor LANDONI y su grupo de colaboradores, refieren que la mentada exigencia manifiesta su importancia en un triple sentido: a) en la contestación del demandado, en virtud de que éste tiene la carga de pronunciase categóricamente sobre la veracidad de cada uno de los hechos alegados en la demanda (art. 130.2); b) los hechos relacionados en la demanda determinarán la pertinencia de los medios de prueba a diligenciarse en el proceso; y c) en la resolución del tribunal, que por una parte, valorará cómo han cumplido cada una de las partes sus respectivas cargas, y por otra, estará limitado, en la sentencia, a los hechos aportados por éstas (art. 198); (LANDONI, Ángel “et alters”, en “Código General del Proceso, comentado, anotado, con jurisprudencia”. Vol. I. Ed. B de F., Montevideo, 2002, pág. 269).
Obviamente, ninguna decla-ración, o condena puede disponer un juez sino es en función de los hechos alegados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente (artículos 117 num. 4º y 198 del C.G.P.). Tampoco, ninguna objeción y contradicción puede exigírsele al demandado sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, cuando no se cumplió con la carga de alegarlos, como acertadamente manifestó el Tribunal de Apelaciones.
Para finalizar, corres-ponde puntualizar que, ante un caso similar, la Corte ya se pronunció en el sentido aludido.
En efecto, en sentencia nro. 28/2020, este Colegiado señaló:
“(...) toma nota la Corte que el rechazo de los rubros ‘Diferencias salariales (art. 26 de la Ley No. 16.170)’ y ‘Uniformes y su lavado’ se fundó en base al argumento de que en la demanda no especificaron, concretamente, los extremos fundantes de su pretensión. Dicho en otras palabras: se le reprochó a la parte actora que incumplió, en relación a estos dos rubros, con la carga de la debida sustanciación en su acto de proposición inicial (art. 117 núm. 4º C.G.P.) (...) Un reproche similar, relacionado al incumplimiento de la carga procesal referida, efectuó el Tribunal a la parte demandante para repeler el rubro ‘Uniformes y lavado’. Concretamente sobre este punto, dijo la Sala que: ‘...la pretensión enderezada no fue articulada adecuadamente (...) en el capítulo dedicado al rubro (fs. 124 vto./125) se lo fundamenta en la normativa que, a su juicio, lo ampara, sin explicitar cómo se compone el uniforme, cuántos corresponden a cada actor por cada período y cuántos no fueron entregados, a la vez que omitió expresar su costo o cuánto debería haber volcado la accionada a tal fin’ (Considerando III, fs. 571/571 vto.) (...) Bajo tales precisiones, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor [Sosa Aguirre], resulta evidente que las propias afirmaciones de la recurrente dan la razón al temperamento de la Sala sobre el punto en cuestión (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 - TAC 3º 5/X/83-) y asimismo debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego como se postula en el motivo de sucumbencia en análisis. Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP - (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el C.G.P. se definió: ‘Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta’ (cfme. ‘Código General del Proceso Comentado’, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 40) (...) ” (asimismo, ver sentencias de la Corte nros. 55/2021 y 60/2021, y sentencia nro. 230/2020 del T.A.C. 2º T.).
Para finalizar, cabe agregar que el defecto inicial de alegación, no puede ser subsanado por una ampliación extemporánea de la fundamentación en actos posteriores, sin sustento normativo que habilite tal proceder.
En definitiva, no habiéndose cumplido en la demanda con la teoría de la sustanciación (artículo 117.4 del C.G.P.), corresponde desestimar el agravio.
II.2) En cuanto al agravio asociado al rubro “ lavado de uniformes ”, la recurrente afirma que es un hecho evidente que si se reclama ropa de trabajo, esta debe ser higienizada.
Nuevamente, a juicio de la Corte, por unanimidad de sus miembros, el agravio introducido es de franco rechazo, porque de la mera lectura de la demanda se observa que, tampoco en este ámbito, la parte actora describió los hechos fundantes de su pretensión.
Efectivamente, luego de mencionar en forma escueta y genérica la normativa que dispone la entrega del “uniforme” por parte del empleador, no hizo alusión alguna de normativa que, concretamente, exija al empleador el pago de los respectivos lavados, ni la de su periodicidad. Además, al desarrollar la base de cálculo de los respectivos rubros, no se menciona el rubro “lavado” y, peor aún, en el único apartado de la demanda que surge su cuantificación, es al momento de la liquidación, extremo que se realiza sin explicar cuál es la operación aritmética utilizada para llegar al monto objeto de reclamo.
En suma, la carencia de alegación es mayúscula y, por similares fundamentos que los ya dichos en el agravio anterior, corresponde desestimar el planteo.
III) Del agravio referido al rubro “diferencias de salario ”.
La Corte tiene jurispru-dencia consolidada sobre la improcedencia del reclamo de los accionantes, que se fundamenta en que la Adminis-tración demandada, a la hora de liquidar el salario, no habría considerado el sueldo base que ordenan los instructivos de la Contaduría General de la Nación (CGN).
Concretamente, los actores afirmaron que existe una diferencia de un 4% mensual en el renglón 11311.1 (sueldo básico). Añadieron que fue acreditado que la demandada no paga la cantidad exacta que corresponde a cada accionante. Puntualizaron que ASSE debió pagar los sueldos aplicando el “SIMPLI”, según fue acordado en 2012, pero no lo hizo. Al comparar las cifras de los instructivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe una diferencia negativa en perjuicio de los promotores.
Ahora, si bien este sector del reclamo adolece de los mismos defectos de alegación que el resto de los rubros ya analizados, lo que sería razón suficiente para rechazar el planteo impugnativo (cf.: sentencia de la Corte nro. 55/2021), igualmente, un análisis sustancial del reclamo, conduce a la misma solución desestimatoria.
En este último sentido, en sentencia nro. 232/2021, la Corte se ha pronunciado recientemente sobre la misma temática que se plantea en estos obrados. Los fundamentos expresados en esa ocasión, resultan perfectamente trasladables al presente caso, lo que se pasan a transcribir:
“ En primer término, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990: ‘Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores’.
A continuación, la citada disposición establece la tabla o escala de ‘sueldos básicos’, que van en forma descendente de los grados 16 al 1, a saber:
Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Luego, la norma dispone: ‘Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (...)’.
En la especie, se trata de determinar sobre qué monto o importe salarial se aplica la ‘compensación al grado’, partiendo de la base de que la norma establece ‘la tabla de sueldos para seis horas de labor’.
Por otra parte, corres-ponde dilucidar si dicha compensación se aplica únicamente sobre el valor ajustado que surge del art. 26, con vigencia al 1º de enero de 1991, como lo entiende ASSE, o si, como postulan los reclamantes, el sueldo básico y la compensación deben incluir todas las partidas salariales agregadas con posterioridad a la fecha referida.
Pues bien, a criterio de la Corporación, la ‘compensación al grado’ debe aplicarse o determinarse exclusivamente sobre el importe del ‘sueldo básico’ (art. 26) fijado al 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley No. 16.170), sin perjuicio de sus ajustes o actualizaciones al presente, sin adicionar a dicho importe el resto de las partidas y beneficios salariales dispuestos con posterioridad al 1º de enero de 1991.
La normativa que invoca la parte actora claramente establece que la compensación se debe calcular sobre el sueldo básico de 30 horas (6 horas por 5 días de labor), a diferencia de otras referencias normativas que aluden a ‘sueldo nominal’, ‘asignaciones de los respectivos cargos’, ‘escala salarial o retributiva’, todas ellas en el sentido de expresión monetaria que presupuestalmente determina la ley para cada cargo.
A dicha conclusión se arriba por una simple y directa aplicación de lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil, de acuerdo con el cual: ‘Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)’; así como el art. 18 ejusdem en tanto expresa que: ‘Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general (...)’.
En este marco, no es dable concluir que la accionada ha hecho una incorrecta interpretación del dispositivo legal en su aplicación, o que no ha valorado en legal forma la prueba producida en la causa.
La norma legal es clara: establece una determinada tabla de sueldos básicos, con circunscripción de los escalafones para los cuales habrá de regir la compensación. Y es sobre la base de dicha tabla que se aplica la compensación.
El ‘sueldo básico’, identificado para los funcionarios presupuestados, tiene una acepción perfectamente definida, asimilable a la de ‘asignación presupuestal básica’, en la que no se incluye el total de las asignaciones o retribuciones, sean o no permanentes, deriven o no de leyes presu-puestales. Lo referido es, por otra parte, concepto jurisprudencialmente aceptado (véase al respecto la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno No. 52/2018 y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno No. 61/2012).
Por lo demás, no puede hacerse caudal de que la voluntad del legislador no se tradujo en el dispositivo, desde que cuando aquél ha querido que determinadas compensaciones se calculen sobre todos los rubros salariales, lo ha establecido expresamente. Así, por ejemplo, el art. 281 de la Ley No. 16.226, referido a las compensaciones por tareas nocturnas, alude a ‘asignaciones de los respectivos cargos’, o el art. 27 de la Ley No. 16.736, que establece el premio por evaluación de desempeño y lo fijan en un porcentaje de la ‘retribución anual nominal’.
Cuando el legislador instituye en general compensaciones, retribuciones o premios especiales, previene con toda claridad sobre qué asignación deben calcularse.
La actora tanto en la demanda como en la apelación, confunde los conceptos de sueldo base y salario, que son claramente supuestos diversos; pretendiéndose incluir dentro del concepto de sueldo todas las partidas marginales que perciben los actores en su salario.
En definitiva el art. 26 de la Ley No. 16.170 es claro y hace referencia exclusivamente al ‘sueldo base’ o ‘sueldo básico’ y no al ‘sueldo nominal’, por lo que cabe concluir que la Administración demandada ha liquidado correctamente la compensación señalada y nada adeuda a los actores por concepto de diferencias salariales’ (cf. sentencia nº 1.430/2019 ; ver también lo expresado en la sentencia nº 15/2021 ) ” .
En suma, corresponde en el caso a examen, revalidar estas consideraciones que, por unanimidad, conducen a la Corte a repeler el agravio formulado por los reclamantes.
IV) Del agravio referido al rubro “descansos intermedios trabajados ”.
En este ámbito, refieren los recurrentes, que el descanso intermedio es un derecho inherente a la personalidad humana, y que los trabajadores reclamantes tienen derecho a descansar igual que lo hacen quienes trabajan en otras modalidades de contrato, porque la formalidad del contrato no es un elemento que pueda disminuir la garantía de derechos fundamentales que otorga la constitución a las personas en régimen de trabajo remunerado.
A criterio de la mayoría de la Corte, conformada en el caso por el voto de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ, Álvaro FRANCA y de la redactora, corresponde desestimar el planteo impugnativo de la parte accionante.
En este sentido, los Sres. Ministros que conforman la mayoría, revalidan lo expresado en la ya sentencia citada de la Corte nro. 232/2021, ocasión en la que expresó:
“ En lo atinente a la posibilidad de extraer el derecho de los funcionarios de ASSE al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del Derecho Laboral, se expresó en dicha oportunidad:
‘ A criterio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre, le asiste razón a la demandada y, por tanto, no corresponde amparar el reclamo. Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados linea-mientos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria.
En este sentido, Sayagués Laso señala que ‘(...) resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquéllos así como respetar éstos (...)’. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por ‘(...) estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas’ (cf. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administra-tivo, T. I, FCU, 9ª Ed. puesta al día a 2010 por Daniel Hugo Martins, Montevideo, 2010, págs. 272/273).
Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 685/2014: ‘Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo, a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correa Freitas - Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma sino un ‘régimen jurídico’. Cabe recordar, como señalan los citados autores que: ‘La relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’ agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (cf. aut. cit. ‘Manual de derecho de la función pública’, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v. gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad, y a él corresponde estar’ (véase también las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016) ”.
“ (... ) A su vez, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, amén de compartir los fundamentos que vienen de señalarse, agrega que sostuvo similar posición cuando era integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno. En concreto, en Sentencia Definitiva No. 77/2013, dicha Sala manifestó: ‘Por otra parte, la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que: ‘...no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal –como en el caso- queda descartada su aplicación’. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de Cassinelli Muñoz (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de Jiménez de Aréchaga J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan’ (en igual sentido: Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 55/2021)” .
En definitiva, como se adelantara, a juicio de la mayoría de la Corte, corresponde rechazar el agravio articulado en relación al rubro “descansos intermedios no gozados”.
En diverso enfoque, la Dra. Bernadette MINVIELLE considera que el agravio planteado al respecto por la parte actora resulta de recibo, por los fundamentos que desarrollará en su discordia parcial.
V) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: POR CUANTO ENTIENDO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA EN CUANTO REPELÓ EL RECLAMO POR EL RUBRO DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS. CONSIDERO QUE CORRESPONDE AMPARAR LA PRETENSIÓN DEDUCIDA CONDENANDO A ASSE AL PAGO DEL RUBRO DESCANSOS INTERMEDIOS.
Considero que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación en examen en este punto, porque el reclamo al pago del rubro descansos intermedios se encuentra jurídicamente justificado y procede la condena pedida.
El argumento central de la sentencia atacada, es que no hay norma que prevea que funcionarios públicos de ASSE, en régimen de 6 horas, tengan derecho a media hora de descanso intermedio. Los trabajadores son funcionarios públicos y, por ende, están sujetos a un régimen estatutario. El estatuto que los rige -a juicio de la Sala- no consagra el derecho al descanso intermedio.
No comparto el argumento de que no esté normativamente consagrado el derecho de los trabajadores de A.S.S.E a gozar del descanso intermedio. La tesis de la sentencia resulta errónea, por desconocer que el régimen jurídico al que los actores están sujetos sí consagra el derecho al descanso intermedio. No hay duda que los funcionarios pretensores están sujetos a un régimen estatutario; son inequívocamente funcionarios públicos.
Ahora bien, estando en juego la limitación de la jornada, resulta absolutamente irrelevante lo que establezcan las disposiciones estatutarias sobre el descanso intermedio, porque todos los trabajadores (públicos y privados), que se desempeñan en relación de subordinación, están amparados por las normas que consagran la limitación de la jornada de trabajo. La normativa que consagra el régimen de limitación de jornada es aplicable indistintamente a trabajadores públicos y privados.
El art. 54 de la Constitución de la República, en su inciso primero, establece lo siguiente:
“La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral...”.
Como lo enseña nuestra mejor doctrina, esta disposición constitucional establece que, para el caso de los trabajadores subordinados (obreros y empleados), los aspectos a los que refiere dicho precepto (entre ellos: la limitación de la jornada) deben ser regulados por la ley formal. La Constitución no distingue entre trabajadores públicos y privados, por lo que las leyes que se dicten regulando estos aspectos se aplican indistintamente a los trabajadores públicos y privados. La Carta, por la solución que consagra, quita esas materias del ámbito estatutario, por lo que yerra el Tribunal en ir a hurgar al Estatuto lo que –por imperio de la Constitución- no debe ser regulado por él sino por la ley.
Como enseña CAJARVILLE, nuestra constitución contiene un conjunto de normas, que establecen un marco normativo general para el trabajo prestado en régimen de subordinación. Los arts. 54 a 57 de la Carta comprenden en sus disposiciones a todo aquél que “se hallare en una relación de trabajo o servicio como obrero o empleado”.
Las disposiciones en cuestión no tienen en cuenta la naturaleza -pública o privada, contractual o estatutaria- de la relación moti-vante de la subordinación, ni tampoco la índole del sujeto activo subordinante; todo el que trabaja subordinadamente está comprendido por sus previsiones. Dentro de los derechos que consagran, se encuentra el derecho a la “limitación de la jornada”.
En palabras de nuestro autor, “Los arts. 53 a 57 ordenan al legislador, por ende mediante ley formal, reconocer y regular los beneficios que enumeran; como limitación de derechos del Capítulo I, esta materia ingresa entonces en la “reserva de ley”.
Las leyes formales que, en cumplimiento del mandato constitucional, se dicten para reglamentar estas disposiciones, regulando y recono-ciendo el ejercicio de esos derechos consagrados por la Carta en favor de todo el que se hallare en una relación de trabajo o servicio, protegen por consiguiente a todo trabajador subordinado, cualquiera sea la índole del otro sujeto de la “relación de trabajo”. (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Régimen jurídico de los funcionarios públicos” en “Sobre Derecho Administra-tivo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 485/487; el destacado pertenece a esta redacción; en idéntico sentido y del mismo autor véase: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos” en AA. VV. “Cursillo sobre el Derecho del Trabajo y los funcionarios públicos”, Biblioteca de Derecho Laboral, Montevideo, 1977, págs. 173/174).
En base a estas premisas, es evidente que la normativa general del trabajo en materia de limitación de jornada, rige indistintamente para los trabajadores públicos y privados, desde que se trata de normas legales dictadas, inequívocamente, en cumplimiento del mandato constitucional.
La regulación de los derechos a los que aluden los arts. 54 a 57 corresponde al legislador y no son facultad estatutaria (la Constitución exilia la regulación de estos aspectos del ámbito estatutario: son materia de ley). Constituyen un mínimo invulnerable para todo trabajador subordinado. En el caso de los trabajadores públicos, además, se trata de una materia que es expresamente excluida del ámbito estatutario y atribuida a la ley, como asevera textualmente el autor “... operan como atributivos de competencia al legislador nacional, para normar en materias que de lo contrario, pertenecerían al titular de la potestad estatutaria...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Régimen...”, cit., págs. 492 a 493).
Horacio CASSINELLI MUÑOZ, hace más de 60 años se encargó del tema que nos ocupa en este caso: la aplicación de las reglas sobre limitación de jornada a los trabajadores subordinados del sector público. En su trabajo enseñaba, ya entonces, lo siguiente: “Las leyes dictadas en ejecución del art. 54 de la Constitución, sobre limitación de la jornada, abarcan pues, indistintamente, los sectores privado y público [en tanto realicen su labor en régimen de subordinación]”.
La normativa estatutaria que en cada caso se dicte para regular el régimen de los funcionarios públicos, debe respetar la legislación sobre limitación de jornada, emanada del Poder Legis-lativo de conformidad con el art. 54 de la Constitución. Cuando existe legislación sobre esta materia los estatutos no pueden alterarla. CASSINELLI recuerda específicamente en materia de limitación de jornada, que ya la primera ley de 8 horas, de 1915, amparaba expresamente a los trabajadores públicos en su artículo 2 (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos”, R.D.J.A., T. 61, pág. 23; en el mismo sentido véase GIANOLA MARTEGANI, Ariel. “El trabajo de los funcionarios públicos en día inhábil, horario nocturno, jornada extraordinaria y actividades insalubres”, Judicatura, Año II, Nº 12, Vol. III – Abril, 1977, págs. 54 a 57).
En base a estas premisas, debemos concluir que las reglas sobre limitación de la jornada (las que consagran el derecho al descanso intermedio ingresan sin duda en dicha categoría), resultan directamente aplicables a los trabajadores subordinados de ASSE. Está fuera de discusión que, los actores, son trabajadores que se desempeñan en régimen de subordinación, por lo tanto, corresponde que se les reconozca el derecho al descanso intermedio.
Como observa ZAPIRAIN, el derecho al descanso intermedio en tanto limitación de la jornada de trabajo, tiene sostén constitucional en lo establecido en el art. 54 de la Carta. Señala este autor que “La limitación de la jornada laboral y la protección de la salud del trabajador son parte de un mecanismo jurídico tutelar de base constitucional que coloca al trabajador subordinado al amparo de la ley.
De allí el sustento implícito que emerge de la citada disposición [art. 54 de la Constitución] al derecho que tienen quienes se hallaren sujetos a una relación de trabajo subordinada, a que la jornada no sea prestada en forma ininterrumpida, es decir, el derecho a gozar un descanso intermedio dentro del tiempo diario de trabajo.” (ZAPIRAIN, Héctor. “Algunos problemas que suscita la aplicación del descanso intermedio”, Revista Derecho Laboral, T. XLI, Nº 190 (Abril-Junio 1998), pág. 700).
El derecho a gozar del descanso intermedio se encuentra consagrado y regulado, en nuestro derecho interno, por las siguientes disposiciones normativas: (i) Ley Nº 5.350 que, en su artículo 4º, ordena al Poder Ejecutivo reglamentar los descansos obligatorios dentro del horario de trabajo; (ii) el decreto reglamentario de dicha ley del 29 de octubre de 1957 (en lo que no ha sido derogado por el Decreto Nº 55/000); (iii) el Decreto-ley Nº 14.320 y (iv) el Decreto Nº 55/2000 (véase sobre este punto: CASTELLO, Alejandro. “Descansos intermedios” en AA. VV. “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador”, T. II, FCU, Montevideo, 2015; PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago. “Cuestiones debatidas sobre el descanso intermedio en el derecho laboral uruguayo”, Revista Jurídica del CED, Nº 12, págs. 88 y 89 y ZAPIRAIN, Héctor. “Algunos...”, cit., págs. 700 a 702).
Exactamente en la línea que venimos desarrollando, a la hora de analizar el marco regulatorio laboral de los trabajadores de la salud, Hugo FERNÁNDEZ BRIGNONI explica -desde la óptica laboralista- que existe una normativa general sobre el trabajo humano, que aplica a todos los trabajadores del sector, sin que resulte relevante la condición de trabajadores públicos o privados. Textualmente consigna el autor que “... existen una cantidad de derechos y garantías que alcanzan, es decir, son compartidas por todos los trabajadores. La justa remuneración, la limitación de la jornada de trabajo, el descanso semanal, las vacaciones anuales, protección de la maternidad, no discriminación e igualdad de trato, los derechos sindicales...” (FERNÁNDEZ BRIGNONI, Hugo. “Aproximación al régimen jurídico del trabajo en la salud” en AA. VV. “La reglamentación del trabajo en los Consejos de Salarios y Convenios Colectivos (Hugo Barreto Ghione - Coordinador)”, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, pág. 125).
En base a estas premisas conceptuales, queda claro el extravío en el que incurre la Sala Civil, al ir a buscar al estatuto la regulación que no podía encontrarse allí, por ser materia de ley: la regulación sobre limitación de la jornada de trabajo.
Los trabajadores reclaman-tes, en tanto trabajadores subordinados que son, tienen derecho a que se les aplique la normativa general en materia de limitación de jornada, que consagra el derecho al descanso intermedio. Dicha normativa rige, por imperio de lo establecido en el art. 54 de la Carta, para todos los trabajadores subordinados, sin importar si dependen de una persona pública o privada.
En conclusión, debe enten-derse que los trabajadores dependientes de ASSE, contrariamente a lo establecido por la sentencia impugnada, tienen derecho al goce de los descansos intermedios.
Dicho esto, corresponde pasar a examinar si ha sido debidamente acreditada la afirmación fundante del reclamo, de que los reclamantes trabajaron los descansos intermedios durante el período febrero de 2013 a febrero de 2017.
Considero que corresponde tener por probado que los trabajadores reclamantes no gozaron el descanso intermedio, tanto por razones adjetivas como de fondo.
En cuanto a las razones adjetivas, debe de verse que ASSE no controvirtió el hecho de que los actores no gozaban del descanso intermedio (fs. 187 y 187 vto.); por ende, ASSE ha incumplido con la carga de la controversia que gravitaba sobre sí.
En efecto, en su demanda, los accionantes plantearon que nunca han podido tomarse la media hora de descanso intermedio, señalan que continúan trabajando sin para hasta el término de su jornada, que para cumplir con su descanso ASSE debe proveerles de reemplazo, pero no lo provee, y que esto incluso significa que no pueden alimentarse adecuada-mente cumpliendo una jornada continua son interrupción (fs. 42).
ASSE, al contestar la demanda, luego de sostener que las afirmaciones efectuadas por la actora no son ciertas, simplemente señala que no existe fundamento constitucional ni legal habilitante para dicho reclamo (fs. 187 vto.), pero en manera alguna explicita por qué las manifestaciones no son certeras, ni controvierte expresamente lo señalado.
No debe perderse de vista que, el respeto del descanso intermedio, es una obligación del empleador (Cfme. CASTELLO, Alejandro. “Descansos...”, cit., pág. 30).
Como puntualiza ZAPIRAIN, como contrapartida del derecho del trabajador al goce del descanso intermedio, nace para el empleador no solamente el deber de respetar el descanso intermedio, sino de adoptar las medidas necesarias que aseguren su pleno ejercicio. Como señala el autor “No supone un mero dejar hacer, sino que por lo contario requiere del empleador un actuar (...) No es razonable ni lógico que sean los trabajadores quienes fijen sus descansos” (ZAPIRAIN, Héctor. “Algunos...”, cit., págs. 702 y 703).
Por tal razón no bastaba -para desembarazarse de la carga de la contradicción que gravitaba sobre la demandada- con decir que las afirmaciones no son ciertas, sino que se debía controvertir el hecho de que no se gozaban y demostrar que se respetaba efectivamente el tiempo de descanso. La respuesta dada no es categórica en los términos que reclama la ley procesal.
Como enseña nuestra doctrina “La ley exige al demandado la formulación de una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Entendemos por tal un pronunciamiento claro, preciso, circunstanciado respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio, quedando fuera las circunstancias de detalle incluidas por el actor en su exposición.
Esta exigencia no constituye sino la contracara de la carga de la afirmación prevista en el art. 117 num. 4 para el actor, extensible al demandado en función del art. 130.1; puesto que los requerimientos de claridad, precisión y buena fe resultan capitales de todo acto de proposición” (VESCOVI, Enrique; DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; SIMÓN, Luis y PEREIRA CAMPOS, Santiago. “Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba”, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1995, pág. 213).
TARIGO enseña que el legislador exige que el demandado se pronuncie categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el contrario y señala que “El adverbio categóricamente significa de modo decisivo y terminante; el adjetivo categórico se aplica al discurso o a la proposición en que, de modo explícito o absoluto, se afirma o se niega alguna cosa. Categórico es tanto como claro, decisivo, preciso, terminante, imperioso, absoluto, concluyente” . Añade más adelante que la contestación sobre las afirmaciones sobre los hechos alegados en la demanda debe hacerse “... sin dejar el menor resquicio a la duda” (TARIGO, Enrique E. “La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento”, VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1995, pág. 188; véase también en el mismo sentido KLETT, Selva: “Proceso ordinario...”, cit., especialmente págs. 330 a 332).
La consecuencia procesal que tiene una afirmación de este tipo es bien sabida: el hecho debe tenerse por admitido y será un extremo no necesitado de prueba. No se me escapa que en este caso igualmente se diligenció prueba sobre el punto (que en puridad era innecesaria porque el hecho había sido admitido por no haber sido debidamente controvertido). Sin embargo, esa prueba no favorece la tesis de ASSE.
Como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia en célebre sentencia redactada por TORELLO “... si el demandado al contestar no niega expresa y categóricamente la veracidad de los hechos alegados por su contrario, esos hechos tendrán la calidad de hechos incontrovertidos y, consiguientemente, no necesitados de ser probados, en tanto el art. 137 establece, de manera inequívoca, que solamente los hechos controvertidos requieren prueba...” (Sentencia Nº 69/1994).
En cuanto a las razones de fondo, surge de la prueba diligenciada en autos que los actores no gozaron del descanso intermedio.
Para que pueda hablarse de descanso intermedio, se requiere que el trabajador retome, durante ese lapso, el absoluto señorío sobre su tiempo, sin estar constreñido por el poder de dirección del patrono. Como lo ha señalado nuestra jurisprudencia “... la finalidad del descanso intermedio es proteger la salud e integridad del trabajador, éste tiene que interrumpir su tarea y recuperar la libertad de disponer de su tiempo” (Sentencia Nº 124/2010, caso No. 160 en “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2010”, FCU, Montevideo, 2011, pág. 131).
En similares términos, la Corte ha señalado, en solución que comparto, “Los mismos, como señala el Profesor Plá Rodríguez, ‘... son períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre dónde pasará ese período y qué hará durante él. Son descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional No. 30 (art. 2) (Curso de Derecho Laboral, T. 3, vol. 1, pág. 19). Sin la restitución del uso de su libre decisión, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de ‘descanso’ intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador’. Para concluir, luego de analizar las particulares circunstancias del caso, señalando: ‘...si el descanso intermedio se ha otorgado en forma sui generis, contraria a su finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo como tiempo trabajado. En tanto trabajar y descansar al mismo tiempo no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio’ (Cf. Sentencias Nos. 309/2003 y 2.583/2011, entre otras)” (Sentencia Nº 867/2014).
La prueba disponible demuestra que los descansos intermedios, en los términos conceptualmente definidos, no se gozaban en este caso.
En este sentido la testigo Romero (declaración en audiencia del día 25 de setiembre de 2017, pista Nº 1, 02:11 y 02:35) sostuvo “... no tenemos media hora para descanso… estamos siempre a la orden”.
El testigo Godoy (declara-ción en audiencia del día 25 de setiembre de 2017, pista Nº 3, 05:58) declaró “no, nosotros no teníamos media hora”, haciendo alusión a la media hora de descanso. También en el mismo sentido se pronunció la testigo María Cesaro (declaración en audiencia del día 2 de octubre de 2017, pista Nº 1, 06:55).
En suma, la omisión de ASSE de controvertir en forma el extremo de hecho constitutivo del reclamo de los pretensores, quedó admitido por imperio de las reglas procesales aplicables (arts. 130.2; 137, 339.4 y 340.3 del C.G.P.), y acreditado con las probanzas testimoniales de obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.