Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA – PRESUNTO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-75086/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 97/2020 , del 6 de noviembre de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Minas de 1er. Turno, Dra. Natalia Alessandre, falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, a la pena de tres años y seis meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor, consistente en resarcir los gastos del proceso e indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena” (fs. 102-109).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 70/2021, del 15 de julio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno (Sres. Ministros Dres. Ángel Cal (R), Luis Charles y Gabriela Merialdo), falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto al encausado en autos...” (fs. 164-170).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: a) Señaló que al valorar la prueba la Sala no aplicó correctamente la sana crítica, sino que sólo se basó en el relato de la supuesta víctima, a la que ni su madre ni hermanos le creen. Al respecto, aseveró que no resulta creíble que los supuestos abusos se dieran durante dos años, ya que AA trabajó sólo unos días en la casa de la familia TT. Destaca que es imposible que se dieran abusos cuando en la casa se encontraban los demás familiares a pocos metros. Según el recurrente el relato de la supuesta víctima no es verosímil, así como tampoco lo es la supuesta amenaza que habría inferido AA a la supuesta víctima, ya que cualquier adolescente de su edad sabe que la mayoría de los hijos con padres separados, viven con su madre. Por su parte, consideró que los peritos actuantes no son concluyentes en sus pericias, ya que ninguno pudo afirmar que el acusado cometiera los abusos. En definitiva, concluyó que no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica cuando se entiende que la Fiscalía logró reunir la plena prueba requerida para dictar sentencia de condena y b) señaló que el Tribunal en forma incorrecta rechazó la rebaja de la cuantifi-cación de la pena peticionada por la Defensa. En lo medular, considera excesiva la fijación de tres años y medio de penitenciaría, cuando el atentado violento al pudor se castiga con un mínimo de 8 meses de prisión, y en el caso se trata de un primario absoluto.
IV) Por Providencia No. 451, de fecha 5 de agosto de 2021 (fs. 181), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 184 a 186 vto.).
V) Por Decreto No. 482, de fecha 13 de agosto de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 18 de agosto de 2021 y los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 197–198 vto.).
VII) Por Decreto No. 1371, de fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 201), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordán-dose ésta en legal forma.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Para ello, primigeniamente resulta oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa. Al respecto, el Tribunal consignó: “... en el año 2013, cuando BB tenía 12 años, el acusado que era amigo de la familia y pareja de una prima estaba realizando trabajos de albañilería en la casa ubicada en paraje ‘XX’, departamento de Lavalleja. La menor colaboraba con éste alcanzándole el material que necesitaba para los arreglos de un baño.
Aprovechándose de tal circunstancia, así como de la confianza de toda la familia, el acusado ejecutó sobre la menor actos obscenos diversos a la conjunción carnal, consistentes en tocamientos en zonas íntimas por encima de la ropa, llegando luego en sucesivas oportunidades a quitarle la ropa y mantener sexo oral con ella.
Los abusos los perpetró durante dos años, aproximadamente (surge claro que fue hasta la develación de los hechos), incluso en su casa en Minas, todos como fruto de distinta resolución criminal.
A efectos del sometimiento sexual de la menor, el imputado se sirvió de violencia física y psicológica, tirándole los pelos y amenazándola con quitarle el hijo a la prima.
Dos años después (2015), cuando la víctima se enteró que un hermano suyo, CC, daría al Sr. AA un hijo como ahijado, develó los hechos a DD, quien a su vez los puso en conocimiento de CC y del resto de la familia lo que terminó con la denuncia” (fs. 165 vto.)
III) Expresado el marco fáctico que encuadra al presente proceso, corresponde ingresar al agravio articulado por la Defensa relativo a la valoración del material probatorio allegado a la causa.
Al respecto, corresponde en primer lugar, abordar cuál es el alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
Sobre el particular, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, en el C.P.P. vigente a partir del año 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293“, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Conforme Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba’, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamen-tación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523)”.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los princi-pios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
IV) Una vez reseñadas las diversas posturas sobre el alcance del recurso de casación, corresponde -acto seguido- ingresar al análisis del agravio formulado por el impugnante en cuanto al fondo del asunto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia desestimara el presente agravio.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, de la lectura del libelo en ese punto, surge que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio tradicional y mayoritario, la errónea valoración de la prueba, como causal de casación, presupone, en primer término, la denuncia de un error de valoración que suponga un absurdo grosero o una arbitrariedad manifiesta; y, en segundo término, la acreditación de tal error superla-tivo. En el caso, el recurrente ni siquiera articuló la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que no habilite a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 369 del C.P.P.). El recurrente en casación lo que pretende, lisa y llanamente, es la revalorización del material fáctico que, en principio, es intangible en la vía casatoria. No se denuncia explícita ni implícitamente un supuesto de absurdo evidente. Antes bien, en su escrito realiza un análisis aislado de medios de prueba pero, en ningún momento, de su crítica se desprende un ataque directo al razonamiento probatorio denunciando arbitra-riedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala.
En efecto, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (Barberá De Riso, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cfme. Rodríguez Ch., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Y ello, por más que el recurrente en algunos pasajes utilizó tales giros lingüísticos, puesto que por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
Tales carencias formales, determinan inexorablemente la desestimatoria del recurso interpuesto.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, arriba a la misma conclusión que la mayoría pero por distintos fundamentos.
A su juicio, analizando la prueba de autos se observa que el razonamiento efectuado por la Sala no es vulneratorio del límite de la razonabilidad ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En efecto, el Tribunal analizó correctamente la prueba obrante tal como lo exige el artículo 143 del C.P.P., esto es, por separado y en su conjunto. A los efectos de fundar la desestimatoria del recurso puntualizó que los elementos de juicio, sobre todo la declaración de la víctima y el análisis de situación expuesto por los técnicos que analizaron el caso, ponen de manifiesto que la joven fue abusada en su adolescencia. Efectuado el cotejo entre lo dicho por la Sala y las puntualizaciones realizadas en el escrito de casación por la defensa, se observa que el desarrollo del Tribunal es correcto, pues argumenta en debida forma una a una de las conclusiones a las que arriba.
La menor declaró en obrados mediante la modalidad de prueba anticipada y tal como se puntualizó en ambas instancias, el relato resultó unívoco, categórico, preciso.
Por otra parte las circunstancias en las que ocurrió el develamiento dan cuenta de la inexistencia de venganza u otro motivo espúreo.
Asimismo –a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa-, como correctamente señala el “ Ad Quem”, los profesionales que entrevistaron a la víctima y al propio acusado (perito psiquiatra y psicólogo), dan cuenta de los rasgos de personalidad de cada uno de ellos sin que se pueda concluir que la víctima sea una fabuladora, pues no existe prueba en obrados que acredite tal extremo.
En definitiva, el relato de BB fue totalmente persistente y cumple con los estándares requeridos en la materia. Tal como puntualiza la Sra. Juez “A Quo”, “el testimonio de la víctima es lógica, coherente y racional. No se considera que haya un problema de credibilidad en su declaración, por lo que ha sido valorado, aplicando lo que pautas orientativas elaboradas por la doctrina para valorar la declaración de la víctima, ellas apuntan a discernir si la declaración de la víctima presenta ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, sus propias caracte-rísticas físicas o psicorgánicas, su grado de desarrollo o madurez, la inexistencia de móviles espurios (tendencias fabuladoras de la víctima, o previa relaciones entre acusado-víctima, que denoten móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad), la verosimilitud del testimonio (que la declaración ha de ser lógica en sí misma) y la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones” (fs. 106 vto.).
Además, como correctamente se señaló en la resistida, la Defensa ni siquiera sugiere los motivos o causas que podría tener una menor de 12 años para acusar como autor de hechos de tanta gravedad al encausado de autos. Incluso, al remarcar que nadie cree su relato, en forma implícita descarta que haya mediado inducción por parte de la familia en su testimonio.
En suma, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en ambas instancias, pues tomó en consideración el relato de la víctima, analizó el develamiento y observó la persistencia del mismo a lo largo del tiempo. El estándar utilizado encuentra sólido reflejo en la jurisprudencia internacional en la materia, pues como hemos señalado mucho antes que ahora –siguiendo sendos fallos del Tribunal Supremo Español- la declaración de la víctima puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” (Cfme. Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en Sentencia No. 264, de fecha 7 de mayo de 2015).
Sobre el extenso lapso constatado entre los hechos ocurridos y el develamiento con posterior denuncia, corresponde señalar que tal extremo fue correctamente sopesado en autos (véase declaración de la perito Psiquiatra Sara Arrospide ampliamente transcripta a fs. 106-106 vto.).
En definitiva, el relato de hechos que describió el Ministerio Público se encuentra sólidamente acreditado, más allá de cualquier duda razonable, lo cual permite obtener una sentencia condenatoria.
Por último, no se comparte la tesitura de la Defensa en señalar que ambos peritos no son concluyentes en sus pericias pues no pueden afirmar que el acusado cometiera los abusos. En el punto, corresponde señalar que es el juez quien cumple con la labor de juzgar si la conducta desarrollada por el acusado de autos merece reproche penal. Antes bien, el perito -con su informe y posterior declaración en audiencia- brinda elementos al Magistrado, los que, aunados a los demás medios probatorios (artículo 143 N.C.P.P.), permiten concluir que en el cúmulo existe plena prueba de la ocurrencia de los hechos.
Tal como correctamente puntualiza el señor Fiscal de Corte: “cuando la Defensa manifiesta que ‘ninguno de los dos (en referencia a los peritos Arrospide y Romano) se anima a determinar categóricamente la culpabilidad de AA’, en realidad no está señalando demérito o menoscabo alguno respecto del contenido o las conclusiones de la pericia, y mucho menos inutilidad dentro del cúmulo probatorio, ya que en la recurrencia se advierte la inexistencia de afirmaciones categóricas de culpabilidad, afirmaciones que de modo alguno corresponde a dichos profesionales exigir ni efectuar” (fs. 198).
En definitiva, el razona-miento desarrollado por el Tribunal resulta sumamente sólido y encuentra total anclaje en el cúmulo obrante lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto.
V) En segundo lugar, la Defensa se agravia por el quantum punitivo establecido por el Tribunal en su sentencia.
Al respecto, razones formales y sustanciales conllevan al rechazo del agravio articulado por la Defensa.
Desde el plano formal, el agravio formulado no cumple con las condiciones de fundabilidad para habilitar su análisis en casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P. (aplicable por la remisión efectuada por el artículo 369 N.C.P.P.). A saber, que el mínimo del guarismo punitivo sea de ocho meses y que el sujeto sea primario no determina la existencia de una infracción en el análisis efectuado por la Sala. Al respecto, el recurrente no menciona y mucho menos funda el agravio en la errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal. Tampoco analiza ni brinda motivos por los cuales la Sala no tuvo en cuenta la primariedad a la hora de arribar a dicha cuantificación.
La carga de fundamentar es descripta por Hitters, cuando analiza la expresión de agravios en estos términos: “Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente” y más adelante concluye: “...hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 440).
Tal como señaló esta Corte en forma reciente: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
En definitiva, la falencia formal en la propia articulación del agravio, necesariamente implica su desestimatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dra. Doris Morales y el redactor, añaden en forma subsidiaria y como argumento coadyuvante que razones de índole sustancial llevan, también, a la solución desestimatoria de la impugnación deducida.
En relación a la determi-nación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecio-nalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actua-lidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021). Ergo, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, en el presente caso el criterio adoptado por el Tribunal a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales. En efecto, surge que el órgano de alzada tuvo en consideración, a la hora de indicar el guarismo punitivo, las diferentes circunstancias alteratorias de la responsabilidad, amén de haber realizado un completo y fundado análisis para arribar a la pena fijada, todo lo cual lleva al rechazo del agravio desde la perspectiva sustancial.
VI) En suma, para la Corte en función de los distintos argumentos expresados supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.