Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 220/2022
17 de marzo de 2022
La suprema corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida.
- Ficha (IUE)
- 178-219/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA - TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESP. AGDO. EN R.R. FORMALIZACIÓN - TESTIMONIO IUE: 2-1533/2021 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 268.4 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL” - IUE: 178-219/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 212/2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3° Turno, a cargo de la Dra. Noelia Acosta (subrogante), se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1° Turno respecto del Sr. AA por la presunta comisión de tres delitos de abuso sexual especialmente agravados en reiteración real (fs. 9), decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno mediante sentencia N° 108/2021 de fecha 8 de marzo de 2021 (fs. 22/28).
II) En la audiencia de control de acusación, celebrada los días 5 y 15 de octubre de 2021, el titular de la Sede Letrada de Ciudad de la Costa de 3° Turno, Dr. Bernardo Bueno, se pronunció respecto de los distintos medios de prueba ofrecidos por las partes (fs. 169/188).
En lo que aquí interesa, el referido Magistrado, actuando como Juez de Garantías, tuvo por admitidas las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa: BB, CC, DD y EE. Asimismo, admitió como prueba documental ofrecida por la Defensa, la “carta del abuelo 2018” y la “carta del padre 2019”, documentos a ser ingresados al juicio por la testigo EE (véase decretos Nos. 1350, 1353, 1355, 1357 y 1359/2021, obrantes a fs. 182/186).
III) La Fiscalía dedujo sendos recursos de apelación contra las providencias por las que se admitieron los referidos medios de prueba, los que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno mediante sentencia interlocutoria N° 721/2021 de fecha 11 de noviembre de 2021 (fs. 192/209).
En lo que aquí resulta relevante, la Sala revocó las resoluciones de primera instancia por las que se admitiera la declaración de los testigos BB, CCC, DD y EE, así como la providencia por la que se admitió como prueba documental la “carta del abuelo 2018” y la “carta del padre 2019”, a ser ingresadas por la última testigo mencionada (véase fs. 204/207, 208 vto. y 209).
IV) Con fecha 16 de noviembre de 2021, a fs. 215/225, la Defensa de AA solicitó al Tribunal de Apelaciones la corrección de error material padecido en la sentencia N° 721/2021 y, para el caso de que no se accediera a la corrección, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 268.4 del Código General del Proceso.
En lo que concierne a la defensa de inconstitucionalidad, la excepcionante fundó su planteo, en necesaria síntesis, en los siguientes argumentos:
a) El encausado se encuentra legitimado en tanto ha sido lesionado en su interés directo, personal y legítimo, por la aplicación de la norma aludida en la sentencia N° 721/2021 del TAP 3°.
b) La norma procesal atacada afecta los arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 11 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 7, 8, 10, 16, 18, 23 72 y 332 de la Constitución de la República.
c) Por aplicación del art. 268.4 del C.P.P. se impide la incorporación de la prueba testimonial del imputado. Dicha disposición, cuya última redacción fue dada por el art. 38 de la Ley N° 19.889, lleva al Tribunal a determinarse en el riguroso rito que éste considera que la norma exige, logrando con ello evitar la prueba de la Defensa. Así, el art. 268.4 del C.P.P. viola el debido proceso, debilitando el derecho del individuo a la defensa técnica, destruyendo institucionalmente y por tanto de forma ilegal, la prueba de descargo, en este caso la testimonial, cuya participación además de haber sido redactada en el objeto de la prueba de los testigos, fue clara y ampliamente expuesta de forma oral en la audiencia de control de acusación.
d) No existe ningún interés general (art. 7 de la Constitución) que indique que se prefiere la pérdida del goce de derechos y de la posibilidad de probar su inocencia por un problema de irregularidad del art. 268.4 del C.P.P., por lo que la ley que la sentencia impugnada pretende utilizar como protectora de ese interés general, cede ante el bien jurídico superior, protegido también constitucio-nalmente, de no ser privado del derecho a la certeza normativa y a la garantía de defensa.
e) La norma impugnada violenta la Constitución (arts. 8, 12 y 18) por su incerteza jurídica, la que ha llevado a quienes enfrentan idénticas problemáticas procesales, recibir respuestas absolutamente diferentes en estrados judiciales de primera y segunda instancia, las que han llegado, como en el caso de autos, a despojar al justiciable de su prueba, derecho principal e inalienable del sujeto en juicio.
f) La norma produjo un tratamiento desigual a los que la Constitución manda tratar como iguales y viola el debido proceso porque lo ataca en su médula, la prueba del justiciable, con un tecnicismo impertinente, por sobre la cultura legal republicana.
g) Es insensato pedir que la Defensa aporte lo que va a declarar; esa acción es desconocida aun para el propio testigo; viola el principio de seguridad o certeza procesal, debido proceso y legalidad.
En suma, solicitó que se acoja la excepción y se declare la inconstitucionalidad en el caso concreto del art. 268.4 del C.P.P.
V) Por interlocutoria N° 747/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno no hizo lugar a la corrección por error material solicitada por la Defensa y, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad deducida, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 226).
VI) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 230), se dispuso conferir traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1° Turno (auto N° 1485 de fecha 30 de noviembre de 2021, a fs. 231), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 236/255, en el que abogó por el rechazo de la excepción deducida.
VII) Por decreto N° 1665 de fecha 22 de diciembre de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 257).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) La Defensa del encausado AA solicita, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad a su respecto de la norma prevista en el art. 268.4 del Código del Proceso Penal.
En el referido artículo 268 del C.P.P. se regula la audiencia de control de acusación, estructurada por nuestro legislador como una etapa intermedia a los efectos de sellar cuestiones secundarias que pueden repercutir a posteriori en el juicio oral. Se busca, mediante dicha audiencia, que tales aspectos se encuentren totalmente saneados en forma previa a la celebración del juicio.
Al estudiar la audiencia de control de acusación, señala Gómez Ferreyra: “(…) cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ella corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales y el tribunal rechazará aquellos que resulten inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales ” (Cfme. Gómez Ferreyra, J., “El debido proceso del control de acusación”, en AA.VV., Estudios sobre el nuevo proceso penal , FCU, Montevideo, 2017, págs. 241/242).
En concreto, el art. 268.4 del C.P.P., aquí impugnado, dispone: “ No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes ” (redacción dada por el art. 38 de la Ley N° 19.889).
En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno, en aplicación de la citada disposición legal (esto es, conforme a la interpretación asignada por la Sala a dicho precepto), entendió que las declaraciones de cuatro testigos propuestos por la Defensa (BB, CC, DD y EE), no podían ser admitidas en juicio, puesto que la Fiscalía no había tenido la posibilidad de acceder y controlar dicha prueba (véase fs. 204/206 vto.). Asimismo, por vía de consecuencia, rechazó la incorporación de dos documentos, ofrecidos por la Defensa, que iban ser ingresados al juicio por una de las testigos cuya declaración fue inadmitida por el Tribunal (véase fs. 206 vto./207).
De esta forma, mediante la sentencia interlocutoria N° 721/2021, el órgano de alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 268.4 del C.P.P., revocó las resoluciones de primera instancia Nos. 1350, 1353, 1355, 1357 y 1359/2021, por las que el Juez de Garantías había admitido la declaración de los referidos testigos y la prueba documental a ser ingresada a juicio por una de ellos.
III) La mencionada sentencia inter-locutoria de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones de 3° Turno, no admite casación, dado que se trata de una interlocutoria simple, que no pone fin a la pretensión penal ni hace imposible la continuación del proceso (art. 368 C.P.P.).
De ello se deriva que las decisiones adoptadas por la Sala en la referida sentencia, por la que se admiten algunos medios de prueba y se rechazan otros, ya no podrán ser revisadas en posteriores instancias del proceso penal, puesto que tal materia (admisión o inadmisión de pruebas) queda definitivamente zanjada en esta etapa del proceso, esto es, en la audiencia de control de acusación (véase a este respecto: sentencias SCJ Nos. 296/2021, 79/2021 y 73/2021, entre otras).
En consecuencia, en atención a la imposibilidad de deducir recurso de casación contra la sentencia interlocutoria N° 721/2021 dictada por el TAP 3°, no cabe sino concluir que el art. 268.4 del C.P.P. ha sido definitivamente aplicado en este proceso, lo que determina que la excepcionante carezca de interés directo y actual en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma legal.
En efecto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada no provocaría satisfacción jurídica alguna a la excepcionante, puesto que ello no conduciría a admitir los medios de prueba que, en aplicación del art. 268.4 C.P.P., fueron rechazados por el Tribunal mediante la sentencia multicitada, que ya no puede ser revisada.
Cabe recordar, en tal sentido, que en virtud de la eficacia temporal de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, ésta no alcanza a etapas anteriores del proceso (en aplicación del principio preclusivo).
En otros términos, el cuestio-namiento concierne a una etapa del proceso ya precluida.
Por ello, de acuerdo al criterio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y del redactor, nos encontramos ante una norma definitivamente aplicada, razón bastante y suficiente para desestimar el planteo impugnativo (Cfme. sentencias SCJ Nos. 31/2021, 194/2020, 133/2018 y 293/2015, entre muchas otras).
En efecto, estiman los referi-dos Ministros que no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos. Ello se desprende de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que “ Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley (...)”; de modo que, si la ley ya fue aplicada en el caso, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regularidad constitucional.
Como ha señalado la Corporación en anterior ocasión: “(…) resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corpora-ción se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)” (Cfme. sentencia SCJ Nº 570/2017).
Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez, en puridad, el hecho de que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo, dado que lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias SCJ Nos. 1.287/2019 y 122/2020, entre otras). Es claro que el actor carece, en estos casos, de interés directo que lo habilite a accionar contra la norma impugnada.
En cualquier caso, sea desde uno u otro enfoque, lo cierto es que la excepción de inconstitucionalidad deducida en obrados, no puede prosperar.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo del excepcionante conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.