Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 226/2022
17 de marzo de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 2-71310/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – JUICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN – CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-71370/2019.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia de primera instancia Nº 166/2020 de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno a cargo de la Dra. María Fernanda Morales se condenó al imputado AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual a cumplir la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la cautelar sufrida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor. Asimismo, por el mismo fallo se dispuso la suspensión del ejercicio de la patria potestad al imputado así como se lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores. Finalmente, se la impuso como reparación patrimonial para la víctima el equivalente a doce salarios mínimos nacionales conforme lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 (fs. 49-55).
II.- Por sentencia de segunda instancia Nº 43/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno (Ministros: Dres. Gabriela Merialdo (R), Ángel Cal y Luis Charles), se resolvió: “Confirmando la sentencia de primera instancia apelada, respecto del encausado, salvo en cuanto: a) la calificación jurídica de los hechos que se han tenido por plenamente probados en autos, las que se revocan en el grado, condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados y un delito de violación, que concurren entre sí en régimen de reiteración real, por los fundamentos expuestos en el considerando VI de la presente. b) la pena pecuniaria equivalente a 6 salarios mínimos, prevista en el art. 80 de la ley 19.580, la cual se revocan en el grado, por los fundamentos expuestos en el considerando VI de la presente (irretroactividad de la ley 19.580). c) el computo de la “agravante especial” de tratarse de hechos realizados sobre un menor de quince años, la cual se revoca en el grado por los fundamentos expuestos en el considerando VI de la presente (irretroactividad de la ley 19.580). d) el no computó de las siguientes alteratorias: agravante específica de los delitos de atentado violento al pudor: la circunstancia que se ejecutaron contra una menor de 12 años (art. 273 inc. Final del C.P., la que se releva en el grado), agravantes genéricas: el haber cometido los hechos con abuso de las relaciones domésticas y de la cohabitación (art. 47 nal. 14 del C.P.), la que se revoca en el grado, atenuante genérica: la primariedad absoluta como circunstancia análoga (art. 46 nal 13 del C.P.), la que se releva en el grado. Y oportunamente devuélvase, cometiéndose las comunicaciones de rigor” (fs. 96-100 vto.).
III.- A fojas 105 a 106 vuelto, compareció la defensa de particular confianza del encausado AA interponiendo recurso de casación y expresando en lo medular los siguientes agravios: a) no puede compartirse la conclusión de la Sala, al respecto los testimonios de la madre y la hermana de la víctima fueron incorrectamente valorados ya que la Defensa logró acreditar la mala influencia de la familia materna en las actitudes y conductas no adecuadas de BB; b) expresó, que el Tribunal eludió valorar los testimonios aportados por la Defensa que corroboran que BB en la única finca que pernoctaba junto a su padre, era en la de su abuela del imputado y allí dormía en el comedor, nunca en el dormitorio con el padre y d) con respecto a las pericias practicadas arguyó, que las mismas se realizaron a partir de una sola reunión, sin permitir un adecuado seguimiento del caso.
IV.- Se confirió el traslado al Ministerio Público, quién lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 114 a 119 vto. abogando por el rechazo del mismo.
V.- Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 130 a 131, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
VI.- Por auto Nº 1.097/2021 (fs. 143) de fecha 14 de octubre de 2021, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VII.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- En primer término, previo analizar los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por parte del Tribunal. Sobre este aspecto, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “Surge plenamente probado en autos, por los medios probatorios reseñados en la recurrida, que se dan por reproducidos, que el imputado, en distintas oportunidades y como consecuencia de diferentes resoluciones criminales compelió a la menor víctima de autos, a realizar actos obscenos diversos a la conjunción carnal, mediante violencias y amenazas, y en otro momento objetiva y subjetivamente diferente, a través de los mismos medios típicos, la sometió a sufrir la conjunción carnal. En efecto, el encausado aprovechando las circunstancias de la cohabitación y por ser su padre, cuando quedaba a cargo de la menor en oportunidad que ésta iba a visitarlo a su domicilio (estando el mismo ya separado de la madre de ésta), sometía a distintos tocamientos lascivos, que en su materialidad consistieron en tocamientos en zonas íntimas y en una oportunidad a sufrir la conjunción carnal. El referido accionar se extendió desde que la menor tenía 7 años y hasta sus 11 años de edad, en reiteradas oportunidades y fruto de diferentes resoluciones criminales. Cuando la menor contaba con 11 años, el encausado mediante violencias y amenazas, la compelió a sufrir la conjunción carnal” (fs. 97–97 vto.).
III.- Reseñada la plataforma fáctica sustentada por la sentencia de segunda instancia, independientemente de las diferencias posturas adoptadas por los miembros naturales de la Corporación en cuanto a la valoración probatoria y su corrección en casación, la Corte considera que, en el caso, corresponde desestimar el agravio por razones exclusivamente formales.
IV.- En efecto, de la mera lectura del escrito de casación glosado a fs. 105-106 vto. se desprende que no cumple con las condiciones de fundabilidad para habilitar su análisis en casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P. (aplicable por la remisión efectuada por el artículo 369 CPP).
Una vez más corresponde recordar que no puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige de quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (…) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
Como correctamente puntualizó el Sr. Fiscal de Corte en su vista de fs. 130-131: “formalmente carece de uno de los requisitos fundamentales que habilitan el ingreso a su análisis de fondo, como lo es la inexistencia de mención de norma constitucional, norma legal o principio que se diga violentado por la Sala (…) solo se expresan conceptos categóricos sin contrastarlos con las resultancias de autos y con la tarea intelectiva desarrollada por el Colegiado y expuesta en los Considerandos de la recurrida (…) aún si se prescindiera de las referencias normativas antedichas, no se ha desarrollado debidamente ninguna fundamentación que posibilite ingresar al estudio de un agravio en particular, pues, como se dijera, la recurrencia se limita a declarar el derecho legalmente reconocido a cuestionar las conclusiones probatorias en las que se funda la Sentencia de condena, y a poner en duda que una entrevista le hubiere bastado a los peritos para arribar a alguna conclusión incriminante para el imputado así como el hecho que los testimonio en su contra fueren relevantes” .
En términos totalmente trasladables a la presente causa se ha dicho que: “...Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene de los cuales derivan los agravios que se reclaman. Es muy importante tener en cuenta está circunstancia porque si ese escrito no llena estas condiciones el Tribunal debe declarar desierto el recurso… No constituye expresión de agravios cuando el escrito presentado por el recurrente no consta como en la especie, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido (CFM ALSINA TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TOMO II PÁG 680). La expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (CFM VESCOVI DERECHO PROCESAL TOMO VI PÁG 112), por lo que mal puede considerarse agravios lo expresado por el actor que se limita a no compartir los fundamentos de la sentencia sin efectuar una crítica razonada punto por punto de la bien fundada sentencia de la a-quo constituyendo una aspiración a que se revise la causa sin reunir los requisitos reseñados anteriormente” (Sentencia N.º 168/2007 TAT 1er. Turno).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre lo anteriormente señalado es razón más que suficiente para desestimar el recurso.
IV.I.- Sin perjuicio de ello para los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez y Doris Morales el presente recurso de casación, no analiza una a una las probanzas rendidas en autos a efectos de explicar por qué se entiende que el ad-quem actuó con un razonamiento probatorio ilógico que conllevó a un error aberrante o a un absurdo evidente, así como tampoco enumera las normas de derecho que –a su juicio- vulnera el Tribunal. Muy por el contrario realiza afirmaciones genéricas que claramente no cumplen con su deber de proponer un agravio en forma.
Este motivo, por sí solo, sella la suerte del recurso, en tanto no cumple con las exigencias formales de admisión, lo que hace que el mismo no pueda prosperar.
Sin perjuicio de ello, y desde un plano sustancial la Defensa tampoco cumplió con demostrar que la valoración realizada por la Sala haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
No basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Obsérvese, que la Defensa no hace referencia alguna en donde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. Es más ni siquiera detalla su posición al respecto, lo que transforma en inatendible el agravio.
Sus planteos son escuetos, genéricos y sin un análisis pormenorizado de la prueba rendida en la causa. No se explicita en forma alguna porque la valoración realizada por el Tribunal es absurda o arbitraria.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada.
El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, del recurso inter-puesto se desprende que la parte no dio cabal cumplimiento al primer requisito descripto supra, lo cual conlleva necesariamente la improcedencia del mismo.
V.- No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
De modo que, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN IMPETRADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.