Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 229/2022
22 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-71/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Procedencia art 370 ncpp
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “SRA. FISCAL LETRADO PENAL DE MONTEVIDEO DE FLAGRANCIA Y TURNO DE 14º TURNO C/ SENTENCIA Nº 139/2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 44º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1-71/2021”.
RESULTANDO :
1) Con fecha 27 de agosto de 2021 compareció la Señora Fiscal Letrada de Montevideo de Flagrancia y Turno de 14º Turno e interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Nº 139/2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno en los autos caratulados: “AA – Hurto especialmente agravado en grado de tentativa - Proceso Abreviado - IUE: 2-33257/2021”, respecto del imputado AA por las razones que desarrolló a fs. 25/26.
2) Por providencia Nº 1.000 de 28.IX.2021 la Corte dispuso: “Por presentada, por denunciado el domicilio real y por constituido domicilio electrónico. Confiérese vista a la Sra. Fiscal Letrada Penal de Montevideo de Flagrancia y Turno de 14º Turno a los efectos de que informe a la Corporación cuál es el domicilio real en el que deberá ser emplazado el señor BB quien supuestamente dijo llamarse `AA´, a fin de efectuar su emplazamiento. Notifíquese personalmente” (fs. 28).
3) A fs. 33 la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo de Flagrancia y Turno de 14º Turno evacuó la vista conferida.
4) Por interlocutoria Nº 1.201 de 26.X.2021 la Corporación resolvió: “Por presentada y por evacuada la vista conferida. Al otrosí: Téngase presente. Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto. Y ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación los autos caratulados: `AA – Hurto especial agravado en grado de tentativa - Proceso Abreviado - IUE: 2-33257/2021´” (fs. 35/35 vta.).
5) Por decreto Nº 1.456 24.XI.2021 la Corte dispuso: “Emplácese al Sr. BB en el domicilio real que surge a fs. 33, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el término legal” (fs. 44), el que no fue evacuado.
6) Por decreto Nº 111 de 17.II.2022 la Corporación dispuso: “Téngase por no evacuado el traslado conferido. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 48).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 289/2020, que a continuación se transcriben:
“ II.- Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) cuando expresa: `El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él´.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que `Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo´ (Ibídem. pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en Sentencia No. 15/2009, se señaló: `Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’.
III.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión impetrado .
(i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 N.C.P.P.).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor XX y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación en los mismos.
(ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 N.C.P.P.).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a XX en los términos descriptos ut-supra.
(iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 N.C.P.P.).
En efecto, el fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del N.C.P.P.
IV.- Estudio de las causales invoca-das :
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal B del artículo 371 del N.C.P.P.
Tal numeral prevé: `si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal´.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencionada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 15, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó: `al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 413-587 a nombre de XX.
Prosiguiendo con las actuaciones dactilares se enviaron las improntas INTERAFIS a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de establecer fehacientemente la identidad del imputado, medio por el cual se pudo determinar que se trata de ZZ´ (fs. 12/16 del acordonado).
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su abogado defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del N.C.P.P.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: `En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. `El recurso de revisión´ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108).
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: `Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, `... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado´ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)´ (Cfme. Sentencia No. 38/2016).
En el caso puesto a consi-deración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral B, del artículo 371 del N.C.P.P.
Habiéndose colmado el interés del recurrente –al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal C del artículo antes mencionado”.
III.- Atento a la solución a la que se arriba, no corresponde imponer sanciones procesales (Código General del Proceso, artículo 292).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 139/2021, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 44º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AA – HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - PROCESO ABREVIADO - IUE: 2-33257/2021”, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA A QUIEN EN SU LUGAR SE ABSUELVE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.